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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte

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REFORMA AL DECRETO N°. 35-95, CREACIÓN DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 12-99, aprobado el 08 de febrero de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 11 de febrero de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REFORMA AL DECRETO No. 35-95, "CREACIÓN DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL"

Artículo 1.- Se reforman los artículos 5, 6 y 7, incisos e), f), g), o), q), y r), del Capítulo I, "Disposiciones Fundamentales" del Decreto No. 35–95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 119 del 27 de Junio de 1995, los que se leerán así:

Artículo 5.- Vinculación Jerárquica.

La E.P.N. estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República y actuará de conformidad con la Política del Estado y las leyes de la República en materia portuaria.

Artículo 6.- Objeto de la E.P.N.

La E.P.N. tendrá por objeto la explotación de las instalaciones de los puertos marítimos, fluviales y lacustres propiedad de la E.P.N.; también la custodia, manejo, almacenamiento de la carga de cabotaje, exportación, importación y en tránsito, así como cualquier tipo de servicios portuarios requeridos para el embarque y desembarque de personas.

Artículo 7.- Funciones y Atribuciones de la E.P.N.

e) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, para el uso de los servicios portuarios, muelles, atracaderos y otras instalaciones marítimas, fluviales y lacustres de carácter comercial, hasta por veinte y cinco años, los que podrán ser prorrogables. A la finalización del contrato, los equipos, medios flotantes y terrestres, y cualquier otra inversión o mejora, quedarán a favor de la E.P.N.

f) Crear, prestar u ofrecer nuevos servicios o descontinuar los existentes, con aprobación de la autoridad competente en materia portuaria y de la Junta Directiva.

g) Prestar servicios de desembarque, transferencia y almacenaje de la carga y demás bienes que se manejen a través de las instalaciones portuarias.

h) Adquirir activos de cualquier monto y naturaleza, y enajenar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos. Todo de conformidad con las leyes de la materia.

i) Mantener actualizada en coordinación con la autoridad competente la delimitación de las áreas jurisdiccionales marítimas, fluviales, lacustres y terrestres dentro de las cuales la E.P.N. ejercerá sus funciones.

j) Aplicar a los infractores de los Reglamentos Portuarios y sus normas, los recargos económicos establecidos.

Artículo 2.- Se reforman los artículos 8, 9, 12, incisos d), h), j), k), l), m), n), adicionándole el inciso p); 13, 14, 15, 16, 17, inciso d), g), h), i) y k); 18, 19, 20, 21, 22, 23, incisos a), b), h), i), j y k ; y el segundo párrafo del Artículo 24; del Capitulo II, "Organización de la E.P.N." del Decreto No.35–95, los que se leerán así:

Artículo 8.- Órganos Administrativos de la E.P.N

La E.P.N. tendrá los Órganos Administrativos siguientes:
1) Junta Directiva
2) Presidente Ejecutivo
3) Gerencia General y Gerencia de Puertos

Artículo 9.- Junta Directiva:

La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República y designará entre ellos los cargos de Presidente, Vice Presidente, Fiscal, Secretario y Vocales. El Presidente de la Junta Directiva será a su vez el Presidente Ejecutivo de la E.P.N., con facultades de Apoderado General de Administración.

Artículo 12.- Funciones y Atribuciones de la Junta Directiva

d) Dictar y aprobar el reglamento de la Junta Directiva; y aprobar los reglamentos internos que regirán el funcionamiento de la E.P.N.

h) Nombrar al Gerente General a propuesta del Presidente Ejecutivo.

j) Aprobar la contratación de la Auditoría Externa, y conocer sus informes.

k) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias por medio del Presidente de la Junta Directiva, o quien haga sus veces.

l) Aprobar los proyectos del régimen tarifario elaborados por el Presidente Ejecutivo, así como las propuestas de modificación.

m) Autorizar el arrendamiento de áreas, instalaciones y equipos para la prestación de servicios portuarios y complementarios.

n) Aprobar las propuestas presentadas por la Presidencia Ejecutiva, referente a la organización interna y los procedimientos de la E.P.N.

p) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades con objetivos similares a los de la E.P.N.

Artículo 13.- Sesiones.

La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias dos veces al mes, y extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con la asistencia de seis de sus miembros. El Presidente tendrá voto decisorio.

Las sesiones de la Junta Directiva serán convocadas de conformidad a lo establecido en el ordinal k) del artículo anterior. El Presidente de la Junta Directiva convocará y dirigirá las sesiones, y podrá estar asistido de asesores. Solo los miembros de la Junta Directiva tienen voz y voto.

Artículo 14.- Presidente Ejecutivo.

La Administración de la E.P.N. estará a cargo de su Presidente Ejecutivo, quien será el principal funcionario Ejecutivo de la E.P.N. y responderá ante la Junta Directiva del funcionamiento normal de la misma, para la cual, dispondrá del personal administrativo y técnico necesario.

El Presidente Ejecutivo dedicará todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado o ad–honorem, de cualquier otro cargo, excepto aquellos que por ley pertenezca.

Artículo 15.- Requisitos.

Para ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo de la E.P.N. se deberá contar con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 16.- Impedimentos.

No podrá ser nombrado Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria Nacional quien tenga, personalmente o sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contratos con ella, que impliquen negocios o relaciones de cualquier índole, así como quienes hayan incumplido sus obligaciones con la E.P.N. misma.

Artículo 17.- Funciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo.

Son funciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo:

d) Ejercer la representación legal de la empresa con facultades de mandatario General de Administración, en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, pudiendo otorgar Poderes Generales, Judiciales y especiales.

g) Elaborar y presentar a la Junta Directiva para su aprobación los Proyectos de Régimen Tarifario, así como las propuestas de modificaciones.

h) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del Gerente General y la creación de las Gerencias que a su juicio fueren necesarias para el desarrollo de las actividades de la E.P.N. y las reformas administrativas y técnicas.

i) Contratar el personal de la empresa para ejercer cargos en ella, cuyo nombramiento no implique un conflicto de intereses para la empresa y quienes tengan personalmente o sus familiares, contratos con la E.P.N. que impliquen negocios o relaciones de cualquier índole.

k) Gestionar ante las autoridades marítimas competentes, la retención de un buque cuando los intereses de la E.P.N. lo demanden.

Artículo 18.- Gerente General.

El Gerente General tendrá las atribuciones de administración interna y cualquier otra que sea delegada del Presidente Ejecutivo.

Serán requisitos para ejercer el cargo, los establecidos en el Artículo 10 y constituirán impedimentos los establecidos en el Artículo 16, ambos del presente Decreto.

Artículo 19.- Gerentes Portuarios.

En cada puerto a cargo de la E.P.N., habrá un Gerente de Puerto, quien será el funcionario ejecutivo superior y responderá ante el Presidente Ejecutivo del funcionamiento normal y eficiente del mismo.

Los Gerentes de Puerto serán nombrados por el Presidente Ejecutivo de la E.P.N.

Artículo 20.- Requisitos para ejercer el cargo.

Constituirán requisitos para ejercer el cargo de Gerentes Portuarios de la E.P:N, los que se encuentran consignados en el Artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 21.- Impedimentos.

No podrán ser Gerentes de Puertos los que tengan vínculos comerciales o familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con socios, directores o gerentes de empresas privadas de transporte acuático, agencias navieras y/o agencias aduaneras que operen en el puerto.

Artículo 22.- Ausencia del Gerente Portuario.

En los casos de ausencia temporal del Gerente de Puerto será reemplazado por el funcionario que el Presidente Ejecutivo designe, quien no deberá tener ninguno de los impedimentos a que se refiere el artículo que antecede.

Artículo 23.- Funciones y Atribuciones de los Gerentes Portuarios.

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el presente Decreto, los reglamentos de la empresa, así como la disposiciones del Presidente Ejecutivo.

b) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del servicio, en cumplimiento con los requisitos dictados por la Junta Directiva y de las directrices señaladas por el Presidente Ejecutivo.

h) Elaborar y presentar oportunamente para la aprobación preliminar del Presidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de funcionamiento del Puerto, y elaborar periódicamente los Estados Financieros del mismo.

i) Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del puerto y autorizar los gastos del puerto, de conformidad con las directrices emanadas de la Presidencia Ejecutiva.

j) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, ascenso, traslado, suspensión o remoción del personal subordinado inmediato, del puerto a su cargo.

k) Todas las funciones que le delegue el Presidente Ejecutivo.

Artículo 24.- Facilidades de la Gerencia Portuaria a la Dirección General de Aduanas y otras Instituciones.

La Dirección General de Aduanas deberá enterar a la E.P.N. el valor de los servicios prestados a la carga y almacenaje de la mercadería caída en abandono, previo al pago de los tributos e impuestos que se deban al Estado de manera proporcional, y al valor de la subasta.

Artículo 3.- Se reforman los artículos 25 inciso a); 27, segundo párrafo; y 28 del Capítulo IV, "Patrimonio y Régimen Económico–Financiero" del Decreto No.35–95, los que se leerán así:

Artículo 25.- Patrimonio de la E.P.N.

El patrimonio de la E.P.N., estará integrado por los siguientes bienes y recursos:

a) Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la Empresa Nacional de Puertos (ENAP), tales como: muelles, espigones, varaderos, equipos terrestres y acuáticos, equipos y herramientas, aparejos para el manejo de carga, espacios abiertos y cerrados para almacenaje, derechos de paso, construcciones y edificios, así como instalaciones ocultas o de infraestructuras.

Artículo 27.- Reservas.

La reserva legal podrá invertirse en valores de fácil convertibilidad, garantizados por el Estado. Las utilidades propias de la E.P.N., servirán exclusivamente para su modernización, ampliación y capitalización.

Artículo 28.- Pago de servicios.

Los servicios prestados por la E.P.N. deberán cobrarse de conformidad con su régimen tarifario. La E.P.N. no podrá prestar servicios gratuitos, salvo en casos especiales, que se trate de donaciones, ayudas o casos de desastre, lo que deberá ser expresamente autorizado por el Presidente de la República, a través de la Junta Directiva.

Artículo 4.- Se reforman los artículos 42 y 43, del Capitulo VI, "Disposiciones Finales" del Decreto No. 35-95, los que se leerán así:

Artículo 42.- Procedimiento de Inscripción de Bienes

Para los efectos de las anotaciones de los traspasos a nombre de la E.P.N., será suficiente una solicitud que presentará el Presidente Ejecutivo al Registrador Publico de la Propiedad Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los inmuebles de cada Puerto. Cuando se trate de inmuebles situados en zonas catastradas se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente certificado catastral. Todo conforme lo establecido en los Artos. 24,25 y 26 del Decreto No. 405 del 10 de Mayo de 1980, publicado en la Gaceta No. 110 del 17 del mismo mes.

Para la inscripción del traspaso de buques a favor de la E.P.N. en el Registro competente, bastará una solicitud del Presidente Ejecutivo en la que se describirá en forma detallada las características de cada buque y su valor.

Para el traspaso de vehículos automotores y equipos terrestres a favor de la E.P.N., bastará que el Presidente Ejecutivo presente una solicitud ante las autoridades correspondientes.

Artículo 43.- Asunción de Facultades

Las facultades normativas y regulatorias que poseía la ENAP, serán señaladas por ley.

Artículo 5.- Se derogan los artículos 1 al 23, inclusive; 27 y 28 del Decreto No. 405, Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 110 del 17 de Mayo de 1980.

Artículo 6.- Se derogan los Decretos 557, 641, 1343 y 35-97, Publicados en Las Gacetas Nos. 251 del 31 de Octubre de 1980; 40 del 19 de Febrero de 1981; 254 del 7 de Noviembre de 1983 y 120 del 26 de Junio de 1997, respectivamente.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir esta fecha. Publíquese en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.– ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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