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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Administrativa

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CRÉASE JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

DECRETO-LEY N°. 2, aprobado el 24 de abril de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 26 de abril de 1972

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades soberanas,

Decreta:

Artículo 1.- Créase una Junta Nacional de Gobierno, la cual ejercerá el Poder Ejecutivo, del 1 de mayo de 1972 al 1 de diciembre de 1974. Dicha Junta estará integrada por tres miembros, dos pertenecientes al Partido Liberal Nacionalista y otro al Partido Conservador de Nicaragua.

Para el caso de falta temporal o absoluta de cualquiera de los miembros de la Junta, habrá un designado para cada uno de ellos, perteneciente a su mismo partido.

Artículo 2.- Los miembros de la Junta y sus Designados serán electos en la misma sesión, por esta Asamblea. Tendrán iniciativa para proponer candidatos solamente los Diputados del Partido a que corresponda el Miembro o Designado que se ha de elegir.

Artículo 3.- Para ser electo Miembro de la Junta o Designado de la misma, se requiere únicamente ser nicaragüense natural en ejercicio de sus derechos ciudadanos, mayor de 30 años de edad, del estado seglar y de reconocida integridad y figuración nacional.

Artículo 4.- Los tres miembros de la Junta tendrán iguales facultades y prerrogativas y no habrá presidencia de la misma.

En el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas inmunidades y responsabilidades que corresponden al Presidente de la República.

Artículo 5.- La vacante temporal o absoluta de un miembro de la Junta será llenada por el respectivo Designado. La vacante absoluta de un Designado, la llenará la Asamblea Nacional Constituyente o el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso, en la misma forma consignada en el Artículo 2 de este Decreto. De igual manera se procederá en caso de falta simultánea de un Miembro y de su respectivo Designado.

Artículo 6.- Los miembros de la Junta tomarán posesión ante la Asamblea Nacional Constituyente el día que inician su período y prestarán promesa alternando los miembros de los dos partidos, comenzando por el de mayor edad.

Previamente el Presidente de la República saliente impondrá la banda presidencial al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente para que éste la guarde en especial depósito.

Los términos de la promesa serán los siguientes: "Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de Miembro de la Junta Nacional de Gobierno que el pueblo, a través de sus legítimos representantes, me ha confiado, a defender la integridad e independencia de la Nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República".

Inmediatamente después de prestada la promesa por cada uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la Asamblea impondrá a cada uno de ellos una banda, con los colores de la bandera nacional y el escudo de la República.

Artículo 7.- Los tres miembros de la Junta, en el orden de su investidura, dirigirán un mensaje a la Asamblea.

Artículo 8.- En los mismos términos que los miembros de la Junta, los designados prestarán promesa ante la Asamblea Nacional Constituyente o el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso, al asumir el cargo.

Artículo 9.- En la misma fecha de su toma de posesión, la Junta nombrará un Secretario con el título de "Secretario de la Junta Nacional de Gobierno", el cual tendrá todas las cualidades, inmunidades y responsabilidades de Ministro de Estado, con las funciones y atribuciones que le confiere la ley al Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 10.- El cargo de Jefe Supremo de la Guardia Nacional, como única Fuerza Armada de la Nación, a que se refiere el artículo 315 de la Constitución, lo ejercerá la persona que al efecto nombrará la Junta Nacional de Gobierno, para el período de dicha Junta.

Artículo 11.- La Junta despachará ordinariamente en Casa Presidencial y sesionará, a iniciativa de cualesquiera de sus miembros, de conformidad con citación que hará el Secretario de la Junta.

Artículo 12.- Las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría de votos, o sea la concurrencia conforme dos de sus miembros previa citación de los tres, de la cual dará fe el Secretario de la Junta.

Artículo 13.- Los acuerdos, decisiones y resoluciones de la Junta, se harán constar en actas que se asentarán en un Libro que llevará el Secretario de la Junta. En dichas actas se consignará la opinión de los miembros asistentes y serán refrendadas por el Secretario de la Junta.

Artículo 14.- El Libro Matriz en que constan los Decretos, Acuerdos o Resoluciones que dicta el Poder Ejecutivo, cuando sea necesario el refrendado de éstos por el Ministro o Ministros correspondientes deberá firmarse por lo menos por dos miembros de la Junta que hayan aprobado el decreto, acuerdo o resolución. A falta de estas firmas dicho Libro necesariamente llevará la firma del Secretario de la Junta Nacional de Gobierno, anteponiéndose a ella los nombres de los miembros de la Junta que lo aprobaron y la frase "Doy fe", que significará que este funcionario garantiza que lo resuelto fue aprobado con los votos de los miembros que él señala conforme el Libro respectivo, debiendo figurar en este caso, en la publicación de "La Gaceta", Diario Oficial, como si fueran firmantes los nombres de los miembros de la Junta que el Secretario da fe que lo aprobaron.

Artículo 15.- En los casos en que lo dispuesto por el Poder Ejecutivo no necesita refrendo del Ministro del ramo, la providencia dictada deberá tener en el Libro respectivo las firmas de los miembros de la Junta que la aprobaron, a falta de ellas dicha providencia irá firmada por el Secretario anteponiendo los nombres de los miembros de la Junta que la aprobaron y la frase "Doy fe". Igual regla se seguirá en toda comunicación que sea dirigida en nombre del Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- La junta, en la oportunidad constitucional, rendirá al Poder Legislativo un informe de sus actuaciones por medio de su Secretario, quien estará obligado a hacer relación en dicho informe de los votos disidentes que se hubiesen producido en el período a que el mismo se refiere.

Artículo 17.- Los miembros de la Junta podrán ausentarse del país por un lapso que no exceda de 3 meses. Cuando se dirijan a un país que no sea Panamá o algún país de Centroamérica, deberán solicitar permiso a la Asamblea o al Congreso Nacional en su caso. Ningún miembro de la Junta podrá salir del país si tiene pendiente acusación.

Artículo 18.- Cada miembro de la Junta tendrá un Secretario Privado de su libre elección. Igualmente tendrá derecho a nombrar dos asesores.

Artículo 19.- Los Representantes Diplomáticos presentarán sus Credenciales en la forma en que lo disponga la Junta.

Artículo 20 .- Los Entes Autónomos rendirán informe anual ante la Junta.

Artículo 21.- La fórmula para la promulgación de las leyes será la siguiente: "La Junta Nacional de Gobierno a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ( o el Congreso Nacional, en su caso ) ha ordenado lo siguiente: ( aquí el texto y firmas ). Por tanto: Ejecútese". Cuando se trate de actos legislativos que no necesiten la sanción de la Junta, la fórmula que debe usarse será la siguiente: "La Junta Nacional de Gobierno, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ( o el Congreso Nacional, en su caso ) ha ordenado lo siguiente: ( aquí el texto y firmas ) Por Tanto: Publíquese".

Artículo 22.- El Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua, podrán por resolución de sus Juntas Directivas solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente o al Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso, la reposición de cualesquiera de los respectivos miembros de la Junta o Designados que hayan perdido su confianza. Si la Asamblea o el Congreso, en su caso, acoge la solicitud, la nueva elección se hará en la misma forma en que se efectuó la del Miembro que vaya a sustituirse.

Artículo 23.- El Título VI de la actual Constitución Política y demás disposiciones constitucionales y legales referentes a la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública, quedan vigentes en todo lo que no se oponga ni contradiga a lo dispuesto en el Presente Decreto.

Artículo 24.- Es facultad de la Junta, dictar su propio Reglamento Interno, pero sin variar la disposiciones del presente Decreto.

Artículo 25.- El presente Decreto rige desde el momento de su aprobación y será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, Distrito Nacional, veinte de abril de mil novecientos setenta y dos. - Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Secretario. - Carlos J. Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - Antonio Coronado T, Ministro de la Gobernación".
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