NORMA SOBRE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-442-2-SEP12-2006
De fecha 12 de Septiembre de 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 12 de Octubre del 2006
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONSIDERA
I
Que el artículo 129 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, establece que la junta directiva de las instituciones financieras deben establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de los accionistas que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el artículo 4 de dicha Ley en lo que fuere conducente;
II
Que, conforme lo indicado en el referido artículo 129, el Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por dicho artículo;
III
Que el numeral 13, del artículo 38 de la Ley General de Bancos establece que las juntas directivas de las instituciones financieras deben velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicten el Consejo Directivo de la Superintendencia y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último;
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA SOBRE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBOIF-442-2-SEP12-2006
CAPITULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 11.- Conceptos. A los efectos de la presente norma se entiende por:
a. Accionista(s) del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, participe en el capital social de una institución financiera supervisada en porcentaje igual o mayor al 5% de su capital social.
b. Institución(es) o institución(es) financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia.
c. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
d. Ley de la Superintendencia y sus Reformas: Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras reformada por la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por la Ley 564.
e. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos de información, documentación, plazos y demás aspectos formales con que deberán cumplir las juntas directivas de las instituciones financieras para actualizar la información sobre los Accionistas del 5%, requerida por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley General de Bancos, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 de ese mismo marco legal.
Artículo 3.- Alcance. La presente norma es aplicable a todas las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia, incluyendo las empresas financieras de régimen especial a las que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Bancos.
Las disposiciones de la presente norma no son aplicables a los accionistas que sean instituciones directamente supervisadas por la Superintendencia o para aquellas instituciones cuyo accionista sea el Estado de Nicaragua, caso contrario los accionistas que no sean de los antes indicados deben cumplir con la presente norma.
CAPITULO II
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 4.- Presentación de Información. La Junta Directiva deberá enviar comunicación al Superintendente adjuntando la información requerida por la presente norma.
Artículo 5.- Solvencia, Integridad e Identificación de Accionistas del 5%. La junta directiva deberá recabar de los Accionistas del 5% la información siguiente:
a. Cuando sean personas naturales:
1. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
2. Currículum vitae documentado con la información requerida en Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
3. Estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, con la información requerida en Anexo 2, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde el mismo sea expedido. Las cifras deberán expresarse en valor en libros de conformidad con las normas contables.
4. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
5. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan.
6. Declaración ante notario público de no encontrarse incurso en ninguna de las situaciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 29 de la Ley General de Bancos, conforme Anexo 3, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
b. Cuando sean personas jurídicas:
1. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes.
2. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1.
3. Copia del informe de los auditores independientes, cuando fuere aplicable, sobre los estados financieros auditados correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores. En los casos que estos no cuenten con estados financieros auditados, deberán presentar los estados financieros patrimoniales de acuerdo al Anexo 2 de la presente norma, a valor en libros de conformidad con las normas contables.
4. Certificación notarial en original que contenga los nombres y apellidos de los socios, número de cédula de identidad, para el caso de nacionales; el número de cédula de residencia para el caso de extranjeros residentes en el país, o del pasaporte, para el caso de extranjeros no residentes; sus calidades y su porcentaje de participación en el capital social. Se deberán adjuntar a dicha certificación copias también certificadas por notario público de los documentos de identidad aquí relacionados. Para el caso de personas jurídicas, deberán presentar la información requerida por el numeral 1 de este literal.
5. Para el caso de aquellos socios que fueren personas jurídicas con una participación igual o superior al 5% de su capital social, deberá adjuntarse una certificación notarial en original para cada uno de esos accionistas personas jurídicas siguiendo el formato establecido en el Anexo 4, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma. En dicha certificación se deben incluir los aspectos siguientes:
- El domicilio legal y datos de inscripción de la sociedad,
- Numero RUC o su equivalente,
- Fecha de constitución y plazo de duración de la sociedad,
- Objeto y nombre o razón social,
- Actividad a la que se dedica,
- Monto del capital social suscrito y pagado,
- El nombre, el número de cédula de identidad (o pasaporte) y el porcentaje de participación accionaria de sus propietarios,
- El nombre del representante legal, y
- Miembros de la junta directiva.
- Identificación y porcentaje de participación de todos sus accionistas personas jurídicas, debiendo cumplir con lo indicado en el párrafo siguiente para el caso de aquellos que tengan una participación igual o mayor al 5% del capital.
La información indicada en el presente numeral deberá ser presentada para cada uno de sus socios o accionistas que fueren personas jurídicas que tengan una participación del 5% o más en el capital de la institución, los que a su vez deberán informar sobre cada uno de sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta segunda compañía. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al 5%, deberá informarse sobre cada uno de sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al 5% en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al 5% en el capital social de la empresa de que se trate.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 6.- Presentación Inicial. La información y documentación requerida sobre los Accionistas del 5%, deberá ser presentada por la junta directiva dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
El Superintendente podrá ampliar este plazo por 30 días más cuando esto se solicite de manera expresa y se evidencie avances, a satisfacción del Superintendente en la obtención de la información requerida en la presente norma.
Artículo 7.- Presentación de Cambios en la Información y Establecimiento de Procesos. Los cambios a la información y documentación presentada, deberán ser comunicados por la junta directiva cada vez que existan cambios significativos que afecten negativamente la reputación y/o patrimonio del Accionista del 5%.
Se entiende por cambios significativos que afectan negativamente la reputación del Accionista del 5%, aquellos casos en que éste participe o se vea incurso, ya sea activa o pasivamente, en procesos judiciales o administrativos.
Se entiende por cambios significativos que afecten negativamente la situación patrimonial del Accionista del 5%, aquellos casos en que el patrimonio de este se vea reducido en un 15%, o bien, sin haberse dado tal reducción, el giro principal de su negocio se vea o pudiera verse afectado por situaciones intrínsecas al mismo o por situaciones exógenas.
A los efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, las juntas directivas deben establecer los procedimientos por medio de los cuales estas podrán dar seguimientos a los cambios en la situación de sus accionistas del 5% de tal forma que puedan cumplir con su obligación de informar a la Superintendencia de estos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8.- Modificación de Anexos. Se faculta al Superintendente a modificar los anexos contenidos en la presente norma, cuando el caso así lo requiera.
Artículo 9.- Partes Relacionadas. La información referente a las partes relacionadas deberá de ser presentada de conformidad con los criterios establecidos en la Ley General de Bancos y la norma de la materia.
Artículo 10.- Legalización de Documentos Provenientes del Extranjero y su Idioma. Toda información y lo documentación requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas naturales o jurídicas en esta norma, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 11.- Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.