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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA”, A LA LEY N°. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”, DE REFORMAS A LA LEY N°. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Y A LA LEY N°. 641, “CÓDIGO PENAL”
LEY N°. 839, aprobada el 12 de Junio de 2013
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de Junio de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía.
II
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, la actividad de distribución de energía eléctrica es un servicio público de carácter esencial por estar destinada a satisfacer necesidades primordiales de la población en forma permanente.
III
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los clientes y consumidores, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para ello.
IV
Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico, principalmente a la actividad de distribución y que aporten a la superación de la crisis por la que atraviesa dicho sector.
V
Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Memorándum de Entendimiento para la Sostenibilidad del Sector Eléctrico de Nicaragua entre el Estado de Nicaragua y el nuevo inversionista en las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 839
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA”, A LA LEY N°. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”, DE REFORMAS A LA LEY N°. 661, “LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA” Y A LA LEY N°. 641, “CÓDIGO PENAL”
Artículo Primero: Reformas a los artículos 39 y 113 numeral 5 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”
Refórmense los artículos 39 y 113 numeral 5, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre del 2012, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 39. Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en la forma y los plazos que establezca la Normativa del Servicio Eléctrico.
Artículo 113. Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:
1) Los costos de energía y potencia;
2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;
3) Los niveles de pérdida de energía y potencia características de un distribuidor eficiente;
4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;
5) Los costos de redes de distribución, los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente. Así como los costos financieros que comprenden los intereses corrientes y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el período comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes hasta el efectivo pago de las deudas generadas en dicho período, previamente certificados por el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía. El mecanismo de pago será la emisión de títulos por parte de las empresas distribuidoras de energía a favor de cada generador, redimibles con los recursos que se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas bajo las disposiciones de la Ley No. 785, “Ley de Adición del Literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”. Estos títulos devengarán una tasa de interés no mayor del 8% anual.
Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras el pago de los intereses corrientes y moratorios que sobre las facturas de energía eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los desvíos de costos mayoristas que se ocasionen por falta de aprobación de ajustes a la tarifa.
6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.
A partir del uno de julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.”
Artículo Segundo: Adiciones a los artículos 40 y 108 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica
Adiciónese al artículo 40 un párrafo cuarto y al artículo 108 un numeral 4, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre del 2012, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 40. Las Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía. Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.
El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía, a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE.
Se revoca la obligación de instalar medidores y circuitos independientes del sistema de alumbrado público.
Artículo. 108. El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:
1. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes de propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión.
2. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.
3. Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.
4. A que las personas naturales o jurídicas en construcción o remodelación de viviendas, instalación de rótulos, postes de telecomunicación, entre otros, cumplan con las distancias de Seguridad establecidas en las normas del Sector eléctrico para redes eléctricas. La Alcaldía Municipal para el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación, instalación de rótulos, postes de telecomunicación, entre otros, deberá considerar que la instalación proyectada no violenta las distancias de Seguridad de las redes. Cualquier acción realizada sin respetar las medidas de Seguridad o lo antes mencionado, provocará que el infractor, asuma la totalidad de los costos que se deriven para garantizar su seguridad o la de terceros.”
Artículo Tercero: Reforma al artículo 4 literales b), f), j), k) y l), derogación del literal h) y adición de un nuevo literal n), de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”
Refórmese el artículo 4 literales b), f), j), k) y l), deróguese el literal h) y adiciónese un nuevo literal n), de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre del 2012, al que se le agregó un literal m) en la Ley No. 785, “Ley de Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero del 2012, el que ya modificado se leerá así:
“Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.
b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kW/h, se les congela la tarifa hasta el 31 de agosto de 2015, al precio establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, aprobada el 3 de noviembre de 2005.
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kW/h.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las generadoras eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de junio del año 2005.
El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables”. La contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150 durante un segundo período comprendido entre el mes trece al mes cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley.
h) Derogado.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías ahorrativas de energía eléctrica.
j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kW/h a mil kW/h, pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el 31 de agosto de 2015.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:
1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras;
2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.
Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a promover una reforma de compensación financiera que considere adoptar el mismo mecanismo establecido en la Ley No. 785, “Ley de Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero de 2012; en lo referido a los Desvíos Tarifarios que se den por incremento o disminución en los parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz Energética.
l) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.
El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán presentados por las empresas distribuidoras al equipo multi-institucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas inversiones serán verificadas anualmente por el equipo multi-institucional señalado anteriormente, y las empresas distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos físicos y financieros.
La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,500,000.00). No obstante, esta cifra deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital Accionario.
Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas del proceso de compraventa de acciones de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Fenosa y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.
m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas
y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.
Cuando las condiciones de la Matriz de Generación o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores
Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley No. 477, “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que estén en operación en 2013.”
Artículo Cuarto: Reforma a la Disposición Transitoria comprendida después del artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
Refórmese la Disposición Transitoria comprendida después del artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, será el artículo 13 bis, el que ya modificado se leerá así:
“Artículo 13 bis. Disposición Transitoria.
Con el objetivo de coadyuvar a la creación del ambiente de armonía y estabilidad que el sector eléctrico necesita para su correcto funcionamiento, en los quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Energía revocará las multas aplicadas a las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR con anterioridad a la fecha 11 de febrero del 2013, exceptuando las responsabilidades derivadas de dichas multas por accidentes laborales o daños a terceros.
De igual forma se revocarán las multas aplicadas por el Instituto Nicaragüense de Energía, por procesos iniciados con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo primero.”
Artículo Quinto: Reformas a los artículos 10, 21 y 22 de la Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica
Refórmense los artículos 10, 21 y 22 de la Ley No. 661, “Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica”, publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 10. Ámbito de Aplicación. Debido Proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar, estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios, o sus representantes legales.
El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores; a los domiciliares, comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, indistintamente de su rango de consumo.
Cuando a un Cliente, Consumidor o Usuario se le detecte y compruebe la sustracción de la energía, se le facturará Energía Sustraída al precio de la tarifa que corresponda en el momento de la detección, según los métodos de cálculo previsto en el artículo 21 Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída.
Durante los procesos de inspección antifraude que vaya a efectuar cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del Instituto Nicaragüense de Energía, quienes deberán participar en la inspección so pena de nulidad absoluta de la misma.
El Instituto Nicaragüense de Energía, podrá invitar a las diferentes Asociaciones de Defensa del Consumidor que se encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente Regulador.
En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento de la red de distribución y de los equipos de medición que incidan en la reducción de las pérdidas técnicas y la reducción de la energía no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de energía eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le aplicarán las multas o sanciones establecidas en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, sus reformas y las normativas respectivas.
Artículo 21. Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída.
El Cliente, Consumidor o Usuario detectado por primera vez en situación de sustracción de la energía, se le aplicará una sanción cifrada en unidades de energía en Kilovatios horas (kWh) valoradas al precio de la tarifa que corresponda en el momento en que es detectada la infracción y en función del consumo facturado en el último mes.
El Cliente, Consumidor o Usuario que clasifique por uso de la energía en la tarifa domiciliar, General menor e industrial menor, en la primera detección de sustracción de energía, se le facturará en concepto de energía sustraída, la siguiente cantidad cifrada en Kilovatios Hora.
Sanción cifrada en Kilovatios – Hora
| | Energía Sustraída (kwh) |
Domiciliar | 0-200 | 150 |
201-500 | 300 |
501 a más | 700 |
| 0-200 | 150 |
201-500 | 300 |
501 a más | 700 |
| 0-200 | 150 |
201-500 | 300 |
501 a más | 700 |
Usuario | El Usuario se clasificará en función del uso final de la energía, facturando al usuario domiciliar 150 kwh y el Industrial y General Menor 300 kwh |
Se penalizará la reincidencia, con un importe equivalente a dos veces los kilovatios hora de la primera factura de energía sustraída.
El Cliente o Consumidor cuyo uso final de la energía corresponda a otras tarifas distintas a la Domiciliar, General Menor, e Industrial Menor, cuando se detecte la primera infracción en el uso responsable de la energía, se facturará el equivalente a un mes de energía sustraída, tomando como base para su análisis el comportamiento promedio del consumo histórico facturado hasta un máximo de 24 meses previo a la detección de la primera infracción, cuya factura en ningún caso, podrá ser menor a 700 kWh. La reincidencia se sancionará con el doble del importe en kilovatios hora de la primera factura de Energía Sustraída.
A los Usuarios detectados en sustracción de la energía, cuyo uso final corresponda a otras tarifas distintas a la Domiciliar, General Menor, e Industrial Menor, cuando se detecte la primera infracción en el uso responsable de la energía, se facturará el equivalente a un mes de energía sustraída, la que se calculará en base al censo de carga y el importe de la energía sustraída en ningún caso será menor de 700 kWh a la tarifa existente al momento de la infracción. La reincidencia se sancionará con el doble del importe en kilovatios hora de la primera factura de Energía Sustraída.
Para todos los Clientes, Consumidores, o Usuarios indistintamente de su clasificación tarifaria o uso final de la energía, a partir de la tercera detección de Sustracción de Energía, la Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculo de la Energía Sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:
a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado durante el período considerado. En el caso de los Clientes sujetos a la aplicación del presente artículo, el INE deberá elaborar una Tabla sobre las horas uso de equipos eléctricos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la vigencia de la presente Ley.
b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición debidamente certificado en presencia del Instituto Nicaragüense de Energía o del cliente
o consumidor, si este presencia la prueba. Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el Instituto Nicaragüense de Energía con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas: Cuando el cliente, consumidor o Usuario rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas usos mensuales según el tipo de cliente o consumidor, y el período ya sea meses o fracción en que existió la infracción.
d) Promedio de consumo real: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos completos de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.
Para el análisis y cálculo de la energía sustraída conforme éste procedimiento, se contabilizarán todas las detecciones de energía sustraída anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
A efectos de lograr la normalización del servicio público de la energía eléctrica, se decreta un período de regularización de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, para:
a) Aquellos clientes, consumidores o usuarios en situación de sustracción de energía, que de su propia voluntad y previo a la detección de sustracción, soliciten la normalización de su situación ante las empresas
distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR;
b) Aquellos clientes y consumidores en situación de mora en el pago de sus facturas, que de su propia voluntad comparezcan a suscribir un acuerdo de pago con las empresas distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR, no se les facturarán intereses acumulados a la fecha.
Artículo 22. Cálculo del Importe a Facturar.
El valor del consumo de Energía Sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída según los métodos de cálculo establecido en la presente Ley y hasta un máximo de doce meses a partir de la tercera detección de la sustracción de la energía. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al Pliego Tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.”
Artículo Sexto: Reforma al artículo 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones, de la Ley N°. 641, “Código Penal”
Refórmese el artículo 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones, de la Ley No. 641, “Código Penal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, el que ya modificado se leerá así:
“Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones
Quién por manipulación de los sistemas de control y medición o por medio de una conexión ilegal, obtenga o utilice para sí o para un tercero, el servicio de agua, electricidad, telecomunicaciones u otro servicio público, con perjuicios para la empresa suplidora o de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa.
La misma pena se aplicará a quien realice la conexión ilegal o manipulación no autorizada de las redes y bienes de los sistemas de transporte, distribución, control y medición de los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios públicos.”
Artículo Séptimo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Junio del año dos mil trece. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.