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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DECRETO DEL 21 DE MARZO, PROMULGADO EL 22, SOBRE IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN DE MADERAS


DECRETO EJECUTIVO aprobado el 21 de marzo de 1917

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 66 del 31 de marzo de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN

Artículo 1º- Declárase libre el corte de maderas en los bosques nacionales.

Artículo 2º- Las leyes de 11 de mayo de 1913 y de 5 de junio de 1914 que establecen el impuesto forestal y cuya aplicación se suspendió temporalmente por la de 15 de marzo de 1915, continuarán produciendo todos sus efectos; pero sólo con respecto a las maderas que se corten para la exportación en los bosques nacionales o de particulares, después del 15 de junio del corriente año; y sobre las que, cortadas en cualquier fecha, se exportaren después del 31 de octubre de este año.

Artículo 3º- En lo sucesivo la tarifa para dicho impuesto forestal será la siguiente:

Cuatro córdobas (4.00) por cada mil pies de superficiales de cedro real, caoba, roble, y otras maderas que se emplean en ebanistería.

Dos córdobas (2.00) por cada mil pies superficiales de cedro espino, genízaro, Guanacaste, pino y otras maderas de construcción.

Un córdoba (1.00) por cada mil pies superficiales de madera de mora y otras de tinte.

Para los efectos de esta ley, mil pies superficiales se considerarán equivalentes a mil quilogramos.

Artículo 4º- La madera que se corte para consumo en la República no estará sujeta al pago del impuesto; pero si lo estará la que se cortare en los bosques nacionales y se dejare abandonada en el campo. Se considera abandonada la madera si no se utilizaré en un plazo que terminará el 31 de diciembre del año siguiente al del corte. Si se utilizare para la exportación dentro del plazo prefijado, deberá pagarse por ella conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 5º- Este impuesto se colectará en la forma que determine el Poder Ejecutivo; y no se permitirá por ninguna autoridad de la República la salida de maderas del país gravadas con dicho impuesto sin que previamente se les presente constancia del pago del impuesto extendida por el empleado respectivo.

Artículo 6º- El producto del impuesto se dedicará por el Poder Ejecutivo exclusivamente a la fundación y mantenimiento de las escuelas de agricultura que establecerá en los lugares de la República que estime adecuados.

Artículo 7º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual deroga el artículo 3º de la ley de 15 de marzo de 1915 y cualquiera otra disposición que se le oponga; y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 21 de marzo de 1917- Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S. Juan J. Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados – Managua, 21 de marzo de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses, D.S. – Fernando Ignacio ,Martínez, D.S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, veintidós de marzo de mil novecientos diez y siete – Emiliano Chamorro- El Ministro de Fomento – Alfonso Solórzano.
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