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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil

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LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY N°. 10 “LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO”

LEY N°. 852, aprobada el 12 de diciembre de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 25 confiere a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

II

Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a efecto de la determinación de la nacionalidad, del registro de la filiación familiar y de la definición de una identidad personal, para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad nicaragüense sin exclusión alguna.

III

Que entre los sectores sociales empobrecidos del país existe un considerable nivel de sub-registro de nacimientos que urge de acciones contundentes para su erradicación.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 852

LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY No. 10 “LEY COMPLEMENTARIA DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO”

Artículo 1 Se restablece el plazo de vigencia de la Ley No. 10 “Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento”, del 24 de septiembre de 1985, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 18 de octubre de 1985, hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce.

Art. 2 Las personas que no se encuentren inscritas en el respectivo Registro del Estado Civil de las Personas podrán reponer sus partidas de nacimiento de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley No. 10 “Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, concluido el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior, la reposición de partida de nacimiento se tramitará de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Art. 3 La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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