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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LEY Nº. 510, aprobada el 27 de mayo de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de mayo de 2021, de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, aprobada el 18 de noviembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1074, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 27 de mayo de 2021.

LEY Nº. 510

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; Clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego y la tenencia de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones.

Esta Ley también persigue regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, definir las circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.

Artículo 2 Definiciones Básicas
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:

1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzante y contundente;

2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;

3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;

4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;

5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;

6. Certificado de Exportación: Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente Ley;

7. Certificado de Importación: Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;

8. Certificado de Destino Final: Es el documento oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

9. Destinatario Final: Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

10. Explosivo: Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo;

Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales;

11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación;

12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado;

13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Estado;

14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;

15. Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funciona;

16. Fabricación ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:

a) A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y

c) Cuando no se disponga de la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego;

17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

18. Intermediación de Armas: Es la acción realizada por cualquier persona, que desde su condición participa en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales, o en la facilitación o transferencia de cualquier documento, pago, transporte o fletaje, o la combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos; tenencia y portación de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;

20. Localización: Consiste en el rastreo sistemático de las armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas, componentes y municiones desde el fabricante al comprador con el fin de ayudar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento a detectar, investigar, analizar la fabricación y tráfico ilícito;

21. Municiones: Se entiende por tal, el cartucho completo o sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización por las autoridades;

22. Medio Iniciador: Es la descomposición explosiva que se necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad de energía determinada;

23. Otros materiales relacionados: Es cualquier componente, parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego;

24. Piezas y componentes: Es todo elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

25. Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa intimidación, daños o lesiones físicas o psicológicas a terceras personas;

26. Producto Pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular;

27. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de las sustancias denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;

28. Polvorín: Infraestructura diseñada, construida y acondicionada con características y dimensiones determinadas en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;

29. País de tránsito: Es aquel país a través del cual pasa un embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de dicho embarque;

30. Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil con licencia para llevarlas consigo en territorio nacional o para mantenerlas en donde se vive o en cualquier otro lugar donde quepa disponer de ellas, sea por motivos de seguridad individual o colectiva del titular de la licencia o del usuario, y más aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno conocimiento de la tenencia, en caso de no haber licencia se considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.

31. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así como aquellos otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional, que se realice en contravención a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos, convenios y tratados internacionales.

32. Transacción de embarque o carga: Es el embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados que pueden ser despachado en virtud de un certificado de exportación, de importación o de una autorización de embarque en tránsito por la autoridad competente.

33. Uso: Es la acción o efecto de servirse de una arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia de arma de fuego de uso civil, como una práctica general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por alguien en la medida de la necesidad del usuario o de su familia. Su calificación está en vigor en virtud de la realidad jurídica la cual rige y se debe cumplir según la norma.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Artículo 3 Creación de Especialidad
Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del país de conformidad a la estructura de ésta.

La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados deberá de contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos y materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones que se derivan de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen al objeto de la presente Ley.

El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas y procedimientos internos de la institución policial.

Artículo 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.
Artículo 5 Funciones de la DAEM
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;

2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;

3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiros para particulares;

4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;

5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;

6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales relacionados;

7. Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y el proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos talleres y los establecimientos dedicados, a la recarga y fabricación de municiones;

8. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de los clubes de caza y tiro;

9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de las colecciones de armas de fuego;

10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;

11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones establecidas en la presente Ley;

12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos o faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente; las que serán entregadas en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua.

13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a cualquier actividad comercial;

14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de dueño o del domicilio;

15. Cumplir con el principio de publicidad registra) emitiendo los certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados;

16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;

17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano correspondiente;

18. Emitir los certificados de destino final de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6 Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados
Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y su propietario:

1. Nombre y apellidos del propietario;

2. Número de la cédula de identidad;

3. Dirección domiciliar y laboral;

4. Nombre del fabricante y modelo;

5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;

6. País de origen o procedencia; y

7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.

El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho Registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina a la DAEM de la Policía Nacional.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 7 Nombramiento del Registrador
El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y demás personal de éste.

En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás materiales relacionados y que estén en servicio activo en la Policía Nacional.

El nombramiento del director y demás personal del Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8 Inscripción en el Registro
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.

Artículo 9 Sistema de recursos
De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO Y LAS MUNICIONES

Artículo 10 Clasificación de las armas
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de fuego se clasifican de la forma siguiente:

l. Armas prohibidas;
II. Armas restringidas; y,
III. Armas de uso civil.

l. Armas prohibidas:

Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional indistintamente de su objetivo y finalidad.

II. Armas restringidas:

Se consideran armas restringidas las siguientes:

i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea capacidad de disparar en ráfaga;

ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;

iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y

iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.

III. Armas de uso Civil:

i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.

Las armas de uso civil se sub-clasifican de la forma siguiente:

1. Armas para protección personal;

2. Armas para protección de objetivos,

3. Armas de uso deportivo y caza; y

4. Armas de Colección.

En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente Ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecuen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 11 Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés económico son las siguientes:

a. Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;

b. Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre. 45 de pulgada, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 12 Armas de uso deportivo y caza
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la Ley.

El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 13 Armas de Colección
Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características específicas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o restringida.

Artículo 14 Entrega de armas de fuego y material inservible
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán entregar sus armas de fuego y municiones a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.

El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta proceda a su destrucción y descargo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo de éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a sus propietarios, así como el procedimiento para la destrucción y descargo del material inservible.

Artículo 15 Imposibilitados para adquirir, tener o portar armas de fuego de uso civil
Para los fines y efectos de la presente y su Reglamento, la adquisición, tenencia o portación de armas de fuego no les será permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos siguientes:

1. Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario y aquellos que presten servicios como guardas de seguridad privada;

2. Las personas naturales que padezcan de algún impedimento físico o mental para el uso y manipulación de forma segura de las armas de fuego, sea permanente o temporal;

3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de sentencia firme por la comisión de delitos graves y que exista una resolución de autoridad judicial competente que le inhabilite para adquirir, tener o portar armas de fuego de cualquier tipo o clase;

4. Las personas que hubiesen sido condenados por medio de sentencia ejecutoriada por delitos contra el orden público, la seguridad del Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos de violencia intra familiar, trata de personas y delitos sexuales; y

5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia. Excepto los delitos culposos en donde no haya mediado armas de fuego o cortos punzantes.

Artículo 16 Clasificación de municiones
Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, las municiones se clasifican de la forma siguiente:

I. Municiones prohibidas: Son aquellas que por su naturaleza y características técnicas han sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado;

II. Municiones restringidas: Se les denomina a aquellas que por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.

También comprende aquellas que son propias para la técnica antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía Nacional; y

III. Municiones de uso civil: Se les consideran municiones de uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el acápite anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la defensa personal, protección de objetivos, uso deportivo y colección; incluye los cartuchos de luces de bengala o de humo de colores utilizados para enviar señales.

Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 m.m, siempre y cuando estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas o cualquier tipo de explosivos.

CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS CONTROLADAS

Artículo 17 Clasificación de sustancias
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas se clasifican en los grupos siguientes:

1.- De gran potencia o altos explosivos;

2.- De potencia normal y de baja potencia; y

3.- Explosivos de flagrantes o lentos, conocidos como pólvoras.

Artículo 18 Sustancias explosivas controladas
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de un catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo del Reglamento de la presente Ley, en el cual se debe de establecer la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias.

Artículo 19 Prevención de riesgos
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el definir la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias referidas en el artículo precedente. El catálogo se publicará junto con el Reglamento de esta Ley.

La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y artefactos explosivos y medios iniciadores y de las armas de fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados, para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua.

En los casos en que la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados efectúe inspecciones por medio de sus funcionarios a depósitos autorizados y en ellos se encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no está apto para su conservación y potencial o realmente representen un peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su incautación y traslado a los depósitos a cargo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Artículo 20 Normas generales de seguridad
Para los fines y efectos de esta Ley y su Reglamento se establecen algunas normas de carácter general para que rijan la seguridad, transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el Reglamento se puedan establecer otras, siendo estas las siguientes:

1.- Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con sustancias explosivas, medios de ignición o municiones, por lo cual las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, obligatoriamente deben de cumplir con las medidas generales de seguridad relacionadas en el Reglamento de la presente Ley;

2.- En los casos en que las personas naturales o jurídicas autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión y municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24 horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las normas de seguridad establecidas para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley;

3.- En los casos de las normas para el transporte marítimo de sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en esta materia, por las normas generales para el transporte, en lo que fuere aplicable, y las demás normas y disposiciones contenidas en nuestro derecho positivo vigente;

4.- El almacenaje y comercialización dentro del territorio nacional, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como cualquier tipo de sustancia objeto del control y regulación de la presente ley; sus envases y embalajes, almacenes ubicados en depósitos o polvorines, por cuenta y responsabilidad de sus propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas de carácter privado o públicas autorizadas, quedan sujetas a las normas de seguridad que establezca el Reglamento de la presente Ley y el manual de seguridad y anexos complementarios del mismo reglamento; y

5.- Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana, deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua en los polígonos designados a cuenta de los propietarios o del interesado.

CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACIÓN Y VALIDEZ

Artículo 21 Licencias
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento se debe de entender por licencia el documento oficial, nominal e intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o jurídicas a realizar alguna de las actividades que regula la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 22 Emisión de Licencias
La emisión de licencias para la importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es facultad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 23 Clasificación de licencias
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes;

I.- Licencia de Uso Privado: Comprende las armas de fuego para protección personal; armas de fuego para cacería; armas de fuego de colección; y armas de fuego para cuido de inmuebles rurales.

II.- Licencia de Uso Comercial, la cual se sub clasifica de la forma siguiente:

1.- Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y municiones;

2.- Licencia para comercio de armas de fuego y municiones;

3.- Licencia de armas de fuego para servicios de vigilancia;

4.- Licencia para intermediarios de armas de fuego, o municiones, o explosivos, u otros materiales relacionados;

5.- Licencia para polígonos;

6.- Licencia para importación, o exportación o comercialización de sustancias o artefactos pirotécnicos;

7.- Licencias para fabricación de sustancias o artefactos pirotécnicos;

8.- Licencias para armerías y talleres de rellenado de cartuchos;

9.- Licencia para entes públicos;

10.- Licencia para importación o exportación o distribución o comercialización de explosivos;

11.- Licencia para cacería con fines comerciales; y

12.- Licencias de fabricación.

III.- Licencias Especiales: Comprende aquellas que autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos quienes en virtud de su investidura gozan de inmunidad; así como el personal a su servicio, también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio de la presente Ley y bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su obtención.

Estas licencias serán canceladas al concluir el período para el que hubiesen resultado electos los funcionarios o al concluir el periodo de la misión diplomática, licencias que deben ser canceladas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. En el caso de los funcionarios de elección popular deben de informar a la Policía Nacional y los diplomáticos lo deben de hacer al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las solicitudes de las misiones diplomáticas o de sus funcionarios, deben ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo presente el principio de reciprocidad.

Artículo 24 Adquisición de licencias
Las licencias anteriores pueden ser adquiridas por personas naturales o personas jurídicas, salvo la licencia de armas de fuego para protección personal, la cual es exclusiva para personas naturales.

Artículo 25 Diseño y fabricación de licencias
El diseño y fabricación de las licencias será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar o reproducirlas bajo otra presentación, caso contrario, comete el delito de falsificación de documentos públicos y se sancionará de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 26 Creación de especie fiscal
Créase la especie fiscal de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuyo valor será recaudado por la Dirección General de ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las características generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados por la Autoridad de Aplicación en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 27 Pago de arancel por derecho de licencia
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el arancel por la emisión de licencias de uso privado para personas naturales será de ciento sesenta córdobas, excepto la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada arma que integre la colección. El arancel de licencia de armas de fuego para protección de objetivos y/o servicios de vigilancias tendrá el mismo valor que las licencias para coleccionistas.

El valor del arancel de las otras licencias para las personas jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión, valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser refrendada, el valor de la refrenda será del veinte por ciento de ésta. El Reglamento de la presente Ley definirá el valor de estas licencias.

La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la presente Ley y su reglamento, se efectuarán en ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.

Artículo 28 Vigencia y renovación
La licencia de armas de fuego se emitirá de forma individualizada y son de carácter intransferible, las licencias de uso privado y uso comercial tendrán una vigencia de cinco años. La renovación de estas licencias se efectuará cuando se haya vencido, por cambio de dueño, deterioro o pérdida de la misma, su renovación será a solicitud del titular de ésta de forma personal e indelegable, siempre que no existiese ninguna de las causales de denegación que establece la presente ley. En el caso de las personas con licencias comerciales deben ser refrendadas anualmente.

En caso de cambio de domicilio, el titular de cualquier licencia deberá de renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no mayor de quince días y su costo será igual al 20% del monto cancelado al obtenerla por vez primera.

Artículo 29 Requisitos generales para la tramitación y obtención de licencias
Para tramitar la solicitud de cualquiera de los tipos de licencias que regula la presente ley y su reglamento, la persona interesada deberá presentar, cumplir y/o acreditar los requisitos generales que se establecen en este artículo, sin perjuicio de otros requisitos particulares que se detallan en los acápites específicos de acuerdo con el tipo de licencia solicitado.

l.- Requisitos generales para licencias que autoricen la posesión y portación de armas de fuego:

1. Ser mayor de 21 años de edad;

2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana que acredite su identidad, en caso de ser extranjero residente en el país, este debe de presentar la cédula de residente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada y otros que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación de esta Ley;

4. Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego;

5. Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego;

6. Las personas no deben tener antecedentes penales ni policiales;

7. Factura pro forma del arma que se va adquirir, y cuando se trate de compra venta entre particulares, se debe de presentar la escritura correspondiente y la licencia del arma.

8. Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego;

9. Presentar la autorización de la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego, esta para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego;

10. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.

II. Requisitos generales para licencias con fines comerciales:

1. Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar, entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos si es persona natural o razón social de la empresa o institución si es persona jurídica, su domicilio legal, detalles de su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros requisitos que reglamentariamente establezca la autoridad de aplicación de la ley;

2. Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana del solicitante, si es persona natural y del representante legal, si es persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el país, este debe de presentar la cédula de residente permanente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente inscrita en el registro correspondiente, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su representante legal;

4. Presentar el Poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante en su caso;

5. Certificado de Conducta del interesado y/o de los directivos y gerentes en caso de ser persona jurídica con las auténticas consulares correspondientes;

6. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes;

7. Solvencia fiscal y solvencia municipal;

8. Licencia o matrícula de actividad económica;

9. Copia de la Cédula del Registro único de Contribuyente;

10. Presentar la nómina de su personal cada sesenta días;

11. Capacitar al personal de su nómina en un centro de adiestramiento, capacitación y formación, sea público o privado, autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30 Custodia y uso de la licencia
La custodia y uso de la licencia, en cualquiera de sus modalidades, es responsabilidad del titular de la licencia y propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Las licencias, en cualquiera de sus modalidades o categorías, se adquirirán en la delegación policial del domicilio legal del titular o propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

En el caso de las licencias para empresas prestadoras de los servicios de vigilancia y seguridad privada o prestadoras de servicios de custodia y traslado de valores, cuyo domicilio sea la ciudad de Managua deberán de tramitarla en las oficinas centrales de la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados, y en los casos de las empresas que su domicilio legal sea en los departamentos tramitarán sus licencias en la delegación policial que les corresponda.

Artículo 31 Uso de otro tipo de licencia
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo de licencia que no sea la especificada y autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los casos de importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados se debe obtener la licencia respectiva.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados; o aquellas personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Retención de las armas de fuego
Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia al momento de ser requerida por la autoridad correspondiente, que les habilite para su tenencia, o la constancia de que esta se encuentra en trámite; caso contrario el propietario o poseedor deberá aclarar el origen, procedencia y situación de dichos objetos.

En caso de ser persona natural y esta no pueda demostrar el origen y procedencia del arma de fuego, este responderá judicialmente de conformidad a la tipificación establecida en la presente Ley; cuando se tratase de una persona jurídica, le corresponde al representante legal, la pena de la aplicación de una multa equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado. Se les retendrá el arma de fuego y le será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de 160 córdobas los cuales deben ser pagados a favor del fisco en ventanilla única.

Artículo 33 Pérdida, hurto, destrucción de la licencia o del arma de fuego
El titular de cualquiera de las licencias previstas por la presente ley, que la pierda o se la hayan robado o hurtado con abuso de confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en el mismo plazo previsto anteriormente.

La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de explosivos y sus accesorios debe ser reportado a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de veinticuatro horas, más el término de la distancia.

También se debe de reportar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus municiones.

Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad de aplicación de esta Ley y su Reglamento, repondrá la licencia al interesado a su costa. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 34 Informe
En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de fuego, su propietario debe de informar del hecho y la circunstancia en que se produjo éste, el informe se hará mediante una declaración jurada y juramento de ley ante la autoridad que concedió el permiso. En caso de destrucción el interesado debe de presentar los restos del arma de fuego y la respectiva licencia para su cancelación.

Artículo 35 Exclusión de responsabilidad
El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hicieran los particulares, aun cuando contaren para ello con la correspondiente licencia, será responsabilidad exclusiva de los titulares de las- licencias.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley, queda eximida de responsabilidad alguna.

Artículo 36 Procedimiento para obtener licencia de armas de fuego
La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego deberá tramitar un record de policía para la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y acreditación de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta Ley y con los especiales siguientes:

1. Factura pro-forma del arma de fuego que se desea comprar o copia de la licencia del titular en caso de compra- venta entre particulares; y

2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredite la autorización para funcionar como tales.

Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez días hábiles, en caso de ser favorables al solicitante, estas tendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho plazo quedarán automáticamente canceladas. En los casos en que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley no responda en el término previsto por la ley el silencio administrativo se entenderá en sentido negativo.

Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferible y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.

El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la factura de compra o la copia certificada de los documentos que le acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento de su domicilio para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, para que le emitan la licencia de arma de fuego según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no lo hiciere.

Artículo 37 Posesión y validez
De conformidad a la presente Ley y su Reglamento, podrán poseer armas de fuego para uso civil, las personas, sean estas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o extranjeras con residencia en el país, además también podrán tenerlas con fines deportivos, de caza y para la protección de objetivos económicos y centros públicos.

Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados tienen validez en todo el territorio nacional.

En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 38 Datos que debe de contener la licencia
La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos al titular de ésta y las características generales del arma, tales como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza; el número de la cédula de identidad nacional de la persona titular de la licencia o permiso; si es persona jurídica, debe de incorporarse el código que le establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.

La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus municiones, explosivos y otros materiales relacionados establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 39 Información y cambio de domicilio
La información que suministre el interesado a la Autoridad de Aplicación de la Ley para la obtención de las licencias de armas de fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará rendida bajo juramento de ley, de resultar falsa total o parcialmente, se Je denegará la solicitud de la licencia y el arma será decomisada.

El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe informar el cambio de su domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la Autoridad de Aplicación de la Ley en un plazo no mayor de quince días después del hecho, caso contrario se le aplicara una multa de trescientos cincuenta córdobas.

Artículo 40. Renovación
El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego que desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de presentar los documentos siguientes:

1.- Realizar los trámites al menos treinta días antes del vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas de fuego y municiones;

2.- Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;

3.- Presentar el permiso vigente;

4.- Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;

5.- Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y

6.- Pago de ciento sesenta córdobas.

Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.

Artículo 41 Suspensión de licencias de armas de fuego
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá suspender o denegar la autorización y/o cancelar las licencias para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona mediante resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.- Por muerte o extinción del titular de la licencia;

2.- Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la autorización correspondiente;

3.- Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;

4.- Por decomiso del arma de fuego;

5.- Por sentencia firme en contra del titular de la licencia con pena privativa de libertad;

6.- Por vencimiento de la vigencia de la licencia;

7.- Por consumir bebidas alcohólicas o usa sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en lugares públicos;

8.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados durante los procesos electorales;

9.- Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

10.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente alteraciones;

11.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;

12.- Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan legítimamente a otra persona;

13.- Usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados aun cuando las personas naturales o jurídicas estén debidamente autorizadas;

14.- Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

15.- Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad, delitos sexuales o violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto punzante;

Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de arma de fuego o corto punzante; y

16.- Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma.

En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado judicialmente o en proceso de investigación policial o por el Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir con la investigación o proceso judicial.

En el supuesto previsto en el numeral 1) de este Artículo, cualquiera de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o la persona autorizada para administrar la masa hereditaria de la persona debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de un arma de fuego, será obligación de está, notificar dicho fallecimiento y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30 días a las autoridades de policía más cercana, presentando el Acta de Defunción correspondiente. Las autoridades de policía ocuparán el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero o persona autorizada para administrar estos bienes solicite su devolución y presente la documentación legal respectiva.

La notificación debe de expresar el nombre, residencia y circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del heredero o administrador de la masa hereditaria.

Las autoridades de policía determinarán la procedencia de la documentación legal y procederán a la devolución del arma de fuego, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos para obtener la respectiva licencia, caso contrario, el arma de fuego le será retenida y podrá este optar por trasmitir la titularidad de la misma a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Una vez que haya transcurrido un año después de ocupada el arma de fuego bajo esta circunstancia y no se hiciere gestión alguna para su devolución, será considerada abandonada y objeto de decomiso.

Para los efectos de lo previsto en el numeral 2) del presente Artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha de la incautación, para presentar la licencia correspondiente y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que serán devueltos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, previa elaboración de un acta de entrega.

Artículo 42 Ejercicio del privilegio de tener y portar un arma de fuego
El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego se autoriza mediante una licencia oficialmente emitida por la Policía Nacional y conlleva determinados deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo cual los propietarios de armas de fuego de uso civil están obligados a tramitar la solicitud de la licencia correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la obtención de la factura pro forma, para la posterior formalización de la adquisición.

Artículo 43 Deberes, obligaciones y restricciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, al momento en que se les otorga la licencia o permiso para tenencia y portación de armas de fuego, adquieren deberes y obligaciones de ineludible cumplimiento; siendo estos los siguientes:

I.- Para las personas naturales:

1.- Guardar sus armas en lugar seguro;

2.- Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva al momento de ser requeridos por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

3.- Toda persona responde civil y solidariamente por el uso adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus armas en lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de control seguro que evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso indebido de las armas de fuego y sus municiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda a los usuarios de las mismas;

4.- Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con abuso de confianza de las armas de fuego o de su licencia correspondiente; y

5.- Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

II.- Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con las personas naturales y establecido en el numeral 1.-, deben de cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- Las personas jurídicas, públicas o privadas que posean más de una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;

2.- Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben disponer de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego en la que se les acredite como propiedad del Estado, las cuales deben de estar marcadas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda, "República de Nicaragua";

3.- Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea requerido por la autoridad de aplicación de la presente Ley;

4.- Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de sus socios y/o del representante legal de la misma.

La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 44 Licencia para armas de fuego de colección
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego son los mismos establecidos para las licencias de portación y tenencia de armas de fuego para uso civil.

La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o jurídica, o a sus representantes o empleados de este a portar dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.

Las armas de fuego para colección no deben ser portadas, ni usadas por ninguna persona, ni transportadas, salvo para exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se consideran patrimonio histórico de la nación, están protegidas y reguladas por la ley de la materia.

Artículo 45 Actualización de documentos en el registro
Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, quedan obligados a la actualización de los documentos en el Registro Nacional de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente y las características físicas que identifican al arma de fuego. Para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de realizados los cambios.

CAPÍTULO VI
DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES DE CAZA Y TIRO DEPORTIVO

Artículo 46 Licencia para cacería
Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad asociativa sea la organización de partidas de caza con fines recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia de cacería otorgada por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, previa presentación y verificación de la licencia por medio de la cual les autoriza el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.

Artículo 47 Adquisición de armas de fuego para empresas o asociaciones de cacería
En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, estas pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus servicios. En todos los casos, las armas de fuego deben de contar con la respectiva licencia de tenencia y portación de armas de fuego. En los casos en que los usuarios tengan sus propias armas, deberán tramitar la respectiva licencia de tenencia y portación de dichas armas, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y el pago de los aranceles respectivos.

Artículo 48 Cumplimiento de las regulaciones administrativas
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva o de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones de carácter administrativo para la protección de la fauna local y migratoria establecida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones de cazadores.

Artículo 49 Control y regulación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, está facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y las municiones en poder de las diferentes federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que recaen sobre cada uno de sus miembros.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y municiones en poder de los miembros de las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a organizar cualquiera de las organizaciones citadas.

Artículo 50 Retiro de los miembros
Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido la ley y su reglamento y demás normas administrativas sobre seguridad y empleo de armas de fuego de uso civil.

Artículo 51 Requisitos para obtener la licencia
Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos que se establecen en el Artículo 29 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
DE LAS COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 52 Coleccionista de armas de fuego
Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia que los acredite como tal.

La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 53 Permanencia
Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso podrá ser móvil; también podrán permanecer en la vivienda del propietario de la colección de armas de fuego. En ambos casos, se deben adoptar las medidas de seguridad que al respecto le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 54 Medidas de seguridad e inscripción de asociaciones
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley controlará las medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en donde se exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro correspondiente que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.

Artículo 55 Responsabilidad de los coleccionistas
Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se organicen responden ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por la seguridad y correcto manejo y custodia de las armas de fuego que posean, so pena de responsabilidad penal.

Artículo 56 Custodia de las armas de colección
El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas de fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias para prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego que integren cualquier colección pueden ser enajenadas, informando de previo al órgano correspondiente de la Policía Nacional.

En los casos de las armas de colección, por ministerio de la presente Ley se les considera patrimonio de la nación y en ningún caso podrán ser exportadas por sus propietarios o adquirentes, so pena de responsabilidad penal.

Artículo 57 Información a la autoridad
Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego deben de presentar anualmente a la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la lista de sus miembros asociados y el inventario de cada una de las diferentes armas de fuego en poder de cada uno.

En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados, expulsados o que pierdan la calidad de asociados, la asociación debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco días de su realización a la autoridad de aplicación y al registro correspondiente.

CAPÍTULO VIII
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO

Artículo 58 Polígono de tiro
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entiende por polígono de tiro aquellas instalaciones para la práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro deben de contar con una licencia que les acredite para el funcionamiento y autorización como tales, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan, y que haya sido otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento.

Artículo 59 Adquisición de armas de fuego para el funcionamiento del polígono
Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego, la que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 60 Requisitos adicionales para obtener licencia de polígono de tiro y su instalación
Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta Ley deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:

1. Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento;

2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro deportivo, normativas que deben de ser incluidas en el Reglamento de la presente Ley;

3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación de tiro, así como la descripción de las características técnicas del sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;

4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad a la normativa técnica establecida reglamentariamente por la autoridad de aplicación de esta Ley para su aprobación;

5. Copia de la póliza de seguro de vida y daños a terceros en proporcionalidad al monto de la inversión y cuyo monto de cobertura será definido reglamentariamente;

6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde funcionará; y

7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación.

Artículo 61 Libro de registro en los polígonos
La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas de fuego en el cual se debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios y de sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas de fuego que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer constar lo siguiente:

1. Generales de ley de cada uno de los usuarios;

2. Fecha de uso;

3. Número de la cédula de identidad nacional;

4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso sea propia, el tipo de arma que ampara; y

5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.

En los polígonos de tiro no se autorizará el uso de armas de fuego que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de fuego y municiones que se han clasificado como prohibidas o restringidas.

Artículo 62 Normas para establecer un polígono
Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir un conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de seguridad con el objetivo de dar plena garantía a la calidad del servicio, seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos del entorno de donde funcionará."

El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus accesorios de la Policía Nacionales es la única autoridad facultada para otorgar la licencia para establecer un polígono de tiro, previa aprobación del proyecto que le haya sido presentado de conformidad a las normas y requisitos técnicos básicos aceptados internacionalmente, debiendo supervisar y controlar la ejecución del proyecto, a costa del propietario del polígono, para que se proceda de conformidad a lo aprobado. Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con los términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación de una multa de cincuenta mil córdobas.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen construir un polígono de tiro deben de entregar la documentación que para tal efecto les sea requerida por el Registro Nacional de Armas de fuego de la Policía Nacional o cuando le sea requerido debe de permitir el acceso al personal delegado por la autoridad para la inspección pertinente.

Artículo 63 Normas técnicas básicas
Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el Reglamento de la Ley por parte de la Autoridad de Aplicación de la ésta y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:

1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la orientación del ángulo de tiro.

2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando el funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello de acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;

3. Presentar el juego de planos correspondiente a la construcción, así como el diseño arquitectónico de las instalaciones;

4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la instalación;

5. Construir una pared de contención cuya placa defensora ubicada detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo de riesgos de rebote o traspaso de proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono;

6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un sistema de extracción de gases y humo y que las paredes y techo del local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;

En los casos de los polígonos de tiro ubicados en zonas urbanizadas, estos deben de ser acondicionados acústicamente para que no se altere el ambiente de los alrededores del local, para esto contarán con un plazo de quince días, caso contrario serán clausurados.

Artículo 64 Autorización
Por ministerio de la presente Ley quedan autorizados para la instalación de Polígonos para las prácticas de tiro con armas de fuego el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas establecidas y las normas técnicas requeridas.

Artículo 65 Prohibición para los polígonos de tiro
En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:

1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;

2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la presente Ley;

3. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;

4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias psicotrópicas; y

5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a personas menores de 16 años que no presenten la respectiva cédula de identidad y que vayan acompañados por persona mayor de 21 años o a personas con trastornos mentales temporales o permanentes.

CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 66 Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción máxima de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de los agentes autorizados.

Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 67 Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso civil
Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil, para prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en protección de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y municiones para poder habilitarles como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o agentes de vigilancia o seguridad, sean estos de carácter público o privados, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Las personas que presten servicio armado de vigilancia y seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores y vigilancia o seguridad privada en general no deben de tener antecedentes penales ni policiales.

El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a la capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada.

Artículo 68 Tenencia y portación
Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada primero deben obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada y posteriormente podrán tramitar las licencias para la adquisición, tenencia de armas de fuego de uso civil para ser usadas por sus guardas o agentes.

La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de su personal debe de ser por medio de un formato que al respecto les establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cual servirá de inventario individualizado por cada uno de los miembros de su personal y en el que se deben establecer las características del arma de fuego y demás medios necesarios para el desempeño de sus funciones. En este formato se debe detallar el número de registro y del arma de fuego, la cantidad de munición y cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su función.

En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, los representantes legales responderán legalmente ante la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento por el cuido y uso debido de las armas de fuego utilizadas para sus fines y objetivos y el desempeño de las funciones de su personal.

Artículo 69 Entrega y depósito de las armas de fuego
En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe de informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la Ley, a la cual le deben de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y sus municiones respectivas.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante un acta del inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales deben de que ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha acta de recibo se le debe de entregar la original al interesado y la copia para el archivo de la autoridad de aplicación.

En el caso de las armas de fuego y sus municiones y cualquier otro medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos o donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación de la Ley o compradas por Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Cuando las personas, naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de la empresa el inventario del armamento y las municiones de conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

CAPÍTULO X
DE LAS ARMERÍAS

Artículo 70 Armerías y su funcionamiento
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento y las normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al rellenado de cartuchos.

Para su funcionamiento, las armerías deben de contar con una licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de partes y materiales que requieran en la realización de sus actividades. La licencia la otorgará la Especialidad de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materias Relacionadas de la Policía Nacional la que debe de llevar un expediente por cada armería existente en el país.

Artículo 71 Requisitos para instalar armerías
Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 61 de la presente Ley.

Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que se le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones de carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad establecidas por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional a fin de evitar los desvíos de partes necesarias para la reparación de armas de fuego en general.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 72 Reparación de armas de fuego
Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que requieran reparar dichos instrumentos, únicamente podrán hacerlo en los talleres debidamente autorizados para tal fin, para lo cual deben de presentar al propietario de la armería la fotocopia autenticada de la licencia respectiva junto con el arma de fuego.

En los casos en que se efectúe la reparación de armas de fuego y no se presente la licencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la armería ya decomiso del arma de fuego, so pena de responsabilidad penal para el propietario del taller o del gerente del mismo por tenencia ilegal de armas.

Artículo 73 Prohibición
Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados, la modificación de las armas de fuego en el sentido de que se alteren las características técnicas de fabricación.

Artículo 74 Causales para la denegación de licencias
Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro las siguientes:

1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos;

2. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de delitos de narco-actividad, lavado de dinero, asesinato atroz, delitos sexuales y violencia intra familiar. Se exceptúan los delitos culposos, excepto cuando haya mediado el uso de armas de fuego; y

3. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal poseen antecedentes judiciales o penales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego.

CAPÍTULO XI
DE LAS FÁBRICAS DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS

Artículo 75 Instalación y funcionamiento
El otorgamiento de las licencias o permisos para el funcionamiento de estos establecimientos solamente los podrá realizar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para la práctica de la actividad comercial.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en el Reglamento de esta Ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.

La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y otros Materiales Relacionados debe resolver mediante resolución razonada, la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea positiva o negativa la respuesta.

Artículo 76 Licencia personal y autorización de comercio interno
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye la autorización para realizar las actividades que se prescriban expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser refrendada anualmente.

La licencia otorgada a las personas para comercializar artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación o intermediación.

Artículo 77 Ubicación de puestos de comercialización
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que potencialmente se pudiera producir.

En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de escuelas, colegios y universidades, centros de salud u hospitales, sean estos públicos o privados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá otros requisitos y el procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista.

Artículo 78 Coordinación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación y las autoridades de los gobiernos locales, las medidas de seguridad que se deben de establecer en los diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista que se establezca en el país.

Artículo 79 Reubicación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en coordinación con la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación, deberá establecer un sistema preventivo de seguridad en los diferentes puntos en donde se comercialicen artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes al consumidor detallista.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 80 Control de los medios de transporte
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional establecerán una normativa técnica y administrativa para el transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes desde el lugar de fabricación hasta el centro de comercialización.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 81 Mecanismos de control de las importaciones
Las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Dirección de Control de Armas y Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional establecerán en el Reglamento de la presente Ley las normativas técnicas y administrativas para el proceso de importación de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 82 Libro de registro
Los titulares de licencia para comercializar productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito en forma clara, un registro de cada transacción realizada. El libro de registros deberá conservarse por un período no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última transacción.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el tipo de información que se debe de especificar en el libro de registro y la forma en que se debe de llevar.

Artículo 83 Licencia de importación o exportación
Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o exportar artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de una licencia de exportación e importación la cual podrá ser otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, su duración será de cinco años y refrendada anualmente, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud y pago de los aranceles respectivos.

Artículo 84 Productos autorizados para ser importados
Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos y explosivos plenamente identificados con el nombre del fabricante, lugar de fabricación, las característica y especificaciones técnicas contenidas en el Catálogo de Productos Pirotécnicos y Explosivos organizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 85 Facultad para revocar o suspender licencias
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento podrá revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de ésta, la persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones comprendidas en la presente Ley y su Reglamento, o porque la forma en que dicha persona, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya eminente peligro para la seguridad pública y ciudadana.

Artículo 86 Prohibición
En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la Licencia expedida de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y lo establecido en el Reglamento d; la Ley.

Artículo 87 Responsables
Los directores, funcionarios o empleados que ocupen cargos de dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas de artefactos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas especiales de seguridad previstas en el Reglamento de la presente Ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado de los artefactos.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley avalará el nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el cargo requiere, considerándose de forma especial los conocimientos científicos técnicos y de especialización sobre la materia.

Artículo 88 Elaboración de catálogo
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento diseñará y elaborará un catálogo el que funcionará como un registro administrativo, que tendrá como finalidad aprobar previamente de conformidad con las certificaciones y evaluaciones de seguridad correspondiente, la fabricación, importación, exportación, comercialización o modificación de productos pirotécnicos y explosivos.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la clasificación de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley.

Artículo 89 Requisitos complementarios para la solicitud de licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, o importación, o exportación, o transportación o recibir, o almacenamiento, o posesión para comercializar productos pirotécnicos y explosivos u otros materiales relacionados, deberán solicitar la licencia respectiva ante la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego y Materiales Relacionados, debiendo cumplir además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 los especiales siguientes:

1. Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de la instalación para su funcionamiento debiendo ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

2. Adquirir seguro por daños a terceros; y

3. Los que el Reglamento de la presente Ley establezca para cada una de las actividades detalladas.

Artículo 90 Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos o materiales relacionados
La fabricación de artefactos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales deberán cumplir las normas básicas siguientes:

1. El local deberá estar situado en áreas fuera de la ciudad permitida dentro del plan de desarrollo del municipio y condiciones aptas para la regulación y que no represente riesgo alguno para la seguridad de los núcleos poblacionales adyacentes;

2. El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de personas o animales;

3. Deben existir áreas acondicionadas y diferenciadas para depósitos de materia prima, productos en proceso y productos confeccionados y empacados;
4. Disponer de áreas seguras para el depósito de los residuos o desperdicios de materias primas peligrosas para su conservación previa a su eliminación o reutilización;

5. Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios debidamente avalados por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación;

6. Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros y evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y

7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas de otras instituciones.

Artículo 91 Elaboración de manual de procedimientos
Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de procedimientos para el manejo seguro de productos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes, en el cual se debe establecer al menos lo relativo a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de estos productos.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos necesarios.

Artículo 92 Reporte de robo o pérdida
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.

Artículo 93 Inspecciones
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la fábricas y/o talleres de las instalación y el funcionamiento de fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare su funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos relacionados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte.

La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de otras las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se establezcan.

Artículo 94 Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad para las instalaciones y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes y talleres de armería serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95 Importaciones de materias primas
Las importaciones de materias primas o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, talleres de reparación de armas de fuego deben ser autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO XII
DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Artículo 96 Licencia de comercio
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la presente Ley, deben disponer de una licencia de uso comercial correspondiente, por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un importador directo.

Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de fuego y municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso de la protección personal, así como el cuido de objetivos económicos e instituciones públicas. Los interesados en la adquisición de ese tipo de mercadería deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley y cualquier otro que al respecto se establezca.

Artículo 97 Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos
Las personas interesadas en la obtención de la licencia de comercio de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados, deben acreditar además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, los especiales siguientes:

1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30% de la inversión;

2. Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros, cuyo monto será definido en el Reglamento de la presente Ley; y

3. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro deportivo, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia que les habilita para funcionar como tales.

Artículo 98 Rechazo de solicitud de licencia para el comercio
La solicitud de la licencia de comercio de armas y municiones serán rechazadas en los casos siguientes:

1. Cuando faltare cualquiera de los requisitos;

2. Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por la comisión de los delitos de narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o delitos con penas graves. Se exceptúan los delitos culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;

3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego o corto punzante; y

4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal estén siendo procesados por autoridad judicial competente.

Artículo 99 Control de inventarios
Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, deben de tener sus inventarios al día e informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento del movimiento de la mercadería, así como, los ingresos del período, en el cual deben detallar las cantidades, características y procedencia de las armas de fuego y municiones que causaron ingreso.

Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los egresos, debiendo de informar de ellos mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento. En este registro se debe de hacer constar la fecha de la venta, el nombre y apellidos, dirección y número de cédula de identidad del adquiriente, características del arma de fuego vendida y el número de factura de venta; además el informe debe contener un resumen total de las cantidades y calibres de las municiones vendidas y las personas que las hubiesen adquirido.

CAPÍTULO XIII
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS

Artículo 100 Licencia de exportación e importación
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia de uso comercial correspondiente para la práctica de dicha actividad la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo esta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendada anualmente y renovada con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.

La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. En los casos de los importadores directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia comercial podrán importar repuestos o piezas para armas de 90 fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida formalización de la importación.

En todos los casos, las armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.

Artículo 101 Introducción de armas de fuego por particulares
En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá por una sola vez y para su uso personal, un máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe de ser emitida por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional para su posterior tramitación de la licencia respectiva.

Artículo 102 Dependencia autorizada para la importación y exportación
La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de puertos debidamente acreditados y certificados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el proceso de acreditación y certificación de los puertos seleccionados.

Artículo 103 Requisitos especiales para la obtención de la licencia de exportación e importación de armas de fuego y municiones
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la obtención de la licencia de importación o exportación de armas de fuego y municiones, además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, para las licencias de tipo comercial, deben acreditar los requisitos especiales siguientes:

1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el mercado nacional;

2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas;

3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto será definido en el reglamento de la presente Ley; y

4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia o documento que les habilita o autoriza para funcionar como tales.

Artículo 104 Causales para la negación de la licencia
La licencia para importación y exportación de armas, municiones y explosivos, será negada en los siguientes casos:

1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento;

2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal, haya sido condenado por autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por la comisión de los delitos siguientes: Narcoactividad, lavado de dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito grave cuya pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;

3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal posean antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado por autoridad judicial competente; y

5. Se prohíben las importaciones y exportaciones, a aquellos países con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes, a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos y a aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos, fomenten el terrorismo y el narcotráfico.

Artículo 105 Certificado de autorización
El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste, con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, un certificado de autorización para la importación o exportación de lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material controlado por esta Ley.

El Certificado se otorgará con validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino final deberán estar debidamente autenticada por el consulado nicaragüense más próximo.

En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, y los siguientes:

1. La presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;

2. La identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;

3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos de municiones;

4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por el organismo correspondiente;

5. La identificación y razón social del importador o de su representante legal, en caso que se trate de una persona jurídica;

6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;

7. Identificación y razón social del destinatario final si no coincide con el importador;

8. La identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si fuere el caso; y

9. Información del embarque.

Articulo 106 Requerimientos para otorgar el Certificado
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento para poder otorgar el Certificado de importación de armas de fuego y municiones deben requerir al interesado lo siguiente:

1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de su representante legal;

2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario final, en caso de no coincidir con el importador;

3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de municiones;

4. Información del país exportador, identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;

5. Fotocopia de la factura pro forma emitida por el proveedor; y

6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio de la cual se efectuará el transporte, así como la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga aérea o marítima.

En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:

1. Copia de la escritura de constitución de la razón social, acompañado de la cédula de identidad del representante legal y del gestor; y

2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones exteriores del país de origen de la razón social del exportador o de su representante legal.

Articulo 107 Identificación de lotes de armas y municiones
Durante el proceso de importación y exportación de armas de fuego y municiones, cada lote debe de estar plenamente identificado con el nombre, razón social y dirección del importador o del suplidor en su caso. Para los casos de las importaciones, la Dirección General de Servicios Aduaneros no debe de autorizar el desalmacenamiento de la mercadería sin la debida presentación del Certificado que ampara el lote.

La importación o exportación de armas de fuego o de municiones, no se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial que corresponde y el certificado respectivo para cada lote.

El Reglamento de la presente Ley definirá los formularios de información que deberán completarse y los procedimientos específicos a cumplirse, para tal efecto, la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.

Articulo 108 Tránsito de lotes de armas y municiones
El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado tenga el aval otorgado por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Los requisitos para el otorgamiento del aval son los siguientes:

1. Presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;

2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;

3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo las cantidades y características de las armas de fuego y las municiones;

4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por la autoridad u organismo competente;

5. Identificación de la razón social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;

6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador;

7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si así fuera el caso; y

8. Información específica del embarque.

El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego y municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento o en los Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería será regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras vigentes.

Artículo 109 Ingreso o salida de armas de fuego con fines deportivos o turísticos
El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por la presente Ley, será permitido siempre y cuando sea para fines deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener armas de fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el territorio nacional, los cuales bajo ninguna circunstancia podrán circular portando estas sin la respectiva licencia o permiso pertinente.

Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.

En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las mismas. El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido, se debe de tramitar nuevamente la licencia o permiso.

Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de conformidad a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.

En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por el país de destino.

El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares correspondientes y las costas de las licencias o permisos son por cuenta del interesado.

Artículo 110 Institución encargada para establecer medidas de seguridad y control
La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad a las funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la institución encargada de aplicar las medidas de control y seguridad, en coordinación con la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, que deben aplicarse a los puestos fronterizos de aduanas en el despacho de los lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para evitar que éstas salgan del país sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento o las que se encuentren sin registrar.

Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas de la Policía Nacional y del Ministerio Público.

Artículo 111 Pago de aranceles
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en el territorio nacional para la importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como aquellos otros materiales relacionados cuyo destino sea el comercio, deben de pagar los impuestos y derechos arancelarios previstos por la ley de la materia.

Artículo 112 Inspección física e inventario
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de las mercancías importadas, armas de fuego y municiones, previa nacionalización de las mismas y proceder a levantar el inventario respectivo.

CAPÍTULO XIV
DE LA INTERMEDIACIÓN

Artículo 113 Autorización para la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera ventaja, comisiones, o de otra naturaleza se dedique a lo siguiente:

1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas;

2. La facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego; y

3. Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas.

Artículo 114 Casos en que se prohíbe la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se prohíbe la práctica de la intermediación en los casos siguientes:

1. Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con los cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes;

2. Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que Naciones Unidas les ha establecido embargos;

3. Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que violen sistemáticamente los derechos humanos; y

4. Exportar armas de fuego convencionales a los países que fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a narcotraficantes.

Artículo 115 Periocidad de intermediación en la exportación
Quienes se dediquen a la intermediación o correduría de armas se les otorgará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por cada transacción a realizar.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de analizar la periocidad con que actúa el intermediario en el proceso de exportación para establecer las medidas que brinden garantía de que la exportación no va a desviarse hacia un tercer país o de la ruta establecida o que no va a regresar por otros medios a Nicaragua.

Artículo 116 Emisión de licencia de intermediación
Las personas que estén debidamente autorizadas para funcionar como intermediarios y cuyo propósito sea realizar actividades estrictamente de transacción de intermediación en la Jurisdicción nacional o fuera de ésta, deben tener una licencia otorgada por la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, la cual debe de ser ratificada por el Ministro de Gobernación, por medio de una Resolución Ministerial, cuya validez será únicamente para una sola transacción y caducará en un plazo de noventa días en caso de no ser utilizadas por el titular.

La licencia se obtiene después de que el interesado suministre la información exigida en el formulario respectivo y demás documentos que se deben de adjuntar en original y copias certificadas por un notario público. La vigencia del certificado otorgado es de noventa días improrrogables e intransferibles.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para su trámite.

Artículo 117 Requisitos para la autorización y registro de la intermediación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se efectuará de la forma siguiente:

1. El interesado debe de proporcionar la información que se le requiera por medio del formulario establecido en el Reglamento de la presente Ley, en caso de que sea persona natural;

2. Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe de ser firmado por el representante legal debidamente acreditado;

3. Los interesados deben de presentar los documentos originales acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario público, haciendo constar de que la documentación y su información demuestran que está autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales en Nicaragua;

4. La emisión de la licencia para actividades de intermediación debe constar en un Certificado de Intermediación, documento público que debe ser obtenido por el interesado y tendrá una vigencia para una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia, cualquier modificación de la información suministrada por el propietario de la licencia debe de hacer la constar por escrito mediante la actualización del formulario de registro, el cual debe de ser entregado por el interesado o su representante legal;

5. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley prestará la cooperación a las demás autoridades homólogas de los otros países que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo del intercambio de la información comprendida en sus propios registros.

Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo rigen para todas las actividades de intermediación, sin excepción, independientemente de que los intermediarios realicen sus actividades dentro o fuera del territorio nacional o que las armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o no al territorio de Nicaragua.

Artículo 118 Registro de intermediarios
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego, municiones explosivas y sus accesorios y otros materiales relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar inscritos en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 119 Negativa de licencia
La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades de intermediación que involucre a países sujetos de embargos de armas dispuesta mediante resolución de la Organización de Naciones Unidas.

En los casos en que se presuman o existan indicios para la realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad: violación de los derechos humanos en contravención del derecho internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas a grupos armados irregulares: y para transgredir acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el control o la no-proliferación de armas se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad de transacción de intermediación y otorgamientos de licencias para dicha práctica.

CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Artículo 120 Derogado.

Artículo 121 Derogado.

Artículo 122 Derogado.

Artículo 123 Derogado.

Artículo 124 Derogado.

Artículo 125 Derogado.

Artículo 126 Derogado.

Artículo 127 Derogado.

Artículo 128 Derogado.

Artículo 129 Derogado.

Artículo 130 Derogado.

Artículo 131 Derogado.

Artículo 132 Derogado.

Artículo 133 Derogado.

Artículo 134 Derogado.

CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 135 Clasificación de las infracciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican de la forma siguiente:

1.- Muy Graves;

2.- Graves; y

3.- Leves.

Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias que en general trata la Ley y se aplicarán según sea el caso de la forma siguiente:

I.- Infracciones Muy Graves:

1.- Reincidir en dos infracciones graves en un período de un año;

2.- Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura o el documento legal correspondiente;

3.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación de la licencia por el titular o sin contar con la autorización legalizada por notario;

4.- Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;

5.- Operar una armería sin la licencia o permiso correspondiente;

6.- Mantener en depósito o almacén, pólvora y explosivos sin la autorización correspondiente o con la violación a las medidas de seguridad del caso;

7.- No llevar o no tener actualizado el libro de registro de ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos, municiones y materiales relacionados; y

8.- No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de los polígonos de tiro.

II. Infracciones Graves

1.- Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente de la tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;

2.- Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;

3.- Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12 meses;

4.- No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o armería, en forma inmediata a la Policía Nacional;

5.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no corresponda al calibre de armas de cuya licencia hace constar;

6.- Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;

7.- No extender la factura que acredita la compraventa de la munición o no hacer constar en ella los datos técnicos que le caracterizan;

8.- Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido autorizado previamente;

9.- Mantener para la exhibición, o venta, armas cargadas dentro de la tienda, salvo las ·del guarda de seguridad;

10.- No contar en las armerías con el libro de control donde registre las armas de fuego que fueron entregadas para mantenimiento y reparación; y

11.- Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las medidas de seguridad determinadas.

III.- Infracciones Leves:

1.- Portar un arma de fuego con licencia vencida;

2.- Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de un ama de fuego al momento de una inspección;

3.- Contratar como vigilante armado a personas que no posean la licencia de uso de armas de fuego; y

4.- La falta de reporte o notificación, por parte de las personas que posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe, o le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía más cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el evento o al hecho de su pérdida, en las sub siguientes setenta y dos horas.

Artículo 136 Sanciones a aplicar
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que hubiere lugar, se sancionará así:

1. Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio vigente. En este caso, el Departamento de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de sesenta días a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera definitivamente su dominio a un tercero.

2. Infracciones Graves:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.

3. Infracciones Menos Graves:
Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo promedio vigente.

Artículo 137 Sanciones administrativas
Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se establezcan.

CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 138 Marcaje e Identificación del arma
Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o adquiera, deben de tener grabado en uno de los costados y de forma visible, el escudo de la República de Nicaragua con la leyenda, "REPUBLICADE NICARAGUA" año de fabricación, número de serie, nombre de la Institución a la que pertenecen, país de origen y las especificaciones que la caracterizan técnicamente y que le distinguen con las demás armas o que puedan constituir medios de identificación.

Artículo 139 Compra, venta y destrucción de armas de fuego patrimonio del Estado
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones referidas debe ser analizado por la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, en caso de venta o destrucción, deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple.

Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de los medios.

Artículo 140 Regulación institucional
La regulación y control del armamento, municiones, polígonos de tiros de uso militar, explosivos y otros materiales relacionados propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la materia y a los procedimientos y normativas técnicas propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, según sea el caso.

Artículo 141 Autorización
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y al Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas, salvo las armas prohibidas por esta Ley.

En el caso de la compra de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados para uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, se realizará por medio de compras directas realizadas por el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o a través de importadores nacionales autorizados.

Artículo 142 Identificación de miembros de las Instituciones del Estado
Los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la tenencia, portación y uso del arma de fuego de Reglamento, deben de tener y llevar consigo la respectiva identificación que les acredite la calidad de miembros activos de dichas instituciones.

Artículo 143 Restricciones en vía pública
En los casos de las actividades especiales que se desarrollen en la vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer las restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación y uso de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o nacional, en virtud de lo cual establecerán un plazo determinado para la aplicación de las normas restrictivas, según sea el caso.

Artículo 144 Portación de armas de reglamentos
Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, debidamente uniformados, acreditados e identificados, pueden portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública a la cual asistan en calidad de agentes del orden público.

Artículo 145 Aplicación de normativas técnicas
Para los efectos del control y la regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y del Sistema Penitenciario, se aplicarán las normativas técnicas y medidas de control y regulación contenidas en las directrices y normativas internas.

Artículo 146 Accesorios prohibidos
Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.

CAPÍTULO XVIII
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 147 Prohibición de fabricación
Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas la fabricación, importación, exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación, almacenamiento y transporte de las armas siguientes:

1.- Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración de éstas;

2.- Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportivas, miras láser de uso exclusivo del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión;

3.- Mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento automático;

4.- Artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio;

5.- Municiones envenenadas con productos químicos o naturales;

6.- Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o calibre;

7.- Armas de uso militar; y

8.- Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo de gas.

Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego restringida, química, biológica y atómica por el territorio nacional.

Artículo 148 Prohibiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:

I.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en centros de recreación, centros o instalaciones deportivas que no sean para la práctica de tiro;

II.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en templos religiosos, teatros, cines, bares, restaurantes, parques, ferias y otros sitios similares;

III.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en instalaciones estatales y municipales;

IV.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en hospitales y centros de salud, centros escolares, universidades, sean públicos o privados;

V.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en manifestaciones, actos o asambleas públicas de cualquier naturaleza; espectáculos públicos, o durante actos públicos o privados que impliquen conglomeración de personas o en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;

VI.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en actividades socio - culturales, recreativas o de esparcimiento, festividades populares de cualquier naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro y en las áreas de seguridad que la Policía Nacional y las instalaciones de las diferentes unidades del Ejército de Nicaragua, o en aquellas en que se determinen para actividades especiales, salvo aquellas que sean las autorizadas para el cuido de las instituciones y que les pertenezcan a la institución o a la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada;

VII.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública, medios de transporte públicos o privados y en salas de espectáculos, no será permitida bajo ninguna razón o circunstancia;

VIII.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia y portación de armas fuego esté a nombre de otra persona;

IX.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando la persona esté bajo el efecto de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier tipo de sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y el comportamiento;

X.- Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de esta prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos utilizados en fiestas patronales y religiosas; y

XI.- Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, utilizar en protestas de carácter social y en el enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de alteración al orden público, armas de fuego o municiones letales o con alto grado de letalidad, que pongan en riesgo la vida humana.

Artículo 149 Prohibición de tenencia de almacenes o centros de comercialización
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por si o por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir, o administrar establecimientos, almacenes o centros de comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

CAPÍTULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 150 Comisión Nacional Multidisciplinaria
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, con carácter técnico, para que formule y presente propuestas de políticas públicas en materia de control y regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma siguiente:

1.- Ministerio de Gobernación, quien la preside;

2.- Ministerio de Defensa;

3.- Ministerio de Relaciones Exteriores;

4.- Ministerio de Educación;

5.- Ministerio de Salud;

6.- Ministerio Público;

7.- Un miembro de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos

8.- La Dirección General de Servicios Aduaneros;

9.- La Policía Nacional;

10.- El Ejército de Nicaragua;

11.- Los Organismos no gubernamentales dedicados al estudio de los asuntos militares y políticas públicas de defensa; y

12.- Cualquier otra institución a criterio del Presidente de la República.

Esta Comisión Nacional multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, podrá elaborar propuestas de políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras, y otros temas cuyos resultados se los propondrá al Ministro de Gobernación para su aprobación o rechazo.

Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 151 Facultad para coordinar y destruir armas de fuego
El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, quedan facultados para coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la destrucción inmediata y ordenada de aquellas armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, exceptuando aquellas que son propiedad y uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o que les sean entregadas en propiedad por resolución judicial.

Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario a fin de eliminar las posibilidades de hurto, extravío o proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio de Gobernación y el Fiscal General de la República.

El procedimiento lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 152 Sin vigencia.

Artículo 153 Sin vigencia.

Artículo 154 Sin vigencia.

Artículo 155 Sin vigencia.

Artículo 156 Numeración de armas
En los casos de las armas de fuego que se presente sin numeración o que se le haya borrado o alterado, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por una sola vez le asignará un número, el que se marcará en el arma y dejando constancia de tal hecho en el expediente. La Autoridad de Aplicación otorgará números sucesivos conforme vayan siendo autorizadas las licencias.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el marcaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la información que deberán contener las licencias.

CAPÍTULO XX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 157 Material vinculado a procesos judiciales
Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una causa penal o a un proceso civil que hubiesen sido puestas a disposición de las autoridades judiciales, deben de ser destinadas por el juez competente de la causa al depósito, control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Quedarán a disposición del judicial respectivo para los efectos de la investigación hasta que se dicte la sentencia definitiva que cause efecto de cosa juzgada.

En los casos que se requiera de inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden depositadas dichas armas de fuego y municiones, solamente en el caso de requerir la prueba pericial o de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento.

Estas podrán ser devueltas a sus propietarios solo en los casos en que el judicial así lo exprese en su sentencia.

Artículo 158 Reconocimiento de derechos
Las personas naturales residentes en el territorio nacional podrán adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones y explosivos, así como las personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y sus accesorios debiendo de cumplir con los requisitos y condiciones que al respecto se establecen en la presente Ley y su Reglamento.

En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de cualquier normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.

Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación, exportación, comercio e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y los demás materiales relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como accionistas de sociedades mercantiles que tengan como objeto económico el desarrollo de dichas actividades.

Artículo 159 Agencia de Verificación
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad referente a la exportación, importación o de tránsito, según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento que llegue al país sea como destino final o en tránsito.

Artículo 160 Presentación de informe
Las personas objeto de las regulaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento están obligadas a presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia del registro y en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo registro, un informe que debe de ser coincidente con el formulario establecido por disposición reglamentaria, en dicho formato se debe describir y hacer constar de forma enumerativa las cantidades, tipos, clasificación, valor, identificación de proveedores y compradores de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados; partes, y componentes de las armas de fuego que hagan directa o indirectamente. De igual forma se deben de reflejar todas las transacciones en las que hubiese participado. Este formulario y su contenido tienen carácter de declaración jurada.

La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo anterior, en el plazo y los términos especificados, es causal suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro o trámite que se encuentre en proceso. La presentación de información falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la información requerida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, también es motivo de cancelación inmediata de la licencia del intermediario para optar al registro.

Artículo 161 Revisión e inspección de documentos
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada y los expedientes de todas las actividades de intermediación realizada por cualquier persona natural o jurídica registrada como intermediario.

Artículo 162 Aprobación de iniciativas
Corresponde al Ministro de Gobernación y al Ministro de Defensa, respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la República, para el establecimiento de políticas públicas en materia de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados y la entrega de éstos artefactos de forma vigilada con arreglo a los Acuerdos, Convenios y Tratados de asistencia recíproca en la materia.

Artículo 163 Facultad reglamentaria
De conformidad al Artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 164 Normas supletorias
En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará de forma supletoria las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, el Código Penal, en lo pertinente y el Código Procesal Penal.

Artículo 165 Derogación
Derogase la Ley de Protección de Armas del nueve de febrero de mil novecientos treinta y siete; el numeral 19) del Artículo 3 de la Ley Nº. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 162 del 28 de agosto de 1996; los Artículos 84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número 26-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14 de febrero de 1997; el Decreto Ejecutivo número 111-2004, Decreto Ejecutivo creador de la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, así como cualquier otra disposición legal o normativa administrativa que contravenga lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 166 Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior reglamentación.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día quince de febrero del año dos mil cinco en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República, de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 591, Ley de Reforma al Artículo 139 de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 13 de julio de 2006; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 4. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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