Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31 Y ANEXO 3 DE LA NORMA SOBRE CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1129-3-SEP10-2019
De fecha 10 de septiembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 de 22 de octubre de 2019
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO
I

Que con fecha 18 de marzo de 2009, se aprobó la Norma sobre Centrales de Riesgo Privadas, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-577-1-MAR18-2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 79 del 30 de Abril de 2009, la que tiene por objeto reglamentar los mecanismos de aprobación de la constitución y funcionamiento de las CRP de conformidad con el artículo 115 de la Ley General de Bancos.

II

Que se requiere modificar los artículos 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31 y Anexo 3 de la citada norma, con el fin de adecuar los aspectos de auditoría externa aplicables a las centrales de riesgo privadas, contenidos en dichos artículos, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como a las actualizaciones de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), entre otros aspectos.

III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 10) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Resolución N° CD-SIBOIF-1129-3-SEP10-2019

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31 Y ANEXO 3 DE LA NORMA SOBRE CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS

PRIMERO: Refórmense los artículos 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27,29 y 31 de la Norma sobre Centrales de Riesgo Privadas, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-577-1-MAR18-2009, del 18 de marzo de 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 79 del 30 de abril de 2009, los cuales deberán leerse así: "Artículo 16. Contratación de Firmas.- Las CRP deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de Firmas inscritas en el Registro. Asimismo, las CRP deberán comunicar al Superintendente el nombre de la Firma seleccionada en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la suscripción del contrato, adjuntando copia de la certificación de acta de junta directiva donde se aprueba la firma contratada e indicando nombres y cargos del equipo de auditores.

La documentación que respalde el cumplimiento de los requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a disposición del Superintendente.

El Superintendente podrá disponer la no contratación de determinada Firma seleccionada cuando existan razones técnicas, legales o de otra índole, debidamente fundamentadas, que así lo ameriten.

Artículo 18. Condiciones mínimas de los contratos.- En los contratos de servicios de auditoría externa se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas:

a) El inicio del encargo de la auditoría deberá realizarse a más tardar treinta (30) días antes del 31 de diciembre de cada año.

b) El alcance del encargo de auditoría y contenido de los informes que emitan las Firmas debe ajustarse a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

c) La obligación de la Junta Directiva los socios de la Firma y de cada uno de los miembros del equipo que auditará a la CRP, de presentar declaración notarial conforme Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

d) El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de penalidad en la que se indiquen las multas pecuniarias que se deducirán a la Firma por incumplimiento en la calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes, salvo que dicho incumplimiento sea originado por causa imputable a la CRP.

e) La obligación por parte de la Firma de informar por escrito al Superintendente y a la Junta Directiva de la CRP, cualquier hecho significativo que ponga en riesgo el acceso, manejo y resguardo de la información de sus Titulares, así como la estabilidad financiera de la CRP o acerca de la existencia de operaciones ilegales que determine en el transcurso o finalización de la auditoría que esté practicando. Este informe deberá hacerlo a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de conocido el hecho significativo.

f) La obligación de la Firma de poner a disposición del Superintendente los papeles de trabajo, los programas de auditoría aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe respectivo, a simple requerimiento del Superintendente.

g) La obligación de la Firma de remitir al Superintendente, simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la CRP auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la presente Norma.

h) El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente, supervisor o auditor encargado de la auditoría, sin la autorización de la Junta Directiva de la CRP.

Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la Firma, hayan cumplido con el período de rotación establecidos en el artículo 22 de la presente Norma o por casos de fuerza mayor debidamente justificados, para lo cual se deberá informar al Superintendente indicando el nombre, cargo y experiencia de la persona que lo reemplace.

i) La participación de la Superintendencia, cuando ésta lo considere necesario, en reuniones de trabajo que realicen la Firma con la Junta Directiva de la CRP, su plana gerencial y auditor interno y/o comité de auditoría, si existieren.

Artículo 19. Responsabilidades de la CRP e n los encargos de auditoría externa.- La Junta Directiva, la Gerencia General y la auditoría interna, si existiere, son directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su encargo de auditoría de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma y conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la Firma.

Las CRP mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la Firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados, informes complementarios y la correspondencia que las CRP hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones.

Artículo 22. Requerimiento de rotación del equipo auditor.- La Firma tiene la obligación de rotar al socio, gerente, supervisor y auditor encargado, después de tres (3) años de haber ejecutado auditorías o servicios relacionados recurrentes a la misma CRP. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período de por lo menos dos (2) años para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en realizar auditorías o servicios relacionados con la CRP. La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del equipo.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, los trabajos efectuados por dichas personas en la CRP son acumulativos, aun cuando hayan formado parte de otra Firma.

Las CRP deberán informar al Superintendente sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma, adjuntando certificación del punto de acta en el que se acordó el cambio.

En todo caso, tanto la contratación de la Firma, como la rescisión de los contratos, deberán comunicarse al Superintendente dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo. En caso de que el Superintendente detecte situaciones que puedan constituir omisiones o existencia de compromisos o vínculos entre los directivos o funcionarios de la CRP y los auditores externos de la misma, que incidan en la independencia de opinión de estos últimos, o por cualquier otra razón con base en resultados de inspecciones, el Superintendente podrá requerir la contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la Firma anteriormente contratada o a la CRP.
Artículo 24. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las firmas deberán ejecutar su trabajo con base a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a:

a) Conclusiones de la auditoría.

b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.

c) Aspectos no auditados y su justificación.

d) Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo de la auditoría

e) Resumen pormenorizado de los ajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos.

Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su encargo de auditoría o que emitirá una opinión modificada del tipo: "Opinión con salvedades", "Opinión desfavorable (adversa)" o "Denegación (abstención) de opinión", deberá comunicarlo al Superintendente por escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

Artículo 25. Encargos de auditoría aplicables.- Las Firmas deberán evaluar y emitir informe, por lo menos al cierre de cada período contable, opinando sobre la razonabilidad de los estados financieros de la CRP, considerando el funcionamiento integral del sistema de control interno y la evaluación del cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables a dichas entidades, principalmente las emitidas por la Superintendencia.

Deberá adjuntarse al informe de la Firma sobre los estados financieros la información siguiente:

1. Estado de Situación Financiera.

2. Estado de Resultados Auditado.

3. Otro Resultado Integral.

4. Estado de Cambios en el Patrimonio Auditado.

5. Estado de Flujo de Efectivo Auditado.

6. Notas a los Estados Financieros Auditados requeridas en esta Norma.

7. Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos registrados por la entidad, especificando los efectos de los débitos y créditos en cada una de las cuentas de los estados financieros.
8. Cualquier otra información de importancia que los Auditores Externos tengan a bien agregar.

Artículo 26. Opinión sobre los estados financieros.- El auditor deberá emitir su opinión como auditor independiente respecto de la razonabilidad de dichos estados financieros tomados en su conjunto, de acuerdo con la base integral de contabilidad establecida para estas entidades. Si hubiera calificaciones a la opinión, éstas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo.

Artículo 27. Notas a los estados financieros.- Las Firmas deberán comprobar que las CRP cumplan con revelar en las Notas a los Estados Financieros información cuya revelación es requerida por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Artículo 29. Hallazgos.- Cada hallazgo revelado en los informes antes descritos deberá contener los siguientes atributos:

a) Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto).

b) Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas ycualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada.

c) Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de:

i. Una adecuada estructura organizacional;

ii. El establecimiento de manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos;

iii. Una adecuada delegación de autoridad;

iv. Una adecuada segregación de funciones;

v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal;

vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas;

vii. Contratación de recursos humanos adecuados;

viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones;

ix. Código de ética, conducción de los negocios y de honestidad entre los funcionarios;

x. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo;
xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y

xii. otras que puedan surgir en la revisión efectuada.

d) Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la integridad y situación financiera de la institución, si persistiera la condición determinada por el auditor.

e) Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados.

f) Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones obligatorias de la administración de la entidad auditada, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas.

En el caso que las Firmas identifiquen problemas que no permitan la realización de los encargos de auditoría de manera adecuada, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente, e indicar en los respectivos informes las razones que impidieron dicha evaluación.

Artículo 31. Información de hechos significativos.- Las Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito al Superintendente y a la Junta Directiva de la CRP dentro de los tres (3) días hábiles de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso de auditoría a las CRP, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes."

SEGUNDO: Refórmese el Anexo 3, párrafo primero y el numeral I, literales d), f) y g), de la Norma sobre Centrales de Riesgo Privadas referida en el Acápite primero de la presente resolución, el cual deberá leerse así:

"ANEXO 3
REQUISITOS DE INDEPENDENCIA E IDONEIDAD

Las Firmas, sus socios, directores, administradores, gerentes, supervisores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros del equipo de auditoría, quienes suscriban informes y cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, deberán ser personas idóneas e independientes de la CRP auditada a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considera que no existe independencia e idoneidad cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

l. INDEPENDENCIA:

d) Cuando los socios, directores, gerentes, supervisores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros del equipo de auditoría, quienes suscriban informes y cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría A así como el cónyuge y familiares de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan directamente o mediante persona jurídica, inversiones en acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones de la CRP o de las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico al cual la CRP pertenece.

f) Cuando la Firma o alguno de sus socios, directores, gerentes, supervisores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros del equipo de auditoría, quienes suscriban informes y cualquier otro funcionario que pudiera influir en los resultados de la auditoría, proporcione a su vez a la CRP o a las personas jurídicas integrantes del grupo de interés económico, adicionalmente al de auditoría, servicios de contabilidad; de operación de sistemas de información; de administración de su red local; de operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos (hardware y software); de valuaciones, avalúos o estimaciones; de administración; de auditoría interna; de representación y resolución de conflictos legales y tributarios; de reclutamiento de personal; de capacitación; de consultorías, entre otros.

g) Cuando los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de las CRP dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por éstas, que tenga como sustento la opinión de dichos estados financieros. "

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes R. (F) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ANGEL AVELLÁN RIVAS Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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