Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO
DE SEMILLA MEJORADA PARA SIEMBRA

LEY N°. 1359, aprobado el 18 de julio de 1967

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 233 del 14 de octubre de 1967

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Ley de Producción, Comercialización y Uso de Semilla Mejorada para Siembra

Artículo 1.- Con el propósito de incrementar la productividad agrícola se autoriza al Poder Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería para:

a) Señalar las normas a que debe sujetarse la producción, comercialización, almacenamiento y conservación de la semilla para siembra;

b) Certificar la semilla, para siembra producida en el país con sujeción a las normas que se establezcan;

c) Autorizar la introducción y distribución en el país de semilla traída para siembra comercial o experimental; ya se trate de Semilla Básica, de Fundación, Registrada o Certificada, cuando venga acompañada de los documentos correspondientes extendidos por autoridades competentes del país de origen. La Semilla Básica y la de Fundación sólo podrán ser importadas por el Estado y sus Instituciones; y empresas privadas debidamente autorizadas;

d) Exigir en la siembra comercial el uso de Semilla Certificada, sin que esto signifique que se prohíba el empleo de Semilla Registrada;

e) Determinar las variedades de semilla que deban usarse en el país según las zonas, teniendo en cuenta las condiciones económicas y ecológicas; y

f) Autorizar y supervigilar las experimentaciones que con fines comerciales realicen los particulares en la producción de semilla para siembra.

Artículo 2.- Además de los requisitos que las leyes generales establecen, toda persona que se dedique a la importación o distribución comercial de semilla Registrada o Certificada, deberá también inscribirse previamente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería para obtener la licencia respectiva, bajo la forma y requisitos que señale el Reglamento.

Artículo 3.- Las infracciones a las normas u obligaciones que se establezcan con fundamento en la presente Ley, serán penadas con multa de 1,000 a 5,000 Córdobas según la gravedad de la infracción que será impuesta gubernativamente por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería y que depositará a favor del Fisco en la Administración de Rentas de la correspondiente jurisdicción.

Además de la multa a que se refiere este Artículo, el infractor podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación del permiso, autorización o licencia que se le hubiere extendido para realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la sanción. '

Artículo 4.- De las resoluciones dictadas por el Jefe de Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería cabrá recursos de apelación para ante el Ministro del. Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el apelante no deposita de previo el 10% de la misma en una cuenta especial que para estos casos abrirá el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Banco Central de Nicaragua.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca.

El Ministro de Agricultura y Ganadería abrirá a pruebas por ocho días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores.

Artículo 5.- Las disposiciones a que se refiere esta Ley, se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la “Ley de Sanidad Vegetal”, Decreto No. 344 del 23 de Agosto de 1958 y sus Reglamentos.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 18 de Julio de 1967. – “Año Rubén Darío”.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente

Diputado Secretario. -
Ramiro Granera Padilla

Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 2 de Agosto de 1967.
José María Briones
S. P.

Pablo Rener
S. S.

Eduardo Rivas Gasteazoro
S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. - ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. - Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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