DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL “CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010” Y SUS ANEXOS A, B Y C
DECRETO A. N. N°. 7153, aprobado el 30 de abril de 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 07 de mayo de 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Convenio Internacional del Cacao 2010 fue adoptado durante el segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao 2010, celebrada en Ginebra, Confederación Suiza, los días 19 de abril del 2010 y del 21 al 25 de Junio del 2010.
II
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto Ejecutivo N°.10-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número treinta y cinco, del veintidós de febrero del dos mil trece, se adhirió al “Convenio Internacional del Cacao, 2010” y sus Anexos A, B y C.
III
Que Nicaragua tiene un importante potencial para el cultivo del cacao y que su desarrollo requiere apoyo tecnológico y financiero, para lo cual adquiere especial importancia ser miembro de la Organización Internacional del Cacao, organismo internacional de productos básicos que analiza y presta asistencia en la preparación de proyectos a ser presentados al Fondo Común para los Productos Básicos y a otros organismos financieros internacionales.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7153
DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL “CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010” Y SUS ANEXOS A, B Y C
Artículo 1 Apruébese la Adhesión de la República de Nicaragua al “Convenio Internacional del Cacao, 2010”, y sus Anexos A, B, y C, adoptado durante el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao 2010, celebrada en Ginebra, Confederación Suiza, los días 19 de abril del 2010 y del 21 al 25 de junio del 2010.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento. El Presidente de la República procederá a publicar el texto “Convenio Internacional del Cacao, 2010”, y sus Anexos A, B, y C.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010
NACIONES UNIDAS 2010
PREÁMBULO
Las Partes en el Convenio,
a) Reconociendo la contribución del sector del cacao al alivio de la pobreza y al logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM);
b) Reconociendo la importancia del cacao y de su comercio para las economías de los países en desarrollo, como fuente de ingresos para sus poblaciones, y reconociendo la contribución clave del comercio del cacao a sus ingresos de exportación y a la formulación de los programas de desarrollo social y económico;
c) Reconociendo la importancia del sector del cacao para los medios de subsistencia de millones de personas, especialmente de los países en desarrollo en que los pequeños agricultores dependen del cacao como fuente directa de ingresos;
d) Reconociendo que una estrecha colaboración internacional en cuestiones relacionadas con el cacao y el diálogo constante entre todas las partes interesadas en la cadena de valor del cacao pueden contribuir al desarrollo sostenible de la economía mundial del cacao;
e) Reconociendo la importancia de la asociación estratégica entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores para el logro de una economía del cacao sostenible;
f) Reconociendo la importancia de velar por la transparencia del mercado internacional del cacao en beneficio tanto de los productores como de los consumidores;
g) Reconociendo la contribución de los anteriores Convenios Internacionales del Cacao de 1972, 1975, 1980, 1986, 1993 y 2001 al desarrollo de la economía mundial del cacao;
Convienen en lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
OBJETIVOS
Con el fin de reforzar el sector cacaotero mundial, de apoyar su desarrollo sostenible y de aumentar los beneficios para todas las partes interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio Internacional del Cacao son los siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;
b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los gobiernos y con el sector privado;
c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial;
d) Procurar obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros;
e) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales;
f) Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de formación e información que den lugar a la transferencia a los Miembros de tecnologías apropiadas para el cacao;
g) Fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las barreras comerciales;
h) Promover y fomentar el consumo de chocolate y productos del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción de los atributos positivos del cacao, incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con el sector privado;
i) Alentar a los Miembros a promover la calidad del cacao y a desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaria en el sector cacaotero;
j) Alentar a los Miembros a desarrollar y aplicar estrategias para mejorar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños agricultores para beneficiarse de la producción de cacao y así contribuir al alivio de la pobreza;
k) Mejorar la disponibilidad de información sobre herramientas y servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de riesgos.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao.
2. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países designados en el anexo C del presente Convenio.
3. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados a partir del cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao.
4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la norma del Codex Alimentarius para chocolate y productos de chocolate.
5. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o uso proyectado.
6. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el periodo de 12 meses comprendido entre el Iº de octubre y el 30 de septiembre inclusive.
7. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a la que se refiere el artículo 3.
8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6.
9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la Unión Europea o toda organización intergubernamental prevista en el artículo 4 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio.
10. Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se define más arriba.
11. “Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.
12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo interno aparente de Cacao1, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador.
1Calculado como moliendas de cacao en grano más importaciones netas de productos de cacao y de chocolate y productos de chocolate en su equivalente en grano.
13. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro.
14. La economía cacaotera sostenible supone una cadena de valor integrada en la que todas las partes interesadas desarrollan y promueven políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de producción, elaboración y consumo económicamente viables, ecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio de las generaciones presentes y futuras, con el fin mejorar la productividad y la rentabilidad en la cadena de valor del cacao para todas las partes interesadas, en particular para los pequeños productores.
15. El sector privado comprende todas las entidades privadas que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas.
16. Por indicador de precio se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
17. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional.
18. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kg o 2.204,6 libras y por libra se entenderá 453,597 g.
19. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por separado.
20. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores.
21. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO (ICCO)
ARTÍCULO 3
SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el territorio de un país Miembro.
3. La Sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa.
4. La Organización funcionará a través de:
a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema de la Organización;
b) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial y cualquier otro comité que establezca el Consejo; y
c) La Secretaría.
ARTÍCULO 4
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
a) Los Miembros exportadores; y
b) Los Miembros importadores.
3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.
4. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante debida notificación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organización como grupo Miembro.
5. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “un Gobierno” o a los “Gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración e implementación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
6. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.
ARTÍCULO 5
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la Organización Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo de Sede;
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros acuerdos sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser aprobados por el Consejo.
CAPÍTULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO
ARTÍCULO 6
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO
1. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados por delegados debidamente acreditados.
ARTÍCULO 7
ATRIBUTOS Y FUNCIONES DEL CONSEJO
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo.
3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.
ARTÍCULO 8
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente serán elegidos, ya sea entre los representantes de los Miembros exportadores, ya sea entre los representantes de los Miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno o ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.
ARTÍCULO 9
REUNIONES DEL CONSEJO
1. Por norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos;
c) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 59.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días.
4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
ARTÍCULO 10
VOTACIONES
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. Ningún país
Miembro tendrá menos de cinco votos. Como consecuencia, los derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo de votos serán redistribuidos entre los Miembros que tienen menos del número mínimo de votos.
4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o actualizar la base estadística para calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo de los votos.
5. Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4 y 5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.
6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo. La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, tal y como queda definido en el artículo 4, dispondrá de votos como si se tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el párrafo 2 ó 3 del presente artículo.
7. No habrá fracciones de voto.
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo 10.
3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.
ARTÍCULO 12
DECISIONES DEL CONSEJO
1. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará recomendaciones por votación especial, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más de tres Miembros importadores, la propuesta se considerará rechazada;
b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación en el plazo de 48 horas; y
c) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTÍCULO 13
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales que proceda.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto efectivo con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y transformadores de cacao.
4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas de producción y consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesen por la economía cacaotera mundial.
5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en temas relacionados con el cacao.
ARTÍCULO 14
INVITACIÓN Y ADMISIÓN DE OBSERVADORES.
1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.
3. El Consejo podrá además invitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras.
4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo decidirá sobre la asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la participación de organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento administrativo de la Organización.
ARTÍCULO 15
QUÓRUM
1. Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que en cada categoría tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quórum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.
CAPÍTULO V
LA SECRETARÍA DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 16
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL DE LA ORGANIZACIÓN
1. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el personal.
2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período no superior a la duración del Convenio y sus eventuales prolongaciones.
El Consejo fijará las normas de selección de los candidatos y las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
4. El personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. En la medida de lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores e importadores.
6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.
ARTÍCULO 17
PROGRAMA DE TRABAJO
1. En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal.
2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de trabajo.
3. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.
ARTICULO 18
INFORME ANUAL
El Consejo publicará un informe anual.
CAPÍTULO VI
EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ARTÍCULO 19
CREACIÓN DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El Comité será responsable de:
a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto administrativo, que se presentará al Consejo;
b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la Organización.
2. El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité de Administración y Finanzas.
ARTÍCULO 20
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis Miembros exportadores sujetos a rotación y seis Miembros importadores.
2. Cada miembro del Comité de Administración y Finanzas nombrará a un representante y, si así lo desea, a uno o más suplentes. Los Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo, en base a los votos asignados de acuerdo con el artículo 10. La condición de miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá renovar.
3. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos de entre los representantes del Comité de Administración y Finanzas por un período de dos años.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente se irán alternando entre los Miembros exportadores e importadores.
ARTÍCULO 21
REUNIONES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
1. Las reuniones del Comité de Administración y Finanzas estarán abiertas a todos los otros Miembros de la Organización en calidad de observadores.
2. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y Finanzas se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
3. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá dos veces al año e informará al Consejo sobre su labor.
CAPÍTULO VII
FINANZAS
ARTÍCULO 22
FINANZAS
1. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y exigirá a dicho Miembro que sufrague tales servicios.
2. El Consejo podrá establecer otras cuentas para los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.
3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité de Administración y Finanzas o del Comité Económico serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.
ARTÍCULO 23
RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS
La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del artículo 7 y la primera oración de este artículo.
ARTÍCULO 24
APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada Miembro a ese presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario equivaldrá a la relación proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. A efecto de fijar el importe de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y al período que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.
ARTÍCULO 25
PAGO DE CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. Las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio a menos que el Consejo decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de toda parte que no haya pagado sus contribuciones en dos años y podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas.
Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.
ARTÍCULO 26
CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, que será elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestario.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPÍTULO VIII
EL COMITÉ ECONÓMICO
ARTÍCULO 27
CREACIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité Económico:
a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos de la producción y el consumo, las existencias y moliendas de cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;
b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tales tendencias, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre el comercio internacional;
c) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y los productos de cacao en los países productores y consumidores, incluida la información sobre las barreras arancelarias y no arancelarias así como sobre las actividades realizadas por los Miembros con el fin de promover la eliminación de las barreras comerciales;
d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para financiación por parte del Fondo Común para los Productos Básicos (FCPB) o por otros organismos donantes;
e) Tratará temas relacionados con la dimensión económica del desarrollo sostenible en la economía cacaotera;
f) Examinará el proyecto de programa anual de trabajo de la Organización en colaboración con el Comité de Administración y Finanzas según corresponda;
g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el cacao, a petición del Consejo; y
h) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo.
2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre los temas mencionados más arriba.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité
Económico.
ARTÍCULO 28
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. El Comité Económico estará abierto a todos los Miembros de la Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Económico serán elegidos entre los Miembros por un período de dos años. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se alternarán entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores.
ARTICULO 29
REUNIONES DEL COMITÉ ECONÓMICO
1. El Comité Económico se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año, coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor.
CAPÍTULO IX
TRANSPARENCIA DE MERCADO
ARTÍCULO 30
INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE MERCADO
1. La Organización actuará como centro mundial de información para la eficiente recolección, comparación, intercambio y difusión de información estadística y estudios sobre todas las cuestiones relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este sentido, la Organización:
a) Mantendrá información estadística actualizada sobre la producción mundial, moliendas, consumo, exportaciones, reexportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y de los productos de cacao;
b) Solicitará, según corresponda, información técnica sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao.
2. El Consejo podrá solicitar a los Miembros que proporcionen la información relacionada con el cacao que considere importante para su funcionamiento, incluida información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y legislación nacionales sobre el cacao.
3. A fin de fomentar la transparencia de mercado, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo más detalladas y exactas posible.
4. Si un Miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar, en un plazo razonable las informaciones estadísticas requeridas por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el Consejo podrá pedir al Miembro en cuestión que explique los motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.
5. El Consejo publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos veces en cada año cacaotero, proyecciones para la producción y las moliendas de cacao. El Consejo podrá emplear información pertinente procedente de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo de cacao. Sin embargo, el Consejo no podrá publicar información que pueda revelar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen el cacao.
ARTÍCULO 31
EXISTENCIAS
1. Para facilitar la evaluación de las existencias mundiales de cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado, cada Miembro facilitará al Director Ejecutivo anualmente, a más tardar a fines de mayo, información sobre las existencias de cacao en grano y productos de cacao mantenidas en su país, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 30.
2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información.
3. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el mundo.
ARTÍCULO 32
SUCEDÁNEOS DEL CACAO
1. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes, en particular las disposiciones del Codex Alimentarius.
2. El Director Ejecutivo presentará al Comité Económico informes periódicos sobre la evolución de la situación. Basándose en esos informes, el Comité Económico evaluará la situación y, de ser necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.
ARTÍCULO 33
PRECIO INDICATIVO
1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará el precio indicativo de la ICCO para el cacao en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos por tonelada, además de en euros, libras esterlinas y derechos especiales de giro (DEG) por tonelada.
2. El precio indicativo de la ICCO será el promedio de las cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la bolsa de Londres (NYSE Liffe) y en la bolsa de Nueva York (ICE Futures US) a la hora del cierre en Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en sus equivalentes en euros y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora del cierre en Londres, y su equivalente en DEG al correspondiente tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los Estados Unidos y el DEG que publica el Fondo Monetario Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cerrada. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el día 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.
3. El Consejo podrá decidir que se utilice para calcular el precio indicativo de la ICCO cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.
ARTICULO 34
FACTORES DE CONVERSIÓN
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. El Consejo podrá revisar los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 35
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO
El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo científico en los sectores de la producción, el transporte, la transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con este fin, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.
CAPÍTULO X
DESARROLLO DE MERCADOS
ARTÍCULO 36
ANÁLISIS DE MERCADOS
1. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao, además de los movimientos de existencias y precios, e identificará en fase temprana los desequilibrios del mercado.
2. En su primera reunión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el Comité Económico examinará las previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones presentadas.
3. El Comité Económico presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias. Sobre la base de estos informes el Consejo examinará la situación general y, en particular, evaluará el movimiento de la oferta y la demanda globales. El Consejo podrá hacer recomendaciones a sus miembros en base a esta evaluación.
4. Sobre la base de esas previsiones y al objeto de acometer a medio y largo plazo los problemas de los desequilibrios del mercado, los Miembros exportadores podrán comprometerse a coordinar sus políticas de producción nacionales.
ARTÍCULO 37
PROMOCIÓN DEL CONSUMO
1. Los Miembros se comprometen a estimular el consumo de chocolate y el empleo de productos derivados del cacao, mejorar la calidad de los productos y desarrollar mercados para el cacao, incluso en países Miembros exportadores. Cada Miembro será responsable de los medios y métodos que emplee para este propósito.
2. Todos los Miembros procurarán eliminar o reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de cacao. En este sentido, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas internas pertinentes y otra información referente al consumo de cacao, incluidos datos sobre impuestos internos y aranceles aduaneros.
3. El Comité Económico establecerá un programa de actividades de promoción de la Organización, que podrá comprender campañas informativas, investigación, capacitación y estudios relacionados con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará la colaboración del sector privado para realizar esas actividades.
4. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual de trabajo de la Organización y podrán financiarse con recursos prometidos por Miembros, no Miembros, otras organizaciones y el sector privado.
ARTÍCULO 38
ESTUDIOS, ENCUESTAS E INFORMES
1. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos sobre la economía de la producción y distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole, los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero, las oportunidades para la expansión del consumo de cacao para usos tradicionales y nuevos usos potenciales, la relación entre el cacao y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente en la relación de intercambio.
2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una mayor transparencia del mercado y facilitar el desarrollo de una economía cacaotera mundial equilibrada y sostenible.
3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Consejo, por recomendación del Comité Económico, podrá adoptar la lista de estudios, encuestas e informes que se han de incluir en el programa anual de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio. Estas actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.
CAPÍTULO XI
CACAO FINO O DE AROMA
ARTÍCULO 39
CACAO FINO O DE AROMA
1. El Consejo, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del Convenio y, de ser necesario, lo revisará determinando la proporción en la que cada uno de los países enumerados en el anexo produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma. Posteriormente el Consejo podrá, en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio, examinar y, de ser necesario, revisar el anexo C. El Consejo solicitará según proceda la opinión de expertos en la materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre los expertos de países importadores y los expertos de países exportadores. El Consejo decidirá sobre la composición del Panel de expertos y sobre los procedimientos que éste ha de seguir.
2. El Comité Económico podrá hacer propuestas para que la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao fino o de aroma.
3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino o de aroma, los Miembros examinarán y adoptarán, según proceda, proyectos relativos al cacao fino o de aroma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 43.
CAPÍTULO XII
PROYECTOS
ARTÍCULO 40
PROYECTOS
1. Los Miembros podrán presentar propuestas de proyectos destinados a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Convenio y a las áreas prioritarias de trabajo identificadas en el plan estratégico quinquenal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17.
2. El Comité Económico estudiará las propuestas de proyectos y formulará recomendaciones al Consejo, de acuerdo con los mecanismos y procedimientos establecidos por el Consejo para la presentación, evaluación, aprobación, priorización y financiación de proyectos. El Consejo, si lo considera oportuno, podrá crear mecanismos y procedimientos para la ejecución y el seguimiento de proyectos y para la amplia difusión de los resultados.
3. En cada reunión del Comité Económico, el Director Ejecutivo informará sobre la situación de todos los proyectos aprobados por el Consejo, incluidos los pendientes de financiación, los que estén en fase de ejecución, y los que se hayan terminado. Se presentará un resumen al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27.
4. Por norma general, la Organización actuará como organismo supervisor durante la ejecución de los proyectos. Los gastos indirectos en que incurra la Organización para la preparación, gestión, supervisión y evaluación de los proyectos se incluirán en el coste total de los proyectos. Dichos gastos indirectos no superarán el 10% del coste total de cualquier proyecto.
ARTICULO 41
RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS Y CON OTROS DONANTES MULTILATERALES Y BILATERALES
1. La Organización aprovechará al máximo los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos para ayudar en la preparación y financiación de proyectos de interés para la economía cacaotera.
2. La Organización procurará colaborar con otras organizaciones internacionales, así como con agencias donantes multilaterales y bilaterales, con el fin de obtener financiación para los programas y proyectos de interés para la economía cacaotera, siempre que lo considere oportuno.
3. La Organización no asumirá, bajo ninguna circunstancia, obligaciones financieras en relación con proyectos, en nombre propio ni en nombre de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización se hará responsable, en virtud de su condición de pertenencia a la Organización, de ninguna obligación generada por préstamos financieros recibidos o concedidos por ningún otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
CAPÍTULO XIII
DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 42
NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES LABORALES
Los Miembros procurarán mejorar el nivel de vida y las condiciones laborales de las poblaciones que trabajan en el sector cacaotero, de acuerdo con su grado de desarrollo, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos y las normas aplicables de la OIT. Además, los Miembros acuerdan no emplear las normas laborales para fines comerciales proteccionistas.
ARTÍCULO 43
ECONOMÍA CACAOTERA SOSTENIBLE
1. Los Miembros harán todo lo necesario por lograr una economía del cacao sostenible, teniendo en cuenta los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran, entre otras cosas, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21 aprobado en Río de Janeiro en 1992, la Declaración del Milenio aprobada por las Naciones Unidas en Nueva York en 2000, el Informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, el Consenso de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002 y la Declaración Ministerial sobre el Programa de Doha para el Desarrollo de 2001.
2. A solicitud de los Miembros, la Organización les prestará asistencia para que alcancen sus objetivos en lo que hace al desarrollo de una economía cacaotera sostenible conforme al párrafo e) del artículo 1 y el párrafo 14 del artículo 2.
3. La Organización servirá de coordinadora del diálogo permanente entre las partes interesadas, de forma tal de propiciar el desarrollo de una economía cacaotera sostenible.
4. La Organización promoverá la cooperación entre los Miembros por medio de actividades que contribuyan al logro de una economía cacaotera sostenible.
5. El Consejo aprobará y examinará periódicamente programas y proyectos relacionados con la economía cacaotera sostenible que estén conformes con el párrafo 1 de este artículo.
6. La Organización procurará la asistencia y el apoyo de los donantes multilaterales y bilaterales para la ejecución de los programas, proyectos y actividades orientados a lograr una economía cacaotera sostenible.
CAPÍTULO XIV
LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
ARTÍCULO 44
CREACIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
1. Se dispone la creación de una Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial (en los sucesivo “la Junta”) para instar a la participación activa de expertos del sector privado en los trabajos de la Organización y para promover un diálogo continuo entre los expertos de los sectores público y privado.
2. La Junta constituirá un órgano de asesoramiento que asesorará al Consejo en temas de interés general y estratégico para el sector cacaotero, que comprenderán:
a) La evolución estructural de la oferta y la demanda a largo plazo;
b) Los medios y formas de reforzar la posición de los cacaocultores con el fin de mejorar sus medios de vida;
c) Propuestas para fomentar la producción, el comercio y el consumo sostenibles del cacao;
d) El desarrollo de una economía cacaotera sostenible;
e) La elaboración de las modalidades y los marcos de promoción del consumo; y
f) Todo otro asunto relacionado con el cacao dentro del ámbito del Convenio.
3. La Junta prestará asistencia al Consejo en la recolección de información sobre la producción, el consumo y las existencias.
4. La Junta podrá someter a la consideración del Consejo sus recomendaciones sobre los temas mencionados más arriba.
5. La Junta podrá establecer grupos de trabajo ad hoc que le ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la Organización.
6. Una vez creada, la Junta redactará su propio reglamento y lo recomendará al Consejo para su adopción.
ARTÍCULO 45
COMPOSICIÓN DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
1. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará compuesta por expertos de todos los sectores de la economía cacaotera, a saber:
a) Las asociaciones del comercio y la industria;
b) Las organizaciones nacionales y regionales de productores de cacao, de los sectores público y privado;
c) Las organizaciones nacionales de exportadores de cacao y las asociaciones nacionales de cacaocultores;
d) Los institutos de investigación del cacao; y
e) Otras asociaciones o instituciones del sector privado que tengan interés en la economía cacaotera.
2. Estos expertos actuarán a título personal o en nombre de sus respectivas asociaciones.
3. La Junta estará compuesta por ocho expertos de los países exportadores y ocho expertos de los países importadores según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo. Estos expertos serán nombrados por el Consejo cada dos años cacaoteros. Los Miembros podrán designar a uno o más suplentes y asesores que habrá de aprobar el Consejo. A la luz de la experiencia de la Junta, el Consejo podrá aumentar el número de miembros de ésta.
4. El Presidente de la Junta será elegido entre sus miembros. La Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre países exportadores y países importadores.
ARTÍCULO 46
REUNIONES DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL
1. Por norma general, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial se reunirá en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de uno de los Miembros, la Junta Consultiva se reúne en otro sitio que no sea la sede de la Organización, los gastos adicionales que ello suponga serán sufragados por ese Miembro, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
2. Por norma general, la Junta se reunirá dos veces al año al mismo tiempo que el Consejo en sus reuniones ordinarias. La Junta informará regularmente al Consejo sobre sus actuaciones.
3. Las reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estarán abiertas a todos los Miembros de la Organización en calidad de observadores.
4. La Junta podrá también invitar a participar en su labor y en sus reuniones a expertos eminentes o a personalidades de gran prestigio en un campo determinado, de los sectores público y privado, incluidas las organizaciones no gubernamentales competentes, que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao.
CAPÍTULO XV
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
ARTÍCULO 47
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
1. El Consejo podrá exonerar a un Miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios administrados con sujeción al régimen de administración fiduciaria.
2. Al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no exonerará a ningún Miembro de la obligación de pagar contribuciones prevista en el artículo 25, ni de las consecuencias del impago de dichas contribuciones.
4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de fuerza mayor será el volumen efectivo de sus exportaciones en el año en que se haya dado la fuerza mayor y posteriormente en los tres años siguientes a dicha fuerza mayor.
ARTÍCULO 48
MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, a la luz de lo dispuesto en la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
CAPÍTULO XVI
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 49
CONSULTAS
Todo Miembro tomará plena y debidamente en consideración cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, se pondrá ello en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser sometida al Consejo a petición de cualquiera de las partes, conforme al artículo 50.
ARTÍCULO 50
CONTROVERSIAS
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo ad hoc que se establezca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, sobre las cuestiones objeto de controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, el grupo consultivo ad hoc estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;
ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos; y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que nacionales de los países Miembros formen parte del grupo consultivo ad hoc;
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo ad hoc actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún Gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo ad hoc serán sufragados por la Organización.
4. La opinión del grupo consultivo ad hoc y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.
ARTÍCULO 51
RECLAMACIONES Y MEDIDAS DEL CONSEJO
1. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a petición del Miembro reclamante, al Consejo para que éste la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 60:
a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo; y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO 53
FIRMA
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 inclusive, a la firma de las partes en el Convenio Internacional del Cacao, 2001, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2010. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal prórroga.
ARTÍCULO 54
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario.
2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General su condición de Miembro exportador o importador en el momento de depositar su instrumento de Ratificación, aceptación o aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
ARTÍCULO 55
ADHESIÓN
1. Podrá adherirse al presente Convenio el gobierno de cualquier Estado que tenga derecho a firmarlo.
2. El Consejo determinará en cuál de los anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste no figura en ninguno de esos anexos.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.
ARTÍCULO 56
NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno que se proponga adherirse a éste, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en cualquier momento notificar al Depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente Convenio con carácter provisional cuando entre en vigor conforme al artículo 57 o, si ya está vigente, en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación informará al Secretario General de su condición de Miembro exportador o Miembro importador en el momento de presentar dicha notificación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor o en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 57
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de 2012, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Depositario. El Convenio entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 1º de enero de 2011 si para esta fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales gobiernos serán Miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1° el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1o de septiembre de 2011, el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias.
4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 56.
ARTICULO 58
RESERVAS
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 59
RETIRO
1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al Depositario. El Miembro informará inmediatamente al Consejo de las medidas tomadas.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el Depositario la notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 58 para su entrada en vigor, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas.
ARTÍCULO 60
EXCLUSIÓN
Si con arreglo al párrafo 3 del artículo 52 el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá excluir a ese Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la Organización.
ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS EN CASO DE RETIRO O EXCLUSIÓN DE MIEMBROS
En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
ARTÍCULO 62
DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el décimo año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 4 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 5 de este artículo.
2. El Consejo revisará el presente Convenio a los cinco años de su entrada en vigor, y tomará las decisiones oportunas.
3. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá decidir que se renegocie con miras a que el Convenio renegociado entre en vigor al finalizar el quinto año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 4 de este artículo.
4. El Consejo podrá prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, por dos períodos que no podrán exceder de dos años cacaoteros cada uno. El Consejo notificará tal prórroga al Depositario.
5. El Consejo podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al Depositario.
6. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus activos. El Consejo tendrá durante ese período las atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos administrativos y financieros.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 59, el Miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al Depositario y al Consejo. Ese Miembro dejará de ser parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
ARTÍCULO 63
MODIFICACIONES
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor 100 días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al Depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que éste haya notificado que la acepta.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al Depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al Depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 64
FONDO DE RESERVA ESPECIAL
1. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de hacer frente a los gastos de la liquidación final de la Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los intereses devengados por este Fondo.
2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio para el enunciado en el párrafo 1.
3. Un no Miembro de los Convenios Internacionales del Cacao, 1993 y 2001, que pase a ser Miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de Reserva Especial. La contribución de ese Miembro será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen.
ARTÍCULO 65
OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
1. El presente Convenio será considerado como sucesor del Convenio Internacional del Cacao, 2001.
2. Todos los actos de la Organización o en su nombre, o de cualquiera de sus órganos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y cuya expiración no esté estipulada para esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
Hecho en Ginebra el 25 de junio de 2010, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso; los seis textos son igualmente auténticos.
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ANEXOS
Fuente: Organización Internacional del Cacao, Boletín Trimestral de Estadísticas de Cacao, vol. XXXV, N° 3, Año cacaotero 2008/09.
a Promedio de tres años, de 2005/06 a 2007/08, de las exportaciones netas de cacao en grano más las exportaciones netas de productos de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, utilizando los siguientes factores de conversión: manteca de cacao 1,33; cacao en polvo y torta de cacao 1,18; y pasta/licor de cacao 1,25.
b En la lista sólo se enumeran los países que exportaron cacao individualmente en el período de tres años, de 2005/06 a 2007/08, sobre la base de la información disponible en la Secretaria de la Organización Internacional del Cacao.
c Los totales pueden diferir de la suma de los factores debido al redondeo de las cifras.
m Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 2001 al 9 de noviembre de 2009. - Valor nulo, insignificante o inferior a la unidad empleada.
Fuente: Organización Internacional del Cacao, Boletín Trimestral de Estadísticas de Cacao, vol. XXXV, N° 3, Año cacaotero 2008/09.
a Promedio de tres años, de 2005/06 a 2007/08, de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, utilizando los siguientes factores de conversión: manteca de cacao 1,33, cacao en polvo y torta de cacao 1,18, y pasta/licor de cacao 1,25.
b En la lista sólo se enumeran los países que importaron cacao individualmente en el período de tres años, de 2005/06 a 2007/08, sobre la base de la información disponible en la Secretaría de la Organización Internacional del Cacao.
c El país también puede reunir las condiciones de país exportador. Los totales pueden diferir de la suma de los factores debido al redondeo de las cifras.
m Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 2001, al 9 de noviembre de 2009. - Valor nulo, insignificante o inferior a la unidad empleada.
ANEXO C
PAÍSES PRODUCTORES QUE EXPORTAN EXCLUSIVA O PARCIALMENTE CACAO FINO O DE AROMA
Colombia Papua Nueva Guinea
Costa Rica Perú
Dominica República Dominicana
Ecuador Santa Lucía
Granada Santo Tomé y Príncipe
Indonesia Trinidad y Tabago
Jamaica Venezuela (República Bolivariana de) Madagascar
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