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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Aduanas

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Sin Vigencia

CREÁSE IMPUESTO DEL 10-% SOBRE CIERTOS ARTÍCULOS QUE SE EXPORTAN FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 85, aprobado el 6 de enero de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 de 8 de enero de 1973

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1.- Crease un impuesto, del diez por ciento (10%) sobre el valor FOB, de todas las exportaciones fuera del área centroamericana, de los siguientes artículos; por un período de dos años:

a) Algodón desmotado y sin desmotar;
b) Arroz sin cáscara;
c) Banano;
d) Café en oro o pergamino;
e) Camarón y langosta;
f) Carne y sus derivados;
g) Madera en bruto;
h) Melaza;
i) Residuo de algodón;
j) Semilla de algodón;
k) Tabaco verde quemado;
l) Aceite semilla de algodón,
m) Azúcar;
n) Café soluble, en cuanto sus exportaciones excedan 3.5 millones de Córdobas y sólo sobre el exceso;
o) Cuero y pieles;
p) Ganado vacuno;
q) Láminas de madera prensadas, aserradas, plywood;
r) Madera aserrada;
s) Cobre;
t) Oro.

Artículo 2.- El impuesto deberá ser recaudado por la Dirección General de Aduanas, la cual no podrá autorizar ningún embarque de estos productos, hasta que éste sea enterado.

Artículo 3.- Corresponderá a la Dirección General de Aduanas verificar, si los precios declarados en las pólizas de exportación, coinciden con los precios de cotización en los mercados internacionales, debiendo esta Dirección hacer los ajustes en caso de encontrar diferencias y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General de Aduanas, mantendrá y levantará una lista de los precios FOB de los productos gravados por este impuesto. En caso de que los artículos exportados no fuesen cotizados internacionalmente, la Dirección determinará los precios de acuerdo con las pólizas de exportación de embarques anteriores a esta Ley y queda facultada para usar cualquier medio de prueba para determinación de estos precios.

Artículo 5.- Mientras esté en vigencia la presente Ley no se aplicará ninguna retención para responder por el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 6.- Mientras dure esta Ley transitoria, queda derogada cualquier disposición legal que grave la exportación de los artículos enumerados en el Artículo 1ro.

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha en que sea sancionada por el Poder Ejecutivo y deberá ser dada a conocer en cualquier diario escrito de la República y a través de la Radiodifusora Nacional.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y tres.

PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- SALVADOR CASTILLO, Secretario.-

POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis de Enero de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. F AGÜERO. A. LOVO CORDERO. Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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