Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones
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RESOLUCIÓN MSC. 404 (96) DE ENMIENDA A LOS CAPÍTULOS II-2 Y III DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, (CONVENIO SOLAS 1974)

RESOLUCIÓN DGTA Nº 015–2019, aprobado el 11 de septiembre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 27 de abril de 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

RESOLUCIÓN DGTA Nº 015 – 2019

Enmienda a los Capítulos II-2 y III del Convenio SOLAS 1974

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura "Autoridad Marítima y Portuaria Nacional", en uso de las facultades que le confieren la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013, y su Reglamento, Decreto Nº 71-98, con sus reformas e incorporaciones Decreto Nº 118- 200 l y Decreto Nº 25-2006, Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N. Nº 4877 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 245, del 19 de diciembre de 2006, la Ley Nº 838, "Ley General de Puertos de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 92 del 21 de mayo de 2013 y su Reglamento, Decreto Nº 32-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 200 del 22 de octubre de 2013.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático de la República de Nicaragua, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático: numerales; 1) "Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere; 6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento".

II

Que la República de Nicaragua se adhirió al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (SOLAS 74, Safety of Life at Sea), al Protocolo de 1988 sobre el sistema armonizado de inspección y certificación y sus enmiendas, promovido por la Organización Marítima Internacional, mediante el Decreto Nº 20-2004 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 61 del 26 de marzo de 2004, Pag. 1585, Decreto 63-2004 a través del cual se adiciona la omisión de su Protocolo de 1988 y sus Enmiendas publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 117 del 16 de junio de 2004, Pag. 3069, la adhesión fue aprobada con el Decreto A.N. Nº 3960 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 179 del 13 de septiembre de 2004. Pag. 4998 y ratificada con el Decreto Nº 121-2004, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 228 del 23 de noviembre de 2004, Pag. 6739.

III

Que el Convenio SOLAS tiene como objetivo, establecer normas mínimas referidas a la construcción, el equipo y la utilización de los buques, que les permita una navegación segura. El Convenio prescribe una serie de certificados que deben ser emitidos por los Estados de Abanderamiento de los buques con los que dan fe que se cumplen las disposiciones del Convenio. Los certificados deben permanecer a bordo de los buques y estar disponibles para la inspección realizada por otros Estados Contratantes, en su función de supervisión de Estado Rector de Puerto.

IV

Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con el propósito de mantener actualizado el Convenio, adoptó la Resolución MSC. 404 (96) el 19 de mayo de 2016 la que entrará en vigor el 1 de enero de 2020, mediante la cual se enmienda el Capítulo II-2 (Construcción, prevención, detección y extinción de incendios) partes A, D y G, Capítulo llI (Dispositivos y medios de salvamento) partes A y B.

V

Que el Artículo I b) del Convenio SOLAS establece: "los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque debe ser idóneo para el servicio a que se le destine". En concordancia con lo dispuesto en el CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO Ill) adoptado mediante Resolución A. 1070 (28) del 4 de diciembre de 2013, que mandata; "los Estados tienen la responsabilidad de implantar y hacer cumplir las disposiciones de los Convenios Internacionales de los que son Estado Parte.

VI

Que es necesario que esta Autoridad Marítima promulgue disposiciones de carácter nacional para lograr una efectiva implementación de las enmiendas al Convenio SOLAS.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente Resolución esta Autoridad;

RESUELVE

PRIMERO: Dar a conocer e incorporar en la legislación nacional la Resolución MSC. 404 (96) de enmienda a los Capítulos Il-2 y III del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (Convenio SOLAS 1974), anexa a la presente resolución.

SEGUNDO: Esta Autoridad podrá emitir circulares de carácter técnico con el fin de facilitar la implementación de la enmienda.

TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor y será aplicable a partir del 01 de enero del año dos mil veinte.

Dado en la ciudad de Managua República de Nicaragua, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

PUBLIQUESE, CUMPLASE. - (F) LIC. MANUEL SALVADOR MORA ORTIZ, Director General.

RESOLUCIÓN MSC.404(96)
(adoptada el 19 de mayo de 2016)

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,

HABIENDO EXAMINADO, en su 96º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1 ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2 DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;

3 INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4 PIDE al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5 PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

CAPÍTULO II-2
CONSTRUCCIÓN - PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte A Generalidades
Regla 3
Definiciones

1 Se añaden los dos nuevos párrafos siguientes a continuación del párrafo 56 existente:

"57 Zona de aterrizaje para helicópteros: zona del buque proyectada para el aterrizaje de helicópteros de manera ocasional o en situaciones de emergencia, pero no proyectada para las operaciones habituales de los helicópteros.

58 Zona de carga y descarga con chigre: zona de evacuación prevista para el transbordo en helicóptero de personal o suministros al buque, o desde éste, mientras el helicóptero vuela estacionariamente por encima de la cubierta."

Parte D Evacuación

Regla 13
Medios de evacuación

2 Después del párrafo 3.2.6.2 actual se añaden los siguientes párrafos nuevos:

"3.2.7 Análisis de la evacuación de los buques de pasaje

3.2. 7.1 Las vías de evacuación se evaluarán mediante un análisis de la evacuación en una fase temprana del proceso de proyecto. Este análisis se aplicará a:

.1 los buques de pasaje de transbordo rodado construidos el 1 de julio de 1999 o posteriormente; y

.2 otros buques de pasaje construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente que transporten más de 36 pasajeros.

3.2.7.2 El análisis servirá para determinar y eliminar, en la medida de lo posible, la congestión que puede producirse durante el abandono del buque debido a los desplazamientos normales de los pasajeros y la tripulación por las vías de evacuación, incluida la posibilidad de que los tripulantes tengan que desplazarse por esas vías en sentido contrario al de los pasajeros. Además, el análisis se utilizará para demostrar que los medios de evacuación son suficientemente flexibles para tener en cuenta la posibilidad de que determinadas vías de evacuación, puestos de reunión, puestos de embarco o embarcaciones de supervivencia no puedan utilizarse como resultado de un siniestro."

3 Se suprime el párrafo 7.4.

Parte G Prescripciones especiales

Regla 18
Instalaciones para helicópteros

4 Se añade el siguiente párrafo 2.3 nuevo a continuación del párrafo 2.2 existente:

"2.3 No obstante lo prescrito en el anterior párrafo 2.2, los buques construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente que dispongan de una zona de aterrizaje para helicópteros estarán equipados con dispositivos de lucha contra incendios a base de espuma que cumplan las disposiciones pertinentes del capítulo 17 del Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios.

y se modifica como corresponda la numeración de los párrafos restantes.

5 Se sustituye el párrafo 2.4 existente por el texto siguiente:

"2.4 No obstante lo prescrito en los párrafos 2.2 o 2.3 supra. los buques de pasaje de transbordo rodado que no dispongan de helicubiertas cumplirán la regla III/28."

6 Se añade el siguiente nuevo párrafo 5.1.6 a continuación del párrafo 5.1.5 existente:

".6 en lugar de las prescripciones de los párrafos 5.1.3 a 5.1.5, en los buques construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente y equipados con una helicubierta, dispositivos de lucha contra incendios a base de espuma que cumplan las disposiciones del Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios;"

y se modifica como corresponda la numeración de los párrafos restantes.

CAPÍTULO lll
DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO

Parte A Generalidades

Regla 3
Definiciones

7 Se añade el siguiente nuevo párrafo 25 a continuación del párrafo 24 actual:

"25 Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación: las prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas y los botes de rescate, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta, adoptadas por el Comité de seguridad marítima de la Organización mediante la resolución MSC.402(96), según sea enmendada por la Organización, a condición de que tales enmiendas sean adoptadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente convenio relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, excepto el capítulo I."

Parte B
Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento

Regla 20
Disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección

8 Se sustituye el párrafo 3 .1 actual por el texto siguiente:

"3.1 El mantenimiento, las pruebas y las inspecciones de los dispositivos de salvamento se llevarán a cabo de manera que se tenga debidamente en cuenta el objetivo de garantizar la fiabilidad de tales dispositivos.

" 9 Se sustituye el actual párrafo 11 por el texto siguiente:

"11 Mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas, botes de rescate y botes de rescate rápidos, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta

11. 1 Los dispositivos de puesta a flote:

.1 serán objeto de un examen minucioso durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 o I/8, según corresponda; y

.2 al término del examen indicado en el párrafo 11.1.1, se someterán a una prueba dinámica del freno del chigre a la máxima velocidad de arriado. La carga que se aplique será igual a la masa de la embarcación de supervivencia o del bote de rescate sin nadie a bordo, con la excepción de que, al menos una vez cada cinco años, la prueba se realizará con una carga de prueba equivalente a 1,1 veces el peso de la embarcación de supervivencia o bote de rescate con su asignación completa de personas y equipo.

11.2 Los aparejos de suelta de los botes salvavidas y los botes de rescate, incluidos los aparejos de suelta de los botes de rescate rápidos y los sistemas de suelta de los botes salvavidas de caída libre:

.1 serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8;

.2 en el caso de los aparejos de suelta con carga, se someterán a una prueba de funcionamiento con una carga equivalente a 1,1 veces la masa total del bote con su asignación completa de personas y equipo cada vez que se revise el aparejo de suelta. La revisión y la prueba de funcionamiento se llevarán a cabo, como mínimo, una vez cada cinco años; y

.3 independientemente de lo indicado en el apartado 11.2.2, la prueba de funcionamiento de los sistemas de suelta de los botes salvavidas de caída libre se realizará, ya sea mediante la puesta a flote por caída libre del bote salvavidas, que llevará a bordo únicamente la tripulación necesaria para su manejo, o mediante una prueba, sin poner a flote el bote salvavidas, realizada de acuerdo con las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación.

11.3 Los ganchos de suelta automática de las balsas salvavidas de pescante:

.1 serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8; y

.2 se someterán a una prueba de funcionamiento con una carga equivalente al, 1,1 veces la masa total de la balsa salvavidas con su asignación completa de personas y equipo cada vez que se revise el gancho de suelta automática. Tales revisión y prueba de funcionamiento se llevarán a cabo, como mínimo, una vez cada cinco años.

11.4 Los botes salvavidas y botes de rescate, incluidos los botes de rescate rápidos, serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8.

11.5 El examen minucioso, prueba de funcionamiento y revisión prescritos en los párrafos 11.1 a 11.4 y el mantenimiento y la reparación del equipo especificados en los párrafos 11.1 a 11.4 se llevarán a cabo de conformidad con las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación, y las instrucciones para el mantenimiento a bordo prescritas en la regla 36.

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