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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Sin Vigencia

PROHIBICIÓN A PESCADORES DE LANGOSTAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 19, aprobado el 02 de octubre de 1964

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 229 de 07 de octubre de 1964

DECRETO No. 19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 195 inciso 3 Cn. y los artículos 13 y 14 del Decreto Legislativo No. 557, de fecha 20 de Enero de 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 de fecha 7 de Febrero de 1961.
DECRETA:

Artículo 1.- Se prohíbe a las embarcaciones mayores de 26 pies de eslora la pesca de langostas en las aguas comprendidas dentro del perímetro de 25 millas de las Islas del Maíz, grande y pequeña, en el Océano Atlántico.

Artículo 2.- Con la debida autorización de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agriculturas y Ganadería, podrán dedicarse a la pesca de langostas los naturales de las Islas del Maíz, grande y pequeña y los demás nicaragüense residentes en dichas Islas por más de dos años, usando embarcaciones no mayores de 26 pies de eslora y dentro del perímetro de 25 millas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá y deberá, en su caso, adquirir langostas de los pescadores autorizados, en el Muelle Municipal de la Isla Grande del Maíz, bajo la supervigilancia de los Inspectores correspondientes, a fin de que se cumpla lo establecido en los Artos. 1 y 2 del Acuerdo Ejecutivo No. 2 del 2 de Noviembre de 1963, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 20 de Noviembre de ese mismo año.

Artículo 4.- Cualquier violación a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, previo informe de los Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, a penar al infractor con una multa no mayor de C$ 5.000.00 ni menor de C$ 2.000.00. En caso de reincidencia la multa impuesta podrá ser elevada el doble en cada caso. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa.

Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) ANDRÉS GARCÍA, Ministro de Economía.
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