Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE EMPRESAS REGIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN (COERCO)

DECRETO EJECUTIVO Nº. 411, aprobado el 06 de julio de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 411, Ley Creadora de la Corporación de Empresas Regionales de la Construcción COERCO, aprobado el 16 de diciembre de 1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 19 de diciembre de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.

LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE EMPRESAS REGIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN (COERCO)

Decreto Nº. 411

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE EMPRESAS REGIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN (COERCO)

Artículo 1 Créase la Corporación de Empresas Regionales de la Construcción como un ente estatal descentralizado de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se le podrá designar con las siglas COERCO y en el texto de esta Ley, como "La Corporación".

Artículo 2 Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional y aún en el extranjero.

Artículo 3 La Corporación tendrá como objeto dirigir, organizar, administrar y promover la función empresarial del Estado, en el ramo de la Construcción en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios del país.

Artículo 4 La Corporación se regirá por la presente Ley, el Reglamento que emita el Ministro de Transporte e Infraestructura y demás regulaciones administrativas que acordare la Junta de Directores.

Artículo 5 Por el solo Ministerio de la Ley se transfieren a la Corporación, los derechos de propiedad del Estado en las siguientes empresas.

1) Empresa Constructora La Segovia Región I (ENCOSE).

2) Empresa Constructora de Occidente Región

3) Empresa Constructora Región III (ECON).

4) Empresa Constructora Diriangén Región IV (ECODIN).

5) Empresa Integral de la Construcción Manuel Escobar Pereira Región V.

6) Empresa Nicaragüense de Construcción Región VI (ENIC).

7) Ingeniería de Construcción Zona Especial I (ICO).

8) Ingeniería de Construcción Zona Especial III (ICZE).

9) Empresa de Señalamiento Vial (ENSEV).

10) Informática del Banco de la Vivienda de Nicaragua, Cía. Ltda. (INFORBAVINIC).

11) Compañía Madera de la COVIN (COMADECO).

12) Empresa de Proyectos de Diseños Nº. 1 (EPROVIN).

13) Empresa de Abastecimiento Técnicos de Materiales (ATM). Dichas Empresas conservarán su personalidad Jurídica y patrimonio propio conforme el régimen legal que les dio origen.

Artículo 6 Se faculta al Ministro de Transporte e Infraestructura para incorporar, por medio de Acuerdo otras empresas al presente régimen corporativo, así como transferir otros activos del Ministerio de Transporte e Infraestructura, que estime conveniente a las funciones propias de La Corporación.

Artículo 7 La dirección y administración de La Corporación estará a cargo de:

a) Una Junta de Directores; y

b) Un Presidente Ejecutivo.

Artículo 8 La Junta de Directores será la máxima autoridad de La Corporación y de sus empresas. Tendrá la representación de La Corporación con facultades de un mandatario generalísimo y estará compuesta por un mínimo de cinco miembros propietarios, uno de los cuales será el Ministro de Transporte e Infraestructura, quien la presidirá y en su defecto el Vice-Ministro del ramo. Los otros miembros de la Junta de Directores serán nombrados por el Ministro de Transporte e Infraestructura con sus respectivos suplentes, formando parte de la misma el Presidente Ejecutivo de La Corporación.

Artículo 9 El quórum para las sesiones de la Junta de Directores es la mitad más uno de sus miembros. En todo caso se requerirá la asistencia del Presidente o de su suplente.

Artículo 10 La Junta de Directores sesionará ordinariamente una vez por mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente, o bien lo soliciten la mayoría de sus miembros.

Artículo 11 En las sesiones de la Junta de Directores las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente de la Junta gozará de doble voto. Las sesiones se harán constar en acta y se podrá librar de ellas las Certificaciones que sean necesarias.

Artículo 12 Son facultades de la Junta de Directores:

a) Determinar los objetivos y políticas de la Corporación y aprobar los de sus empresas.

b) Decidir sobre el sistema de organización y dirección de la Corporación y sus empresas.

c) Conocer de los informes sobre la marcha de las actividades de sus empresas y los informes que presente el Presidente Ejecutivo de La Corporación.

d) Nombrar las Juntas Directivas de cada empresa de La Corporación, mediante el ejercicio de los derechos de ésta como Accionista o como propietaria.

e) Garantizar que los principales planes, estrategias trazadas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura sean cumplidos tanto por La Corporación como por sus empresas.

f) Revisar y aprobar los principales planes de La Corporación tales como el Plan General Anual, a mediano plazo, Plan Financiero y Presupuesto General Anual y sus modificaciones y conocer de estos mismos planes de sus empresas.

g) Verificación y aprobación de los Estados Financieros y demás informes operativos de La Corporación y determinar las acciones correctivas que se precisen.

h) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes por sus empresas y sobre los recursos financieros de La Corporación, tales como transferencias de activos y pasivos entre sus empresas, inversiones nuevas y de ampliación, así como el financiamiento de los programas de investigación y desarrollo.

i) Decidir sobre las negociaciones de la Corporación, tales como contratos de empréstitos y la adquisición o enajenación de inmuebles.

j) Decidir sobre la fusión, disolución, liquidación o modificación y cualquier otra forma de transformación de las empresas adscritas a La Corporación, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en proyección de los terceros asociados o acreedores.

k) Decidir sobre su participación y la de sus empresas en licitación pública de carácter nacional o internacional.

l) Autorizar la realización de actos o contratos fuera del giro ordinario de La Corporación.

II) Nombrar al Auditor de La Corporación y sus empresas.

Artículo 13 El Secretario de la Junta de Directores será el encargado de llevar el Libro de Actas de las sesiones y de expedir las Certificaciones que sean del caso.

Artículo 14 La Dirección Ejecutiva de La Corporación estará a cargo de un Presidente Ejecutivo nombrado por el Ministro de Transporte e Infraestructura. Estará asistido por un Vice-Presidente designado por la Junta de Directores a propuesta del presidente Ejecutivo. Tendrá la representación legal de La Corporación con facultades de un mandatario general de administración.

Artículo 15 Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:

a) Ejecutar las políticas, planes, programas y demás resoluciones acordadas por la Junta de Directores y en especial organizar, dirigir y controlar todas las actividades de La Corporación.

b) Garantizar en las empresas de La Corporación, el sistema de dirección y organización aprobado por la Junta de Directores.

c) Nombrar el personal de La Corporación, señalando funciones y salarios de acuerdo con las políticas definidas por la Junta de Directores.

d) Someter al conocimiento de la Junta de Directores para su aprobación, tanto el Plan General Anual, como el Presupuesto de La Corporación.

e) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras entidades o Corporaciones.

f) Representar las acciones y derechos de La Corporación, autorizados en forma general o específica por la Junta de Directores.

g) Representar las acciones y derechos de La Corporación en otras sociedades o empresas.

h) Ejecutar los actos de disposiciones de los bienes y derechos de La Corporación autorizados por la Junta de Directores.

i) Suscribir garantía, avales y el arriendo de bienes hasta por un año.

j) Ejercer todas las demás facultades y funciones que se consideren necesarias para el buen desarrollo de La Corporación.

Artículo 16 El ejercicio económico de La Corporación será anual y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, iniciando su primer ejercicio, desde la fecha de su existencia legal que comenzará a contarse a partir de la publicación del presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 17 La Corporación tendrá una auditoría interna para efectos de control y supervisión de sus propias actividades y de sus empresas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.

Artículo 18 La fusión, disolución o transformación de La Corporación deberá efectuarse mediante resolución de la Junta de Directores.

Artículo 19 El Acuerdo de disolución de La Corporación deberá ratificarse por Acuerdo del Ministro de Transporte e Infraestructura, el que deberá contener:

a) El nombramiento de un liquidador.

b) Las normas y procedimientos para solventar las obligaciones.

c) El traspaso o liquidación de los activos.

d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución.

e) El plazo para efectuar la liquidación; y

f) El destino del patrimonio remanente.

Artículo 20 Concluida la liquidación el o los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta de Directores las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de los documentos que esclarezcan su gestión.

Artículo 21 En los casos no previstos en este Decreto se aplicarán las normas del derecho común.

Artículo 22 El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna: Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 6 de octubre de 1989; y 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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