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Sin Vigencia
REFORMAS A LA LEY DE FARMACIAS DEL 30 DE JULIO DE 1917
DECRETO EJECUTIVO N°. 22, aprobado el 24 de noviembre de 1917
Publicado en Autógrafo Original, el 25 de octubre de 1980
N°. 22
N°. 6 - El Presidente de la República,
En uso de la Facultad delegada por el Poder Legislativo en la ley de 27 de febrero y la atribución conferida por el artículo 111, Inc. 22 Cn.,
Decreta:
Refórmase el Decreto o Ley de Farmacias de 30 de julio próximo pasado, del modo siguiente:
Art. 1°- El artículo 1° del Decreto de 30 de julio próximo anterior sobre farmacias, se leerá así: "Desde la publicación de la presente ley, nadie podrá establecer en la República una nueva farmacia, sino bajo la dirección efectiva y responsabilidad directa y personal de un farmacéutico que posea diploma otorgado por la Facultad de Farmacia nicaragüense a que esté incorporado. Si el Propietario de la nueva farmacia fuere farmacéutico titulado incorporado podrá asumir la dirección y responsabilidad de su propio establecimiento. En este caso, si muriese el propietario, sus herederos deberán poner el establecimiento en la condición expresada en el párrafo primero de este artículo, dentro de un lapso no mayor de tres meses, a contar de la muerte del propietario".
Art. 2°- El artículo 3° se leerá así. “Los idóneos que careciendo de título sean propietarios de farmacias en la actualidad y hayan practicado continuamente en los dos años anteriores a esta fecha, y los que aunque no sean propietarios hayan tenido durante esos dos años la dirección efectiva y personal de los despachos en las farmacias actualmente existentes, podrán matricularse en los cursos de las Escuelas de Farmacia, comprobando estas condiciones. Sin necesidad de presentar título de Bachiller, podrán hacer sus estudios y exámenes de curso en las ciudades de su residencia, conforme la reglamentación que para ello disponga el Poder Ejecutivo en el despacho de Instrucción Pública, y obtener un diploma de experto o farmacéutico de segunda clase" Respecto a los farmacéuticos de primera clase o sean los doctores en farmacia, deberán ser bachilleres y someterse en un todo a las leyes de Instrucción Pública sobre la materia.
Art. 3°- El artículo 4° del mencionado decreto, queda adicionado en los siguientes términos: "No están sujetos a las disposiciones de este artículo ni a las del 1° de esta ley, los despachos privados de los médicos en ejercicio, que no podrán vender drogas,ó sustancias medicamentosas al público; pero sí proporcionar unas y otras onerosa o gratuitamente a sus propios clientes. Las visitas de inspección a que se refiere el artículo 5° del Decreto, no comprende los despachos privados de los médicos.
Art. 4°- El artículo 6° del citado Decreto, se leerá así: "No será obstáculo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, para que el Consejo Superior de Salubridad Pública permita el establecimiento de ventas de medicinas en las poblaciones distantes de los principales centros de la República, sujetándose para esto a lo prescrito en el Reglamento vigente y sin cobrar derechos de inscripción de visitas".
Art. 5°- El artículo 8° se leerá así: "Las faltas que no estén penadas por la ley especial se castigarán con multa conforme a la gravedad de ellas y según se especifique en el Reglamento, el cual determinará también los medicamentos necesarios de que habla el artículo 4° y determinara los que puedan expenderse en establecimientos de comercio no regentados por farmacéuticos.
Dado en Managua, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos diez y siete.- Emiliano Chamorro- El Subsecretario de Policía, encargado del Despacho- Salvador Castrillo.