NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO PRODUZCAMOS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-707-2-DIC14-2011
De fecha 14 de diciembre de 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 23 del 6 de febrero del 2012
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el artículo 33 de la Ley Nº 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 20 de noviembre de 2007, señala que Produzcamos “estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”; estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras instituciones Financieras para dictar las normas especiales sobre “adecuación de capital, clasificación de activos y cartera, otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación específica para Produzcamos
…”
En uso de sus facultades;HA DICTADO
La siguiente:
RESOLUCION N°. CD-SIBOIF-707-2-DIC14-2011
NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 6, 8 Y 10 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS, INVERSIONES Y OPERACIONES DE SEGUNDO PISO DEL BANCO PRODUZCAMOS
PRIMERO: Refórmense los artículos 6, 8 y 10 de la Norma sobre Limites de Depósitos, Inversiones y Operaciones de Segundo Piso del Banco Produzcamos, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-6232-ABR14-2010 de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010 , los cuales deberán leerse así:
Artículo 6. Depósitos e inversiones en valores de instituciones financieras y de otras personas jurídicas del país.- El banco podrá mantener depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) y depósitos a plazo o invertir en córdobas o moneda extranjera, únicamente en valores o instrumentos emitidos por las entidades siguientes:
a) Instituciones financieras del país que tengan una calificación de riesgo local de primer orden:
1. Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazos no mayores a doce meses; y
2. Papel comercial y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, a plazos no mayores a doce meses.
b) Personas jurídicas que emitan valores de deuda de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia. La adquisición de estos valores estará sujeto a las restricciones siguientes:
1. Contar con calificación local de al menos BBB o superior o el equivalente utilizado por la respectiva calificadora.
2. Emitidos por entidades públicas, privadas o mixtas nicaragüenses. En el caso de existir garantías hipotecarias u otras, éstas deben estar localizadas en el territorio nacional.
3. Emitidos por entidades que operen en sectores productivos, tales como: agropecuario, industriales, exportadoras, administradoras de puertos y aeropuertos, generación de energía eléctrica, telecomunicaciones, turismo, infraestructura y construcción.
Las inversiones a que se refiere este artículo podrán ser realizadas en valores de deuda a corto plazo (hasta 360 días), o en otros instrumentos de deuda de mediano o largo plazo, con plazos residuales de vencimiento
no mayores a un año.
Los depósitos e inversiones indicados en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones indicadas en el artículo 8 de la presente norma.
Artículo 8. Límites por depositario, emisor o deudor.- En las operaciones que efectúe con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, el banco se ajustará a los siguientes límites:
a) Inversiones en valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
b) Depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro), depósitos a plazo no mayores a doce meses e inversiones en papel comercial y/o certificados de depósito negociables seriados a plazos no mayores a doce meses, en córdobas o moneda extranjera, en instituciones financieras con calificación de riesgo local referidos en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la institución depositaria o emisora.
c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
d) Operaciones de segundo piso que el banco realice con instituciones financieras y almacenes generales de depósito supervisados, referidas en el artículo 7 de la presente norma, hasta un diez por ciento (10%) de la base de cálculo del Banco.
e) Operaciones de segundo piso que el banco realice con entidades no supervisadas por la Superintendencia referidas en el artículo 7 de la presente norma, hasta un diez por ciento (10%) de la base de cálculo de capital del Banco.
Artículo 10. Análisis financiero.- El banco será responsable de verificar que la entidad captadora o emisora cumpla los requisitos mencionados en los Capítulos precedentes. Para tales efectos, el banco deberá realizar, como mínimo, antes y mientras se mantenga el depósito o inversión, análisis financieros de las entidades captadoras de depósitos o emisoras de valores en las cuales éste coloque o invierta sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la entidad receptora de fondos o emisora de valores goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.).
No será necesario realizar análisis financiero en el caso que la institución emisora sea el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua o en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta norma. Para tal efecto, el banco deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.).
SEGUNDO: El banco tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para ajustarse a las disposiciones establecidas en ésta, así como, a las disposiciones establecidas en la Norma sobre Límites de Depósitos, Inversiones y Operaciones de Segundo Piso del Banco Produzcamos, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-623-2-ABR14-2010 de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 130, del 09 de julio de 2010. Se faculta al Superintendente a ampliar el plazo antes referido mediante solicitud justificada por el Banco, debiendo el Superintendente informar al Consejo Directivo de tal ampliación.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. Uriel Cerna Barquero, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.