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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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REFORMA AL DECRETO N°. 52-97, REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 34-2000, aprobado el 26 de abril de 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 02 de mayo de 2000

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución
Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:
REFORMA AL DECRETO N°. 52-97, REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS


Artículo 1.- Adiciónense un nuevo Título, Capítulo y Artículos, los que se leerán así:

TÍTULO III

DE LOS CONSORCIOS

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Arto. 14 Para dar cumplimiento a lo establecido por el Arto. 12 de la Ley, los municipios pueden constituir consorcios con entidades privadas que persigan fines de interés público, coincidentes con los de la administración local. Los consorcios adquirirán derechos y contraerán obligaciones. Para la ejecución de obras de interés común y a solicitud de los incorporados en el mismo, podrán vincularse temporalmente a estos consorcios otras entidades centralizadas o descentralizadas a las que se refiere la Ley No. 290.

Arto. 15 Los consorcios se constituirán mediante la adopción por los Concejos Municipales respectivos, de una resolución en la que se exprese la voluntad de constituirlo, así como la aprobación de los estatutos que deban regirlo, los cuales serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las entidades privadas, se integrarán al consorcio mediante una resolución emitida de conformidad a su respectivo procedimiento.

Cuando otras entidades públicas sean centralizadas o descentralizadas decidan vincularse temporalmente al Consorcio deberán hacerlo mediante Acuerdo del respectivo titular. En dicho Acuerdo deberá expresarse al menos el objeto, tiempo y alcance de su participación, el que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 16 Los estatutos deberán contener al menos los siguientes elementos del régimen jurídico del consorcio:

a) Nombre de las entidades que integran el consorcio, Objeto y domicilio.

b) Fines para los que se crea.

c) Duración.
d) Aportes a que se obligan los entes que lo integran.

e) Composición de los órganos directivos, forma de su elección, nombramiento y facultades.

f) Controles financieros.

g) Mecanismo para su reformar y solución de divergencias en relación con su gestión y sus bienes.

h) Procedimiento para la separación de sus miembros, que incluya el plazo necesario para que surta efecto así como la forma de disolución y liquidación.

Arto. 17 El número de miembros del consorcio podrá incrementarse mediante la adhesión, con posterioridad a su constitución, de nuevos miembros, de conformidad con el procedimiento que establezcan los estatutos del consorcio.

Arto. 18 El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) deberá llevar el Libro de Asociaciones de Municipios, Mancomunidades y Consorcios, el que tendrá carácter declarativo.

Artículo 2 Se reforma el artículo 51, el que se leerá así:

Artículo 3 Adiciónese al Título III, Capítulo II, Sección IV, los siguientes artículos, que se leerán así:
Artículo 4 De conformidad a estas reformas los artículos del Reglamento de la Ley de Municipios, se enumerarán en forma sucesiva.

Artículo 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiséis de abril del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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