NOMBRAMIENTO DEL TESORERO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA SIN INTERVENCIÓN DEL CLAUSTRO ACADÉMICO
DECRETO LEGISLATIVO S/N aprobado el 01 de junio de 1847
Publicado en la Colección Documental de la República de Nicaragua del 01 de enero de 1864
Decreto lejislativo de 1º de junio de 1847, disponiendo que sin intervención de los cláustros académicos nombren al tesorero de instrucción pública las juntas del ramo, i que éstas queden sujetas al Gobierno por la falta en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 1º Las juntas de instrucción pública de todos los departamentos, sin intervención alguna de los claústros, nombrarán bajo su responsabilidad al tesorero de sus fondos i examinarán su conducta oficial, le admitirán su renuncia cuando la consideren fundada i justificada: lo renovarán cuando lo crean conveniente i calificarán la fianza del mismo que de aquí en adelante será do la cantidad que ellas designen.
Art. 2º Por la falta en el cumplimiento de sus deberes i demás abusos que cometan, las juntas quedan sujetas a la inspección del Supremo Director del Estado, quien ya de oficio o por queja de cualquier ciudadano conocerá gubernativamente de ellas, i previo informe que pedirá a la junta acusada, desidirá enmendando, revocando o confirmando las providencias de esta i exijiendo en su caso la responsabilidad que sus individuos hayan con traído. El Director Supremo por ningún motivo ni pretesto podrá delegar la facultad que aquí se le concede.
Art. 3º El Tesorero estará inmediata i absolutamente sujeto a la junta de instrucción respectiva, cuyas providencias acatará i cumplirá bajo su mas estrecha responsabilidad.
Art. 4º Los claustros de la Universidad, formarán anualmente el presupuesto dé lo que necesiten para sus gastos, el cual aprobado por la junta será cubierto por el tesorero respectivo en el modo i forma que la misma junta ordene, atendida la instrucción primaria i los demas gastos precisos del fondo.
Art. 5º Los claustros en uso de las facultades que les confieren los estatutos universitarios, harán que el secretario en clase de tesorero perciba i distribuya el importe de los presupuestos con arreglo a las contribuciones i a las ordenes de los mismos claustros.
Art. 6º En los demas casos en que por la lei de 28 de abril de 1836 deba reunirse el claustro i la junta, hará de Presidente el de ésta, i el Rector quedará como miembro de la corporación, con voto, procediendo desde luego a nombrar un secretario i a formar el reglamento interior, bajo el cual ha de proceder en lo sucesivo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo S/N, Nombramiento del Tesorero de Instrucción Pública sin intervención del Claustro Académico, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.