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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-025-02OCT07-2013, aprobada el 07 de octubre de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 8 de Noviembre de 2013

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,

CONSIDERANDO

I

Que es necesario que las Instituciones de Microfinanzas evalúen y clasifiquen sus activos de acuerdo al riesgo asumido; y que cuenten con prácticas sólidas que permitan proteger los intereses de la institución.


II

Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgos de las Instituciones de Microfinanzas, constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas.

III

Que son las mismas Instituciones de Microfinanzas supervisadas, las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación de sus activos de riesgo, conforme a los criterios y métodos establecidos por la Comisión Nacional de Microfinanzas. Asimismo, crear y contabilizar las provisiones, para que se reflejen debidamente en el patrimonio de las respectivas instituciones.
IV

Que la CONAMI debe verificar y confirmar la validez de la evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones de Microfinanzas, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en las provisiones;

V

Que con base en la facultad que le otorga el artículo 6, numerales 7 y 17, el artículo 12, numeral 4, y el artículo 56 numeral 1 de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas; en uso de sus facultades".

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto:
1. Establecer las disposiciones mínimas sobre la gestión de riesgos, con que las IMF deberán contar para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar el riesgo de crédito;
2. Establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo, según la calidad de los deudores; y
3. Determinar los requerimientos mínimos de provisiones, de acuerdo con las pérdidas esperadas de los respectivos activos.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las IMF autorizadas por la CONAMI. La evaluación y calificación de la cartera de créditos y otros activos de riesgos, comprende la totalidad de las operaciones que tengan los deudores en la IMF, sean éstos personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro.

Artículo 3.- Conceptos

Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

1. Actividades: Son las actividades económicas desarrolladas por el deudor, relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los sectores: comercio, servicio, industria, agricultura, pecuario, minería y pesca;

2. Actividades Productivas: Son las actividades económicas desarrolladas por el deudor, relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los sectores industrial, agricultura, pecuario y pesca;

3. Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes, que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos, a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes adjudicados, la cartera de inversiones y las cuentas por cobrar. Se excluyen las primas de seguros y fianzas por cobrar a clientes y las cuentas por cobrar a reaseguradores, por concepto de comisiones o reembolsos por pago de siniestros, en el caso que se actúe como agentes comercializadores de microseguros;

4. Capacidad de Pago: Es la estimación de la capacidad de una persona para hacer frente a los vencimientos de deudas y créditos, medida mediante los flujos de cajas provenientes de sus actividades propias y de otros ingresos de la unidad económica familiar tales como salarios, remesas y otras actividades;

5. Centrales de riesgos: Centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF);

6. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas;

7. Contrato de Línea de Crédito: Es un contrato en virtud del cual la IMF pone a disposición de su cliente, recursos hasta una cantidad determinada para ser utilizados en forma revolvente, en un plazo determinado en operaciones de crédito;

8. Ciclo: Es el término utilizado en la metodología grupal, sea grupo solidario o en asociación o grupo comunal, para identificar el plazo para el pago total de un microcrédito, otorgado por la IMF;

9. Clasificación de la cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución;

10. Consolidación de Deudas: Son los créditos otorgados para el pago de obligaciones que el cliente tiene con la IMF otorgante o con otra institución, para aprovechar mejores condiciones de mercado;
11. Crédito: Es un activo de riesgo, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, mediante la cual la Institución de Microfinanzas, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos a su cliente;
12. Crédito Directo: Representa los financiamientos que, bajo cualquier modalidad, las instituciones otorguen a sus clientes, originando a cargo de estos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos comprendiendo inclusive, las obligaciones derivadas de refinanciamiento o reestructuraciones de créditos o deudas existentes;

13. Crédito Indirecto: Representa el monto de operaciones de crédito garantizadas mediante fianzas otorgadas a favor de la institución, para el pago de obligaciones de terceras personas y los créditos aprobados no desembolsados y los saldos de las líneas de crédito del cliente no utilizados;

14. Créditos Contingente: Representa las fianzas o avales, y otras garantías emitidas por las IMF a favor de terceras personas por cuenta del cliente;

15. Crédito Sindicado: Crédito a mediano y a largo plazo que, debido a su volumen, se concede entre un conjunto de Instituciones que para efecto de otorgarlo a un cliente, se unen buscando distribuir el riesgo de la operación;

16. Crédito Personal: Son todos los créditos menores o iguales a diez veces el PIB per cápita, otorgados a personas naturales destinados a financiar gastos para la adquisición de bienes de consumo, educación, salud, mejora, ampliación o remodelación de vivienda cuando no esté amparado por garantía hipotecaria, o cualquier otro gasto personal, cuya fuente de pago, provenga de salarios, rentas, alquileres, intereses por depósitos, remesas, rendimiento de inversiones y jubilaciones

17. Crédito en cobro judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se ha interpuesto demanda en la vía judicial, para la recuperación de las obligaciones exigibles;

18. Créditos Hipotecario para vivienda: Son los créditos otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios, y que se encuentren amparados con garantía hipotecaria;

19. Créditos de Desarrollo Empresarial (CDE): Son créditos otorgados a personas naturales o jurídicas, en moneda nacional o extranjera por montos mayores a diez veces el Producto Interno Bruto, dado a conocer a la IMF por la CONAMI, orientados a financiar actividades de comercio, servicio y programas habitacionales, así como a los sectores productivos de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales y agroindustriales;

20. Cuota: Se establece para los créditos que no son al vencimiento, y es el monto que el deudor paga regularmente al acreedor por las obligaciones que tiene con este, en el cual se incluye capital, intereses, comisiones, importes por seguro y otros cargos, debidamente establecidos en las condiciones del crédito y formalizados mediante calendario de pago de acuerdo con lo pactado;

21. Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la institución;

22. Días: Días Calendario;
23. Días de mora: Para los créditos de un solo vencimiento, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del crédito; para los créditos pagaderos en cuotas, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada;

24. Directorio: Órgano principal de administración de la Institución de Microfinanzas;

25. Discrepancias significativas: Se considerara discrepancias significativas cuando el 20% del número de casos de la muestra tomada presenta diferencias en su clasificación;

26. Endeudamiento total: La sumatoria de las operaciones de créditos directos e indirectos que el deudor tenga con la IMF, los créditos directos que tenga con las otras IFIM, según la información disponible en las centrales de riesgos, otras formas de indagación de la IMF, así como la información proveída por el cliente;

27. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles;

28. Institución de Microfinanzas (IMF): Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total;

29. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas;

30. Microcrédito: Créditos de pequeños monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el producto interno bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocio propio o interés de iniciarlo y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente;

31. Microcrédito para Capital de Trabajo: Es el crédito obtenido por el deudor destinado a cubrir necesidades de financiamiento, para el pago por conceptos de inventarios, insumos, materia prima, mano de obra y otros necesarios para ejecutar sus operaciones;

32. Microcrédito de Inversión Fija: Es el crédito obtenido por el microempresario destinado a cubrir necesidades de financiamiento, para el pago por concepto de maquinaria, equipos y otros bienes duraderos, para incrementar o mejorar la capacidad productiva o de ventas y cuya fuente principal de ingresos, proviene de sus actividades;

33. Microcrédito de Consumo: Es el crédito obtenido por el microempresario para cubrir gastos personales o de consumo, tales como salud, educación, compra de bienes personales, entre otros, amortizable en cuotas sucesivas y cuya fuente principal de ingresos provienen de su actividad, adecuadamente verificados. Esta categoría de crédito no es aplicable para personas jurídicas;

34. Microcrédito de Vivienda: Son todos los microcréditos destinados a financiar la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios del microempresario que no posean garantía hipotecaria, pero que por la fuente de pago son clasificados como microcréditos;

35. Plazo: Término utilizado para identificar el periodo para el pago total de una operación crediticia;

36. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la CONAMI;

37. Prórroga: Es la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor;

38. PIB Per Cápita: Valor del Producto Interno Bruto por persona del País, el cual es publicado en el informe anual del Banco Central de Nicaragua;

39. Refinanciamiento: Es el otorgamiento de un crédito con el objeto de cancelar créditos vigentes que cuenten con clasificación “A” que no implique, un deterioro en la capacidad de pago del deudor;

40. Reestructuración: Son los cambios en los términos y condiciones originalmente pactadas en un crédito, motivados por un deterioro en la capacidad de pago del deudor;

41. Riesgo de Crédito: Pérdida potencial por la falta de pago de un deudor o contraparte de su(s) obligación(es), en las operaciones que efectúan las instituciones;

42. Sobreendeudamiento: Nivel de endeudamiento en el sistema financiero y comercial que, por su carácter excesivo respecto de los ingresos y de la capacidad de pago del deudor, pone en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones;
43. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES

Artículo 4.- Responsabilidades del Directorio

La Junta Directiva de la institución u órgano equivalente es responsable de adoptar las siguientes medidas:

1. Aprobar para uso obligatorio de la IMF, el manual de gestión de riesgo crediticio que integre gestión del riesgo, evaluación y calificación de la cartera de créditos, considerando, como mínimo, las disposiciones establecidas en esta norma;

2. Aprobar, revisar y dar seguimiento a las políticas, procedimientos e informes orientados a efectuar una gestión adecuada de administración de crédito, de evaluación y clasificación de activos, contemplándose entre otros aspectos, los siguientes:

2.1 La Metodología de análisis crediticio que aplican (Tecnología de Crédito);

2.2 Manual de Crédito que contenga como mínimo; los criterios para el otorgamiento de créditos, límites globales, requisitos y documentación para el otorgamiento, garantías requeridas, requisitos de análisis, índices de solvencia y endeudamiento, capacidad y voluntad de pago, liquidez y otros relevantes, según el segmento de negocio, tipo de operación y metodología crediticia que utilice, los que deben ser consistentes con la naturaleza y tamaño de las operaciones;

2.3 La política general de precios propuesta por el ejecutivo principal de la IMF;

2.4 Las políticas crediticias por lo menos una vez al año;

2.5 Las responsabilidades y facultades delegadas a los diferentes órganos y personas encargadas del otorgamiento, aprobación, formalización, seguimiento, valoración y control de las operaciones;

2.6 Los Informes de Evaluación de la situación de créditos otorgados bajo la modalidad de las líneas de créditos aprobadas, al menos una vez al año;

3. Establecer los Comités de Crédito o sus niveles de aprobación;

4. Establecer los Comités de Riesgo según requerimientos del Presidente Ejecutivo de la CONAMI;

5. Aprobar los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros del directorio;

6. Asegurar que los órganos de administración y control implementen y ejecuten las disposiciones emanadas por el directorio, así como las disposiciones establecidas en la presente norma;

7. Asegurar que la IMF cuente con sistemas de información de crédito, para la gestión en las diferentes etapas del proceso crediticio;

8. Conocer y aprobar en forma trimestral, el Informe de Evaluación y Calificación de los Activos de Riesgo, los niveles de provisiones de la cartera de créditos y de los otros activos de riesgo y expresar su conformidad sobre la misma, como parte de los estados financieros, con saldos cortados al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

9. Enviar a la CONAMI en forma semestral el Informe de Calificación de los Activos de Riesgo, con la Certificación del Acta del Directorio u órgano equivalente, la que debe contener las decisiones adoptadas con relación a la calificación de la cartera de créditos y el nivel de provisiones requeridas y constituidas, quedando constancia de los votos disidentes. Deben ser remitidos a la CONAMI en los próximos 30 días de celebrada la Junta, adjunto a los Estados Financieros;

10. La calificación correspondiente al 31 de diciembre de cada año, será presentada para el respectivo dictamen del auditor externo, el cual expresará un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas relativas a la calificación y constitución de provisiones.

CAPÍTULO III
OPERACIONES DE CRÉDITOS

Artículo 5.- Agrupaciones para la calificación de la cartera de créditos

Para evaluar la cartera de créditos se conformarán cuatro agrupaciones, que deberán ser tratadas separadamente, conforme a los criterios que a continuación se señalan:

1. Microcrédito: Son los créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devuelto principalmente con el producto de las ventas de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.

De acuerdo a la metodología de crédito utilizada por la IMF el microcrédito puede ser:

1.1 Microcrédito Individual: Es un microcrédito otorgado a un cliente en forma individual que es propietario de un negocio o con interés de iniciarlo, en carácter de persona natural o jurídica, con o sin garantía, bajo línea de crédito u otra modalidad.

1.2 Microcrédito de Grupo Solidario: Es un crédito concedido en grupo conformado por un mínimo de 3 personas y máximo de 8 personas de escasos recursos económicos del área rural y urbana, que no poseen garantías reales, que se unen para obtener un crédito para capital de trabajo permanente o estacionario y/o de inversión y se garantiza solidariamente, entre ellas que poseen actividades de producción, comercio y servicios, con negocio fijo o ambulantes. Ninguno de los integrantes del grupo tienen relación económica entre sí, es decir cuentan con negocios independientes y sin relación. También son sujetos de crédito aquellas personas que hayan tenido experiencia en alguna actividad y que actualmente no se encuentren activos y que necesitan capital de trabajo para reiniciar su actividad.

Estas agrupaciones además de gestionar el crédito, reciben otros servicios como la capacitación y servicios complementarios, a fin de lograr el desarrollo de sus miembros.

1.3 Microcrédito a Asociaciones o Grupos Comunales: Son microcréditos sucesivos y escalonados, concedidos a una agrupación mayormente de mujeres de escasos recursos económicos del área urbana y rural, que poseen actividades de producción, comercio y servicios con negocios fijos y ambulantes, conformada por 8 a más personas, con garantía y fianza indivisible y solidaria. Estas agrupaciones, además de gestionar el crédito, promueven entre sus socios la capacitación y otros servicios complementarios, a fin de lograr el desarrollo de sus asociados y mejorar sus condiciones de vida.

Para fomentar la cultura de ahorro, la IMF podrá establecer en su reglamento para el otorgamiento del microcrédito, bajo la metodología de Asociación o Grupo Comunal, la apertura de cuentas de ahorro en instituciones financieras reguladas por la SIBOIF, definiendo:

1.3.1 Los porcentajes de ahorro conforme al microcrédito otorgado a los miembros de la asociación y
1.3.2 Que la administración de los fondos queda bajo la responsabilidad de la asociación o grupo comunal, debiendo los miembros de la asociación elegir al menos a dos miembros como titulares de las cuentas, al menos uno de ellos debe ser directivo.

1. Créditos Hipotecarios para Vivienda: Son los créditos otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios, y que se encuentren amparados con garantía hipotecaria. La anterior enumeración debe entenderse taxativa, por lo que no comprende otros tipos de créditos, aun cuando éstos se encuentren amparados con garantía hipotecaria.

2. Créditos Personales: Son todos los créditos menores o iguales a diez veces el PIB per cápita, otorgados a personas naturales destinados a financiar gastos para la adquisición de bienes de consumo, educación, salud, mejora, ampliación o remodelación de vivienda cuando no esté amparado por garantía hipotecaria, o cualquier otro gasto personal, cuya fuente de pago, provenga de salarios, rentas, alquileres, intereses por depósitos, remesas, rendimiento de inversiones y jubilaciones.

4. Créditos de Desarrollo Empresarial: Son créditos otorgados a personas naturales o jurídicas, en moneda nacional o extranjera por montos mayores a diez veces el Producto Interno Bruto, dado a conocer a las IMF por la CONAMI, orientados a financiar actividades de comercio, servicio y programas habitacionales, así como a los sectores productivos de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales y agroindustriales. También se imputarán a este grupo, los contratos de arrendamiento financiero suscritos con personas jurídicas o naturales sobre bienes de capital, entendiendo por tales, aquellos que se destinen a la producción o a la prestación de algún servicio, cualquiera que sea su valor.

La cartera de Desarrollo Empresarial estará integrada, por las siguientes operaciones:

1. Préstamos para fomento de actividades productivas y programas habitacionales;
2. Operaciones de factoraje;
3. Arrendamiento financiero;
4. Deudores por ventas de bienes a plazo; y
5. Los créditos otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa sindicados con otras IMF, otorgados más allá del límite del microcrédito, sin sobre pasar cada IMF su propio límite individual.

CAPÍTULO IV
CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS DEUDORES

Artículo 6.- Criterios de Evaluación para los Microcréditos

Previa al otorgamiento de un microcrédito, la IMF debe efectuar una evaluación del deudor, de acuerdo a sus políticas de crédito. La evaluación de los deudores se efectuará conforme las tecnologías crediticias especializadas, de acuerdo a la metodología de crédito utilizada, o mediante cualquier otra metodología de otorgamiento de microcrédito que la institución utilice. Las instituciones deben contar con manuales de procedimientos para la gestión del riesgo de crédito, que definan claramente la tecnología o metodología aplicada, así como contar con manuales de control interno, que permitan monitorear y controlar el riesgo inherente a estas operaciones, para evitar el sobreendeudamiento. Estos criterios serán aplicados de acuerdo a metodologías crediticias:

1. Individual: En el otorgamiento de un microcrédito individual, se espera que la evaluación contemple el análisis de voluntad y capacidad de pago, sobre la base de los ingresos de la unidad familiar, su patrimonio neto, importe de sus diversas obligaciones o pasivos familiares, el monto de las cuotas asumidas con la institución y con otras instituciones. Es de carácter obligatorio contar con al menos una consulta de una de las centrales de riesgos y plasmar en su expediente otros antecedentes complementarios, que pueden ser investigados y documentados por el analista, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, tanto comerciales como familiares del sujeto de evaluación y de su fiador o fiadores. También podrán utilizarse metodologías de otorgamiento basados en la calificación del perfil del cliente.

En los casos en que las IMF estimen necesario garantizar el crédito con bienes, se debe asegurar que los deudores poseen el dominio y la posesión del mismo, el compromiso de conservación y que los valores son estimados, de acuerdo a precios reales de mercado, según su grado de conservación.

Para el otorgamiento de los créditos de periodos cortos o especiales, la IMF podrá tomar como referencia, los análisis que se le hubiesen practicado con anterioridad al microempresario, siempre que éste se encuentre vigente de acuerdo con sus políticas.

2. Grupales: Cuando el microcrédito sea otorgado a un grupo de deudores, conformado únicamente por personas naturales, debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

2.1 Grupos Solidarios: El microcrédito se concede al grupo de personas naturales con la garantía solidaria de sus miembros, a cada deudor integrante del grupo se le realiza un análisis de la voluntad y capacidad de pago, los integrantes del grupo cuentan con un domicilio fijo, acredita que se conocen entre sí y, que no existen parentescos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, cuentan con actividades independientes y de acuerdo a la política de cada IMF, pueden aceptarse personas con interés de iniciarlos, sin existir relación comercial directa entre codeudores, cada uno de ellos se integró al grupo en forma voluntaria, los negocios o domicilios se encuentran cercanos entre sí. A cada uno de ellos se les realiza al menos una consulta en las centrales de riesgos y el monto total del microcrédito individual, no debe exceder el equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB ) per cápita del país, tratando de ser proporcional en el monto otorgado, para cada uno de los miembros del grupo.

2.2 Asociaciones o Grupos Comunales: Para otorgar microcréditos en Asociaciones o Grupos Comunales, la IMF debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con personal especializado y capacitado para la gestión del microcrédito bajo esta metodología;

2. Contar con Políticas y Manual de Procedimientos para el otorgamiento del Crédito de las Asociaciones o Grupos Comunales;

3. Implementar mecanismos que deben considerar factores de riesgo inherente a la actividad, identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y divulgación del riesgo de crédito otorgado a cada uno de sus miembros, para ello debe contar con formatos que muestren el perfil de cada miembro para su conocimiento, relacionados a las actividades que realiza, al historial crediticio, moral del cliente, cultura de pago; y el control de las operaciones del grupo, monitoreo y evaluación de las operaciones de la Asociación;

4. Establecer como criterio que la Asociación garantice el conocimiento de los asociados entre sí, pudiendo existir relaciones de parentesco de consanguinidad o afinidad en la conformación de la misma, siempre y cuando la fuente de pago sea independiente;

5. Establecer que la Asociación o Grupo Comunal esté conformado por un mínimo de 8 asociados, agrupados en al menos dos (2) grupos comunales o solidarios al interior de los cuales, no debe existir relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado entre sus miembros;

6. Capacitar a los posibles miembros de la Asociación o Grupo Comunal en forma previa a su conformación, sobre temas relacionados a las condiciones del microcrédito, el concepto de garantía solidaria y sobre la gestión para el control de las operaciones a lo interno de la asociación;

7. Establecer lineamientos para la elaboración del Reglamento Interno de la Asociación y los requisitos para la conformación de su Junta Directiva y el período de su mandato;

8. Incorporar en los sistemas de las IMF, procedimientos para el registro y seguimiento de los créditos tanto a nivel de la Asociación Comunal como a manera individual; y

9. Contar al menos con una consulta de una de las centrales de riesgos para cada uno de sus miembros, esta consulta debe ser actualizada como mínimo anualmente.

Todo crédito desembolsado bajo estas metodologías grupales, debe registrarse en forma individual, de manera que permita identificar el crédito otorgado a cada uno de sus miembros.

Artículo 7.- Criterios de evaluación para créditos Hipotecarios para Vivienda

Previo al otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda, la IMF analizará la capacidad de pago y la de endeudamiento, con base en los ingresos y saldo de las diversas obligaciones del núcleo familiar. Para la obtención de la información antes mencionada, la IMF requerirá del cliente el suministro de ésta, realizará consulta al menos a una de las centrales de riesgos y verificará otros antecedentes complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de evaluación. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías o metodologías crediticias, especializadas en créditos hipotecario para vivienda.

Artículo 8.- Criterios de evaluación para Créditos Personales

Previo al otorgamiento de créditos personales, la IMF analizará la capacidad de pago y la de endeudamiento con base en los ingresos del solicitante, las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones, entre otros. Para la obtención de la información antes mencionada, la IMF requerirá del cliente el suministro de ésta, realizará consulta al menos a una de las centrales de riesgos y verificará otros antecedentes complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de evaluación. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías o metodologías crediticias, especializadas en créditos de consumo.

Artículo 9.- Criterios de Evaluación para los Créditos de Desarrollo Empresarial (CDE)

Estos criterios serán aplicados a los créditos otorgados que excedan diez veces el PIB per cápita contemplados en la presente norma. Previo al otorgamiento de un préstamo CDE, la IMF realizará una evaluación exhaustiva del nivel de riesgo, de la totalidad de las obligaciones del deudor, sobre la base del análisis y consideración de los siguientes cuatro factores principales:

1. La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores, considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con la IMF y otras instituciones, así como la consideración de otros endeudamientos con terceros, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve. Dicha comparación, se realizará a través de un análisis de los antecedentes históricos referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser analizados y constatados necesariamente por la IMF, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos u otros antecedentes complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con la IMF, deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, de cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos, que la IMF ha otorgado al deudor, los cuales deberán ser confiables, constatados, fundamentados, y recientes, con una antigüedad no mayor a un año, respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor;

2. El historial de pago: Es el comportamiento del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la IMF y otras instituciones, considerando el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, la institución deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, refinanciados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento del deudor. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado al menos una de las centrales de riesgos y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición la IMF;

3. El propósito del préstamo: El propósito del préstamo debe ser específico, compatible con la actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y congruente con la estructura y términos del préstamo. La IMF deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor; y

4. La calidad de las garantías: Las garantías constituidas por el deudor a favor de la IMF, representan una fuente alternativa de recuperación de los créditos. La evaluación de la calidad de las garantías deberá realizarse con base, en antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las mismas, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI, conforme las disposiciones establecidas en la normativa que regula esta materia, para los casos de garantías ubicadas en el país, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos a favor de la institución y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada.

CAPÍTULO V
LIMITES DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 10.- Monto Máximo del Microcrédito
El monto máximo que en concepto de microcrédito puede aprobar la IMF, debe ser igual o menor a diez veces el PIB per cápita publicado por la CONAMI, por deudor o por unidad de interés, en uno o varios créditos en la misma institución, para el periodo en que está realizando la aprobación.

Artículo 11.- Límites individuales de las Instituciones de Microfinanzas

La IMF para calcular el límite individual para una persona natural o jurídica, debe sumar todos los créditos directos más los créditos indirectos activos que el deudor tenga con ésta, siendo el porcentaje máximo a otorgar el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto.

Artículo 12.- Límites a Créditos Sindicados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

El monto total de los créditos sindicados contemplados en el artículo 56, numeral 1, literal k), de la Ley no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total de la cartera de crédito de la IMF, sin sobre pasar cada crédito el limite individual de cada IMF participante.

Para incursionar en operaciones sindicadas a la micro, pequeña y mediana empresa, las IMF deberán contar con la opinión del Presidente Ejecutivo, la cual será emitida dentro de los treinta días siguientes, a la presentación de informe por parte de la institución, que debe contener los siguientes aspectos:

1. Un análisis del segmento de mercado a atender que sustente su participación;

2. Una metodología crediticia, definida como el conjunto de actividades que se deben realizar en una entidad crediticia, para resolver razonablemente los problemas típicos de información, selección, incentivos y cumplimiento de contratos que surgen en las transacciones de crédito a la pequeña y mediana empresa;

3. Un equipo gerencial y operativo con experiencia y capacitado en el otorgamiento de crédito a la pequeña y mediana empresa;

4. Una infraestructura tecnológica que permita el control y seguimiento de los créditos a la pequeña y mediana empresa; y

5. Un análisis de cómo se inserta la actividad crediticia a la pequeña y mediana empresa en sus políticas sobre riesgo estratégico, crediticio, operacional, mercado, liquidez y reputacional.

Artículo 13.- Límites de los Créditos Personales

Las IMF podrán colocar créditos personales que no excedan el valor de diez veces el PIB per Cápita. El total de esta cartera, no podrá superar el 10% del monto total de su cartera de crédito.
Artículo 14.- Límites de los Créditos Hipotecarios para Vivienda

Las IMF podrán colocar créditos hipotecarios para vivienda que en su totalidad representen hasta el 10% del monto total de su cartera de crédito.

Artículo 15.- Límites de Créditos para Actividades Productivas y Programas Habitacionales

Las IMF podrán colocar créditos para actividades productivas y para programas habitacionales, por montos que excedan el valor de diez veces el PIB per Cápita hasta el diez por ciento (10%) de su cartera de crédito.

Artículo 16.-Prohibiciones

Las IMF no podrán:

1. Otorgar créditos que estén en contradicción con lo establecido en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley y los no contemplados en la presente norma;

2. Conceder créditos o aceptar fianzas solidarias, a personas que presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

2.1 Presenta Calificación D o E en otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF o cualquier otra IFIM, según la clasificación de riesgo crediticio asignada; en el caso que alguna institución financiera no aplique un sistema de calificación, se deberá establecer considerando los parámetros establecidos en el Capítulo VII de la presente norma, a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha calificación;

2.2 Presentan créditos en ejecución legal con alguna otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF y cualquier otra IFIM, a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha situación; o
2.3 Tengan créditos saneados en otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF y cualquier otra IFIM, a menos que presente documentación que soporte que dichos créditos han sido cancelados;

3. Conceder créditos que superen el límite del Microcrédito, considerando el endeudamiento total que presenten los deudores o una misma unidad de interés, para el caso de los usuarios de líneas de crédito se debe considerar en estos límites el monto no desembolsado o disponible de la línea de crédito. Salvo las operaciones autorizadas por la presente norma;

4. Conceder créditos que superen el límite individual;

5. Exigir en sus operaciones de crédito, fondos compensatorios y retenciones de cualquier tipo;

6. Recibir garantías de firmas de empresas vinculadas directa o indirectamente a sus directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Para considerar cuando existe la citada vinculación directa o indirecta se tomará en consideración lo dispuesto en el Capítulo XVII de esta norma.

CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO

Artículo 17.- Evaluación y Clasificación

La IMF deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan, debiendo mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo con los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada.

Las evaluaciones y clasificaciones de los diferentes tipos de cartera, se realizará de la siguiente manera:

1) Los Microcréditos, Créditos Hipotecarios para Vivienda y Personales se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago, medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días de establecidos en los artículo 20, 21 y 22.

2) Los Créditos de Desarrollo Empresarial se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en la presente norma. Cuando un deudor tenga otro crédito en la misma IMF, todas sus operaciones se evaluarán con base en los criterios para la evaluación de esta cartera.

Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones, deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la IMF, en el mismo mes que se determinen.

Artículo 18.- Clasificación Global del Deudor en la IMF

Para determinar la clasificación global del deudor, se reunirán todas las operaciones crediticias directas e indirectas, contratadas por el deudor con la IMF, de modo que la categoría de riesgo que se le asigne, sea la que corresponda a:

1) La operación crediticia directa con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución, o
2) La operación crediticia indirecta clasificada en D o E, siempre que estas categorías sean superiores a las que reúnen las operaciones directas del deudor.

Artículo 19.- Información a la CONAMI

La clasificación efectuada por la IMF, deberá ser informada al Presidente Ejecutivo, al cierre de cada semestre del año, acompañada de la certificación del acta de la junta directiva de la institución, donde conste que ha tenido conocimiento, analizado y aprobado la clasificación del cien por ciento (100%) de la cartera.

CAPÍTULO VII
CLASIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES

Artículo 20.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Microcréditos

La IMF deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 17 inciso 1) y artículo 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas, de acuerdo a los cuadros siguientes:

Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.



Artículo 21.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos Personales

La IMF deberá clasificar su cartera de créditos personales permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo17 inciso 1) y 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:



Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada IMF pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

Artículo 22- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos Hipotecarios para vivienda

La institución deberá clasificar su cartera de créditos hipotecarios para vivienda permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 17 inciso 1) y 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:



Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada IMF, pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

Artículo 23.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos de Desarrollo Empresarial

La institución deberá clasificar su cartera de créditos CDE permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 17 numeral 2) y 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:









Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada IMF, pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

CAPÍTULO VIII
REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA

Artículo 24.- Revisión de la Clasificación de la Cartera por parte de la CONAMI

La CONAMI revisará, en cualquier momento, las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por la IMF, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados o a que se ordene una nueva clasificación a la IMF.

Cuando se observen discrepancias significativas, la CONAMI podrá ordenar a la IMF que realice una nueva clasificación de su cartera, la que deberá efectuarse de la manera siguiente:

1. Para los microcréditos, créditos personales e hipotecarios para vivienda, será del cien por ciento (100%) de la cartera, con base al número de días de atraso de la misma; y

2. Para los créditos de Desarrollo Empresarial, será del cien por ciento (100%) de la cartera con base en los criterios del artículo 9 de la presente norma.

Posterior a esta revisión, la CONAMI seleccionará una muestra de cartera, para efecto de constatar que la clasificación ha sido realizada correctamente.

Artículo 25.- Reclasificación del deudor.-

En el caso de reclasificaciones resultantes de inspecciones de la cartera de crédito, el Presidente Ejecutivo mediante la resolución correspondiente las informará a la IMF, la cual deberá adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas sin previa autorización expresa del Presidente Ejecutivo.

CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIONES Y LAS CUENTAS POR COBRAR

Artículo 26.-Evaluación y Clasificación

Para efectos de la evaluación y clasificación, las IMF deberán aplicar lo siguiente:

1. En las Inversiones, deben regirse conforme a lo establecido en el Manual Único de Cuentas y cualquier otra disposición dictada por la CONAMI; y

2. En las Cuentas por Cobrar, deberán aplicar la tabla de provisiones establecida en el artículo 21 de la presente norma.

CAPÍTULO X
GARANTÍAS

Artículo 27.- Garantías líquidas

Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos:

1. Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;

2. Cuenten con documentación legal adecuada;

3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución adquiera clara titularidad;

4. Su valor esté permanentemente actualizado.

Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras, las siguientes:

a. Instrumentos tales como certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, entre otros, emitidos, avalados, aceptados y garantizados por instituciones financieras del país que estén reguladas, que según análisis de la IMF, durante los doce (12) meses anteriores, no se ha puesto en duda su solvencia.

b. Valores del Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28.- Garantías Reales

Se consideran garantías reales o de mediana realización, aquella que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;

2. Cuenten con documentación legal adecuada;

3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la IMF adquiera clara titulación; y

4. Su valor esté actualizado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente norma.

Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las siguientes:

1. Hipoteca en primer grado y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución, sobre bienes inmuebles con dominio y posesión del dueño de la propiedad. Cuando se trate de préstamos para la construcción, garantizados por el terreno y el valor de las mejoras en él construidas, se considerará inicialmente el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía considerando los avances de la obra en construcción.

2. Prendas
2.1 Garantía prendaria sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres del hogar (menaje), animales o cosas que forman parte de los bienes muebles;

2.2 Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos que se encuentren bajo la supervisión de la SIBOIF;

2.3 El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero en la misma IMF; y

2.4 Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización, custodiados en la IMF.

Artículo 29.- Garantía Fiduciaria

Personas Naturales o Jurídicas que demuestran capacidad de pago y/ o garantizan el crédito con bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan de garantes para afrontar la obligación.

A esta categoría se adhieren las personas que solidariamente, sin disponer de bienes o demostrar capacidad de pago son adscritas al crédito.

Artículo 30.- Periodicidad de las Valoraciones

Las IMF en aquellos créditos que de acuerdo a su metodología de atención o a su política, garanticen sus créditos, deberán realizar valoraciones de acuerdo a lo siguiente:

1. Garantías Prendarias, los avalúos deberán realizarse por lo menos una vez al año. En caso que el crédito sea reestructurado, debe aplicarse nueva valoración.

2. Garantías Hipotecarias, las valorizaciones deben realizarse por lo menos cada tres (3) años.

No se requerirá una nueva valoración de la garantía hipotecaria cuando el crédito garantizado esté clasificado en las categoría “A”, siempre y cuando el saldo de principal de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra dos (2) o más veces el monto adeudado.

No obstante lo anterior, la IMF deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:

2.1 Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;

2.2 Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o

2.3 El crédito amparado con garantías reales sea objeto de reestructuración.

La valuación de las garantías deberá realizarse de conformidad con la Norma de Peritos Valuadores, que prestan servicios a las instituciones de Microfinanzas y que para tales efectos dicte la CONAMI.

Artículo 31.- Realización de nuevas valoraciones por instrucciones de la CONAMI

En cualquier caso, el Presidente Ejecutivo podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones a las garantías por cuenta de la IMF, en aquellos casos que se presuma razonablemente un valor menor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial.

CAPÍTULO XI
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS, PRÓRROGAS, REFINANCIAMIENTO Y REESTRUCTURACIONES

Artículo 32.- Consolidación de Deudas

Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con la IMF otorgante o con otra institución, para aprovechar mejores condiciones de mercado. La consolidación de deuda no implicará descalificación, siempre que la calificación de todos los créditos consolidados sea A o B, en una o varias instituciones.

Artículo 33.- Refinanciamientos

Se considerarán refinanciamientos los créditos vigentes con clasificación “A” que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor.

Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito, con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

No serán objeto de refinanciamiento los créditos que se encuentren en estado prorrogados, reestructurado, vencidos y en cobro judicial.

Artículo 34.- Prórrogas

Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo o a la variación de la cuota por efecto de la ampliación del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente norma.

Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación, podrá exceder de doce meses. Esta ampliación del plazo solo aplicará para créditos bajo metodologías individuales, que su plazo inicial de otorgamiento es mayor de 12 meses.

Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos menores al cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor, para el caso de créditos a un solo vencimiento.

Se podrá otorgar una nueva prórroga a un mismo crédito, siempre que la anterior haya sido pagada y que el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la misma sea igual o mayor.

Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito, conforme a los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

1. La prórroga deberá ser solicitada por el deudor, no puede ser de oficio;

2. La prórroga sólo aplica para aquellos créditos con clasificación de categoría “A y B”;

3. El deudor debe conocer y aceptar los intereses y otros cargos que se generarán, producto de esta ampliación;

4. La prórroga debe otorgarse o ser aprobada por la instancia correspondiente, y contar con previa verificación de que existe la fuente de pago;

5. Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor al de la prórroga;

6. Que la causa del no pago en la fecha pactada, se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos, no sean mayores que el plazo de la prórroga;

7. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda otorgada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor;

8. Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios de la institución acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías;

9. Una vez formalizada la prórroga el crédito deberá contabilizarse en estado prorrogado.

El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago de las cuotas sujetas a prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del período, mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por el período de al menos tres cuotas.

Artículo 35.- Reestructuraciones

Se considerará un crédito como reestructurado cuando los cambios en los términos y condiciones originalmente pactadas, sean motivados por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor, en las reestructuraciones que realicen las IMF podrán capitalizar intereses, si es pactado entre las partes.

La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito, conforme a los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo siguiente:

1. Solicitada por el deudor del crédito o producto de una negociación con el cliente, para establecer un nuevo plan de pago, que no puede ser de oficio.

2. Para los créditos individuales, la aprobación por la instancia correspondiente de la IMF, deberá sustentarse mediante un análisis previo, con base en un flujo de ingresos y egresos, con el cual se demuestre que el deudor tendrá capacidad futura de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades del deudor o de la familia, que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas.

3. Se mejore o mantenga la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente, no cuente con bienes susceptibles de ser otorgados en garantía, la IMF podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor.

La consolidación de deudas se considerará como una reestructuración:

a. Cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma IMF y, por lo menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días, en los últimos noventa (90) días previa a la consolidación de las deudas;

b. Que al menos un crédito de los que se pretende consolidar, posee una calificación C a E, en otra institución.

Artículo 36.- Clasificación de los Créditos Reestructurados

Los créditos objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la misma y en ningún caso podrán ser A. Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría “A”, conforme a los siguientes criterios:

1. Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

1.1 Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas posteriores a la reestructuración.

1.2 Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.

2. Los créditos reestructurados podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1.1 y
1.2, anteriores.

3. En caso que el crédito esté pactado en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría “A”, conforme a los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito, después que se cumpla con lo indicado en numeral 1.2, antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral.

Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, la IMF deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo.

Artículo 37.- Seguimiento de los Créditos Prorrogados y Reestructurados

La IMF debe intensificar el monitoreo de los créditos que voluntariamente prorrogaron o reestructuraron, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Crédito, recayendo la responsabilidad de la adecuada identificación, medición y administración del riesgo, debiendo elaborar informes que presentará a su junta directiva al menos semestralmente.

CAPÍTULO XII
COBRO JUDICIAL

Artículo 38.- Inicio de las Acciones Judiciales

Las IMF deben iniciar sus acciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en sus políticas y procedimientos para la cobranza judicial, los cuales deben contar con una fecha mínima de inicio de estas acciones, así como sus excepciones.

Artículo 39.- Autorización de excepciones a la cobranza judicial

Las excepciones se realizarán con base en un análisis de costo beneficio, por la cuantía del saldo adeudado o por cualquier razón justificable, debiendo ser informadas al directorio y aprobadas por el principal ejecutivo.

Dichas excepciones deberán constar en el expediente del deudor y contar con la siguiente información:

1. Monto del Crédito;
2. Antigüedad de Mora;
3. Motivo y plazo de postergación de la ejecución;
4. Nivel de autorización, nombres y firmas; y
5. Fecha de sesión del directorio u órgano equivalente.

En los créditos aprobados por el Principal Ejecutivo, las excepciones deben ser aprobadas por el directorio.

Artículo 40.- Informe de Abogados.-

La IMF debe contar con informes mensuales de los abogados encargados de las acciones judiciales, el cual debe contener el detalle de las acciones y situación actual, así como las probabilidades de recuperabilidad, cada trimestre este informe debe ser presentado al órgano superior de la IMF para su conocimiento, es obligatorio contar con un expediente judicial que documente la situación, el cual debe mantenerse actualizado mes a mes.

CAPÍTULO XIII
BIENES ADJUDICADOS

Artículo 41.- Reconocimiento

La IMF debe reconocer los bienes recibidos en pago o adjudicados cuando, producto de un acuerdo documentado legalmente, exista el derecho sobre los mismos y a la vez se origine la probabilidad de recibir beneficios económicos, asociados con la partida a ser reconocida y la misma tenga un valor que pueda ser medido. Los documentos que como mínimo deben contener los expedientes de bienes adjudicados, se detallan en el anexo 3 de la presente norma.

Artículo 42.- Medición

Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán conforme lo siguiente:

1. Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán por el valor menor entre:
1.1. El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda;
1.2. El valor de realización tasado por un perito o evaluador, a excepción del menaje de casa, el que debe ser realizado conforme las políticas internas de la IMF; y
1.3. El saldo en los libros de la IMF, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a la adjudicación.

El valor de los métodos de medición en los numerales 1.1 y 1.3 antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, aranceles, derechos, honorarios profesionales, para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, entre otros)

2. Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el numeral anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros, menos las provisiones asignadas al bien, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro.

Artículo 43.- Constitución de Provisiones

La IMF deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el numeral 1 del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, la institución deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados, bajo ninguna circunstancia se permitirá la reversión de provisiones.

Así mismo, cuando existan más de un bien en proceso de adjudicación, la IMF deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el numeral 1.1 del artículo anterior.

Una vez que la IMF haya cumplido lo anterior deberá asegurarse de que las provisiones no sean inferiores a las definidas en la tabla siguiente en el supuesto de que sean mayores se mantendrán la de mayor valor.



Ddla- Después del día de la adjudicación

Artículo 44.- Valuación de Bienes Adjudicados

Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados, se valuarán en su totalidad por lo menos una vez cada tres años, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido.

La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones de Microfinanzas

Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de veinticinco mil dólares (US$25,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes de la institución financiera, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI.

Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Presidente Ejecutivo para su revisión. La IMF deberá informar, mediante listado detallado semestralmente, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos.

Artículo 45.- Reversión de Provisiones Constituidas

Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta, como las provisiones constituidas, deberán registrarse como ingreso, cuando se encuentre totalmente pagado.

CAPÍTULO XIV
CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS, SANEAMIENTO DE SALDOS

Artículo 46.- Préstamos de un solo vencimiento.

Los créditos que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y un (31) días, contados desde la fecha de vencimiento.

Artículo 47.- Préstamos pagaderos en cuotas

Los créditos pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales, entre otras, que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los noventa y un (91) días, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada.

Artículo 48.- Suspensión y Reversión de Rendimientos Financieros

La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá, el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categorías D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento.

Artículo 49.- Saneamiento
Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:




Para efectos de control, la IMF deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en cuentas de orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos saneados, la IMF deberá mantener los referidos registros en cuentas de orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta de los mismos.

CAPÍTULO XV
INFORMACIÓN MÍNIMA DE DEUDORES

Artículo 50.- Requerimiento de Información de los Deudores

La IMF deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la información necesaria de acuerdo al formato de “Información Mínima de Clientes Deudores de la Institución Debidamente Actualizada” presentados en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Así mismo los expedientes de crédito deben estar ordenados de acuerdo a las secciones referidas en el Anexo 1.

Artículo 51.- Actualización y Análisis de Información.

La información requerida para los créditos debe estar permanentemente actualizada y analizada anualmente, o cuando haya variaciones.

Artículo 52- Identificación de personas vinculadas a deudores

Es responsabilidad de la institución identificar a las personas naturales o jurídicas, vinculadas con sus deudores de créditos, debiendo completar la información del Anexo 4 “Partes Vinculadas”, el cual es parte integrante de la presente norma.

Artículo 53.- Facultades

Se faculta al Presidente Ejecutivo para lo siguiente:

1. Autorizar las excepciones puntuales a la aplicación de esta norma solicitadas por las IMF;

2. Autorizar la gradualidad de la constitución de provisiones, tanto las determinadas por la misma IMF, así como las instruidas por el Presidente Ejecutivo, resultantes de la aplicación de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente norma. El Presidente Ejecutivo, mediante resolución razonada se pronunciará al respecto, informando al Consejo Directivo de la CONAMI la autorización de la gradualidad, en su caso; y

3. Modificar la información solicitada en los Anexos de la presente norma, en la medida que su aplicación así lo requiera.

CAPÍTULO XVI
OTRAS OPERACIONES ACTIVAS

Artículo 54.- Inversiones en el Capital de Empresas

Las IMF sólo podrán participar como accionistas de empresas de servicios auxiliares financieros, que brindan servicio al sector de las Microfinanzas, de las cuales sean a su vez usuarias.
En ningún caso la inversión que realicen en una de las indicadas empresas podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital social de dicha empresa.
La suma de todas las inversiones realizadas en acciones de empresas de este tipo no podrá superar el diez por ciento (10%) del patrimonio neto de la IMF.

CAPÍTULO XVII
UNIDAD DE INTERÉS Y VINCULACIONES

Artículo 55.- Constitución de una unidad de interés.
A los efectos de este Título y en concordancia con lo establecido en el artículo 57, numeral 3 de la Ley, se debe entender que varias personas constituyen una unidad de interés y por lo tanto ser considerados como una sola persona, a los efectos del límite de microcrédito establecido por la CONAMI, cuando entre dos o más deudores están presentes una o más de las siguientes características que indican vinculación:

1. Existe una única fuente de pago de la deuda común;
2. Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe interdependencia financiera;
3. Se cuenta con poder para orientar los negocios de la empresa;
4. Control accionario que detenta una persona en otra, superior al 50% de los votos en la asamblea; y
5. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva.

Artículo 56.- Obligación de la IMF

Las IMF deben velar por la correcta identificación de estas unidades de interés entre sus deudores. A tales fines, los mecanismos de control y auditoría interna, deben contemplar los procesos que permitan detectar este tipo de situaciones.

Artículo 57.- Vinculación Directa

A los efectos de este Capítulo y en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, se debe entender por vinculación directa cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, posean más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de una firma o empresa contratante con la IMF.

Artículo 58.- Vinculación Indirecta

A los efectos de este Capítulo y en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, se debe entender por vinculación indirecta cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas, posean más del cincuenta por ciento
(50%) de la propiedad de éstas, presentan una o más de las siguientes características con una firma o empresa contratante con la IMF:

1. Control accionario superior al 50% de los votos en la asamblea;
2. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva;
3. Poder recibido para orientar los negocios de la firma o empresa;
4. Forman parte de un mismo grupo de empresas; y
5. Existe interdependencia financiera; existe una única fuente de pago de obligaciones comunes.

CAPÍTULO XVIII
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 59.- Sanciones
El Presidente podrá imponer las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme lo establecido en la presente norma.

El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Artículo 60.- Multas a las IMF

El Presidente, impondrá multa a las IMF entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.

Categorías de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma.

LEVES:
1. No aplicar los criterios de evaluación de los créditos establecidos en la presente Norma;

2. No efectuar una permanentemente evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, y la calificación de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma;

3. No informar al Presidente Ejecutivo, la clasificación efectuada por la IMF, en la forma y plazo establecido en el artículo 19 de la presente norma;

4. No constituir las correspondientes provisiones mínimas conforme los cuadros de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Norma;

5. No evaluar y clasificar la cartera de inversiones y cuentas por cobrar conforme a lo establecido en la presente norma;

6. Llevar a cabo consolidación de deudas, prórroga, refinanciamiento y restructuración, sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo XI;

7. No realizar el registro de los bienes adjudicados con la documentación legal requerida conforme la presente norma;

8. No realizar la medición de los bienes recibidos en pago o adjudicados, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la presente Norma;

9. Remitir tardíamente la Certificación del acta que emita el directorio en relación a la calificación de la cartera y la constitución de sus provisiones y cualquier otra información de cartera solicitada por el Presidente Ejecutivo;
10. No reportar a las centrales de riesgos el total de deudores directos e indirectos pertenecientes a la IMF;

11. Reportar en forma a tardía lo solicitado en la presente norma;

12. No trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados, y revisión de provisiones constituidas, bajo los términos establecidos en el artículo 42 y 44 de la presente norma;

13. No realizar la valuación de los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados, según lo establecido en el artículo 43 de la presente Norma;

14. No realizar el saneamiento de intereses de los créditos vencidos, así como el saneamiento de saldos, conforme lo señalado en el capítulo XIV de la presente norma;

15. No requerir a sus clientes la información necesaria de acuerdo al formato del Anexo 2 de la presente norma;

16. No mantener la información requerida para los créditos permanentemente actualizada y analizada anualmente;

17. Realizar una identificación de las unidades de interés entre sus deudores distinta a la establecida en la presente Norma;

18. No acatar las observaciones realizadas por la CONAMI en los informes de supervisión;

19. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente Ejecutivo.

GRAVES:

1. Reincidir en faltas leves;

2. Incumplir las responsabilidades del Directorio, según lo establecido en el artículo 4 de la presente Norma;

3. Otorgar créditos mayores al límite establecido;

4. Realizar operaciones sindicadas de micro, pequeña y mediana empresa, sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente norma;

5. Realizar operaciones prohibidas conforme a lo establecido en el artículo 16 de la presente norma;

6. No realizar el traslado contable de los prestamos vigentes a vencidos cuando por los días de atraso deba efectuarse, según lo establecido en el capítulo XIV de la presente norma;

7. No identificar a las personas naturales o jurídicas, vinculadas con sus deudores de créditos, conforme la información del Anexo 4 “Partes Vinculadas”, el de la presente norma;

8. Participar en empresas como accionistas en condiciones diferentes a las establecidas en el capítulo XVI de la presente Norma;

9. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente Ejecutivo.

Artículo 61.-Relación de sanciones y multas

Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:

1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:

1.1 Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva;
1.2 Multa a la IMF no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa; y
1.3 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5, 000) unidades de multa.

2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:

2.1 Multa a la IMF no menor de cinco mil (5, 000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa;
2.2 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5, 000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10, 000) unidades de multa;
2.3 Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período no mayor de seis (6) meses;
2.4 Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves; y
2.5 Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de IFIM.

Artículo 62.- Reincidencia

En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 60 de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción.

Artículo 63.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Multas

Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.

El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República.

La IMF, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro.

Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción.

Artículo 64.- Responsabilidades de la Junta Directiva

Las sanciones aplicadas a las IMF por la CONAMI así como aquellas aplicadas a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.

La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la junta general de accionistas u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IMF, a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IMF cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que se cumplan las sanciones que se impongan a sus directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno, según corresponda.

Artículo 65.- Impugnación

El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.

Artículo 66.- Registro y publicidad de sanciones

Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI.
El Presidente, mandara a publicar mensualmente en la página web de la institución, las sanciones que impongan a las IMF y la razón de dicha sanciones.

CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 67.- Transitorio.

Se establecen las siguientes disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la presente norma:

1. Las IMF tendrán hasta el 31 de diciembre de 2013, para incorporar e implementar en sus políticas crediticias, los aspectos mínimos de gestión de riesgo crediticio establecidos en la presente norma. Las IMF que al entrar en vigencia la presente Norma no hubiesen constituido provisiones, podrán graduar las provisiones de la cartera “A”, pertenecientes a microcréditos y créditos personales, de acuerdo con el siguiente calendario:



2. Las IMF tendrán hasta el 30 de junio de 2014, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la presente norma.

3. Las IMF que como resultado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma requieran constituir provisiones y afecten fuertemente el patrimonio, podrán solicitar al Presidente Ejecutivo, autorización para graduar la aplicación de dichas disposiciones, adjuntando una propuesta del plan de gradualidad con la respectiva justificación.

4. Las IMF que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma, requieran menos provisiones específicas que las constituidas, deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de manera que no afecten los resultados del período. Estas provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado del período, hasta que la CONAMI, mediante inspección in situ, evalúe los activos de la institución conforme a las disposiciones establecidas en la presente norma.

5. Mientras se establece la Norma de Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI, las Instituciones de Microfinanzas deben contratar los servicios de los Peritos que se encuentran debidamente autorizados, en el Registro que para tales efectos maneja de SIBOIF.

6. Mientras se establece la norma de Manual Único de Cuentas para Instituciones de Microfinanzas, las IMF pueden continuar utilizando el manual que ésta tengan en uso.

CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- Solicitud de otros reportes

El Presidente Ejecutivo requerirá a las IMF, otros reportes sobre la evaluación y clasificación de los activos de riesgo, frecuencia, forma de presentación y envío de la información.

Artículo 69.- Reporte de los Deudores

Las IMF estarán obligadas a reportar sus operaciones de crédito a las centrales de riesgos. En el caso de créditos individuales se reportará tanto al deudor como a su garante, al primero como deuda directa y al segundo como deuda indirecta. En el caso de líneas de créditos, éstas se deben reportar considerando al deudor y al garante con deuda indirecta por el valor del monto no utilizado.

En el caso de microcréditos grupales se reportará a cada uno de los deudores que conforman el grupo, como deuda directa se reportará el monto recibido a título individual y como deuda indirecta, se reportará el monto total recibido por el grupo menos el monto recibido individual.

Artículo 70.- PIB per Cápita

El PIB per cápita del país calculado y publicado por el Banco Central de Nicaragua, será informado a las IMF por la CONAMI, el día 1 de abril de cada año, o cuando éste sea ajustado. A partir de su publicación tendrá vigencia hasta la nueva publicación, constituyéndose este en el valor base a considerar para calcular el límite del microcrédito de acuerdo al Art. 4 numeral 6 de la Ley.

En caso que el valor del PIB per cápita disminuya, las IMF deberán ajustar el valor en las nuevas aprobaciones a partir de la publicación, esta medida no será retroactiva para créditos o líneas de créditos, constituidas bajo la publicación anterior y que al momento de la publicación se encuentren vigentes. Para el caso de las renovaciones o refinanciamientos será necesario ajustarse al valor vigente al momento de la aprobación.

Artículo 71.- Vigencia.

La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente Ejecutiva (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Guillermo Enrique Gaitán José, Miembro Suplente (f) Perla Rosales Rodriguez, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.


ANEXO 1

ORDEN DEL EXPEDIENTE DE CRÉDITO



ANEXO 2

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS EXPEDIENTES POR TIPO DE CARTERA
2.1 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS EXPEDIENTES DE LOS DEUDORES DE MICREDITO METODOLOGÍA INDIVIDUAL


































ANEXO 3
INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE DE LOS ACTIVOS RECIBIDOS EN PAGO (DACIONES EN PAGO Y BIENES ADJUDICADOS)

1. Documento en el cual se haga constar la aceptación para recibir el bien, en caso de daciones en pago.

2. Estado de cuenta del préstamo antes y después de su liquidación.

3. Categoría de riesgo del préstamo liquidado.

4. Saldos contables del préstamo liquidado que incluyan: capital pendiente de pago, intereses registrados en cuentas de activo, reservas de saneamiento e intereses registrados en cuentas de orden, incluyendo las referencias de los créditos cancelados y los nombres de los deudores.

5. Copias de facturas o créditos fiscales y cheques por pagos a terceros en concepto de honorarios, derechos de inscripción, impuestos por transferencia y otros gastos relacionados con la adquisición del bien.

6. Instrumento notarial o resolución Judicial, que demuestre la adquisición del activo recibido en pago.

7. Certificación extractada que demuestre la propiedad del inmueble por parte de la IMF, cuando sea aplicable.

8. Informe de valuación del bien emitido por un valuador autorizado cuando corresponda.

9. Registros contables sobre la adquisición del activo, el valor razonable del activo, la constitución de reservas, la liquidación del bien y los registros contables relacionados con el activo recibido en pago.

10. En los casos que la liquidación del préstamo hubiese sido parcial, se documente el saldo pendiente del mismo y se soporte la política a seguir con relación al referido saldo.

11. Peticiones realizadas por el sujeto obligado al organismo supervisor, relacionadas al activo recibido en pago y sus resoluciones.

12. Gestiones de comercialización realizadas por la entidad.

13. Publicación de las subastas.

14. Ofertas de compras presentadas por los clientes y justificación de la entidad sobre su resolución.

15. Acta sobre la realización de la subasta.

16. Copia del cheque recibido por la venta del bien si fue al contado; o copia del documento notarial cuando la venta sea con financiamiento.

17. Documentos notariales y partidas contables que soporten la venta parcial del bien.

ANEXO 4
INFORME DE PARTES VINCULADAS
1. PARA PERSONAS NATURALES


Institución de Microfinanzas: ————————Fecha de este informe: ————————
Deudor———————— Cargo ————————
Fecha de Nacimiento: ————————
N° de identificación ————————


————————
Nombre y firma del deudor

Información que deberán suministrar de las personas naturales vinculadas al deudor:

PARTES VINCULADAS
1/ No abreviar, ni omitir nombres ni apellidos. Tampoco deberá incluirse apellidos de casada a menos que de acuerdo a un requerimiento legal sea obligatorio la sustitución del apellido de soltera por el de casada, en dichos casos deberá aclararse expresamente. En los casos en que la persona no tenga segundo nombre o segundo apellido debe indicarse claramente “No tiene”.

2/ Se deberá indicar en todos los casos las fechas de nacimiento, incluso de menores de edad en un formato uniforme (Ejemplo: día –mes- año)

3/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de la cédula de identidad emitida por el Consejo supremo Electoral, para los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería y en los casos en que las personas informadas residan fuera de Nicaragua se debe dejar indicado el número del pasaporte y el país de residencia.

Informar los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme se detalla en éste anexo. Cuando no exista alguno de los vínculos mencionados debe indicarse claramente: “No tiene”.

Se deberá indicar claramente los casos de personas fallecidas, menores de edad u otro

4/ Se deberá indicar el país donde se encuentra radicada la persona vinculada.

5/ Indicar si tiene o no vinculación con una persona jurídica. En caso de ser positivo, llenar el Anexo siguiente.

2. PARA PERSONAS JURÍDICAS
Institución de Microfinanzas: ————————Deudor 1/: ———Cargo ————————Fecha de Nacimiento: ———— N° de Identificación ————————






1/ Este anexo debe presentarse para cada deudor; así como, de las personas naturales que conforman su unidad de interés, descritas en el Anexo
Anterior

2/ En los casos de ciudadanos nicaragüenses indicar el número de la cédula de identidad emitida por el Consejo Supremo Electoral, para los extranjeros residentes en Nicaragua, deberán indicar el número del registro de la cédula de residencia otorgada por la Dirección de Migración y Extranjería, y en los casos que las personas informadas residan fuera de Nicaragua, se debe dejar indicado el número del pasaporte y país de residencia.

Información que deberán suministrar de las personas jurídicas vinculadas:

Nombre de la Entidad: Indica la razón social de la persona jurídica, nacional o extranjera.

No. de Identificación: Corresponde indicar el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) o similar.

Tipo de Identificación: Corresponde especificar el tipo de documento al que corresponde el número de identificación utilizada por la persona jurídica, nacional o extranjera

Tipo de Vinculación: Debe especificar el tipo de vinculación que la persona natural tiene con la persona jurídica. En caso que la vinculación sea accionaria, deberá de especificar el porcentaje de participación en la siguiente columna.

% de Participación Accionaria: Indica el número expresado en porcentaje, de participación que la parte vinculada relacionada detallada en el Anexo Anterior, tiene en la entidad que se detalle.

Cargo que ocupa en la entidad: Corresponde al nombre del cargo que desempeña la parte relacionada, dentro de la entidad que se detalle. En el caso que no ocupe ningún cargo, deberá especificar entre comillas: “N/A” (NO APLICA).

País de Residencia: Se especificará el país en el que se encuentra radicada la entidad.
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