LEY Nº. 1252, LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS A LA LEY N°. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Aprobada el 05 de junio de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 09 de junio de 2005
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1252
LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS A LA LEY N°. 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Artículo primero: Reforma a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior Se reforman los artículos, 16, 21, 55 bis, epígrafe del Capítulo Único del Título VIII, 56, 57, 58, 59 y 60, de la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022 y sus reformas, los que se leerán así:
“Artículo 16 Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:
1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.
2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.
3. Proponer a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, los nombramientos de autoridades en todos los niveles.
4. Presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el proyecto de presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad, así como el Plan de Inversión Pública.
5. Proponer la creación, modificación o supresión de carreras a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
6. Proponer los planes de estudio a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
7. Proponer a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades los nombramientos y remociones del personal académico correspondiendo al Rector o Rectora formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.
8. Conceder los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que, por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores, previa autorización de la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
9. Resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios.
10.Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.
11.Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la Universidad.
12. Aprobar el calendario académico anual y proponer a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, las políticas de ingreso.
13. Proponer a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades los aranceles pertinentes.
14. Conocer las recomendaciones del Consejo Universitario.
Artículo 21 Son atribuciones del Rector o Rectora las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos vigentes.
2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.
3. Convocar y presidir el Consejo de Dirección, ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.
4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos universitarios.
5. Proponer el nombramiento del Vicerrector o Vicerrectora y del Secretario o Secretaria General de la Universidad, a la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las actividades universitarias, al Consejo Universitario.
7. Velar por la buena marcha y prestigio de la Universidad.
8. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo de Dirección.
9. Designar a las personas que deben actuar como delegados de la Universidad ante otros organismos e instituciones.
10. Proponer al Consejo de Dirección, el proyecto de presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad, así como el Plan de Inversión Pública.
11. Proponer al Consejo de Dirección, los planes prospectivos de desarrollo de la Universidad y de las Direcciones por áreas de conocimiento, velando por su actualización y seguimiento.
12. Nombrar al personal administrativo, así como revocar o modificar el nombramiento, en coordinación con el Consejo de Dirección.
13. Las demás que le señalan las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 55 bis El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la política y distribución de los fondos provenientes del 6%, asignado a las Universidades siguientes:
1. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León).
2. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).
3. Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
4. Universidad Nacional Agraria (UNA).
5. Universidad Nacional Politécnica (UNP).
6. Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda.
7. Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés.
8. Universidad Nacional Casimiro Sotelo Montenegro.
9. Bluefields Indian & Caribbean University (BICU).
10. Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).
11. Universidad Internacional Antonio de Valdivieso (UNIAV).
12. Universidad Nacional Comandante Padre Gaspar García Laviana (UNPGGL).
13. Las universidades estatales o privadas que designe la Presidencia de la República a través de la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
La política aprobada para la distribución de fondos deberá contener al menos:
1. Indicación de las modalidades de estudio.
2. Detalle de la relación proporcional entre los gastos para la labor docente, derechos de los estudiantes y los del área administrativa. La política determinará un porcentaje de inversión anual obligatorio para cada Universidad.
3. El presupuesto per cápita por estudiante.
4. La base de cálculo de la asignación para cada Universidad.
5. Mecanismos de entrega de fondos y rendición de cuentas. Para el cumplimiento de la rendición de fondos, las universidades deberán contar con los registros auditables de estudiantes becados y estudiantes en las diferentes modalidades incluyendo la del internado.
6. Modelos de formatos de control e informes, así como los mecanismos de seguimiento respectivo.
Las Universidades, para los aspectos financieros, presupuestarios y de rendición de cuentas seguirán los lineamientos que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y estarán bajo la regencia de la Procuraduría General de la República.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES DE UNIVERSIDADES
Artículo 56 El Consejo Nacional de Rectores de Universidades es el encargado de atender todos los temas relacionados con la academia y las extensiones universitarias en sus distintas modalidades, el desarrollo de las diferentes profesiones y carreras impartidos por estas, así como proponer a la Presidencia de la República la política nacional de la Educación Superior a través de la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
Artículo 57 El Consejo Nacional de Rectores de Universidades estará integrado por quienes en calidad de Rectores coordinen el trabajo de las siguientes universidades públicas:
1. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).
2. Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León).
3. Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
4. Universidad Nacional Agraria (UNA).
5. Universidad Nacional Politécnica (UNP).
6. Universidad Nacional Francisco Luis Espinoza Pineda.
7. Universidad Nacional Multidisciplinaria Ricardo Morales Avilés.
8. Universidad Nacional Casimiro Sotelo Montenegro.
9. Bluefields Indian & Caribbean University (BICU).
10. Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).
11. Universidad Internacional Antonio de Valdivieso (UNIAV).
12. Universidad Nacional Comandante Padre Gaspar García Laviana (UNPGGL).
Artículo 58 Se crea la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, bajo la rectoría sectorial de La Presidencia de la República y ejercerá como Secretaría del Consejo Nacional de Rectores de Universidades.
La Secretaria o Secretario Técnico, será nombrado por la Presidencia de la República.
La Secretaría Técnica para Atención a las Universidades tendrá entre otras las siguientes direcciones:
1. Dirección de Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos.
2. Dirección de Evaluación y Acreditación.
3. Dirección de Planificación y Desarrollo.
4. Dirección de Gestión y Desarrollo Tecnológico.
Artículo 59 La Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, tendrá al menos las funciones siguientes:
1. Remitir a la Presidencia de la República para su aprobación la política nacional de la Educación Superior del país.
2. Formular y coordinar programas y proyectos estratégicos para el desarrollo de la Educación Superior.
3. Promover en las Universidades la implementación de la política de equidad e igualdad de género y de prevención y erradicación de la violencia.
4. Establecer las políticas para la gestión y ejecución de proyectos y convenios nacionales e internacionales en el ámbito de la Educación Superior y en correspondencia con los lineamientos nacionales.
5. Autorizar y aprobar la creación de nuevas Universidades, la apertura y cancelación de sedes nacionales e internacionales; así como los requisitos para su autorización y cancelación.
6. Nombrar y destituir las autoridades de las universidades estatales, comunitarias e interculturales, en todos sus niveles.
7. Aprobar la apertura de carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado en correspondencia con los lineamientos establecidos para tal fin.
8. Evaluar y acreditar la calidad de la Educación Superior.
9. Administrar el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos.
10. Dictaminar y resolver sobre la Intervención de las Universidades.
11. Aprobar los aranceles, los cuales serán uniformes para todas de las universidades estatales.
12. Emitir normativas en el ámbito de la Educación Superior.
13. Las demás que establezca la Presidencia de la República.
Artículo 60 La Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, podrá dictaminar sobre la Intervención de las Universidades, según las causales siguientes:
1. Por incumplimiento de la ley y normativas que emita la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades.
2. A solicitud del órgano de la administración pública por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley de la materia.
3. Por la comprobación de abusos de las facultades que le confiere la ley de la materia, su instrumento constitutivo y estatuto.”
Artículo segundo: Reforma a la Ley N°. 582, Ley General de Educación
Se reforman: el artículo 48 y los incisos: a) del literal A. y a) del literal B. del artículo 58 de la Ley N°. 582, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022 y sus reformas, los que se leerán así:
“Artículo 48 El Subsistema de Educación Superior comprende la formación integral de las personas, después de haber alcanzado su bachillerato, con una visión integral en los distintos campos de las ciencias, tecnologías y humanidades, a través de la investigación, la innovación y el emprendimiento, que contribuye al desarrollo humano sostenible y, con ello, a la reducción de la pobreza.
La naturaleza jurídica de las Instituciones de Educación Superior (IES) está determinada por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia. Su funcionamiento y obligaciones se rigen por la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
El Subsistema está integrado por todas las Instituciones de Educación Superior, debidamente aprobadas y acreditadas, que operan en Nicaragua.
Artículo 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
A. Junta Directiva
...
a) La Presidencia de la República o a quien esta delegue.
...
B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por:
...
a) La Presidencia de la República o a quien esta delegue.
...
Artículo tercero: Transferencia de bienes
Por ministerio de la presente Ley, se transfiere a favor de la Secretaría Técnica para Atención a las Universidades, los recursos financieros, patrimoniales, bienes muebles e inmuebles, vehículos, equipos y sistemas informáticos y de oficina, mobiliario y cualquier otro bien que estén inscritos a favor del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA).
Artículo cuarto: Denominación
En las siguientes normas donde se lea “Consejo Nacional de Universidades”, se deberá leer “Secretaría Técnica para Atención a las Universidades”:
1. Ley N°. 1088, Ley de Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 27 de octubre de 2021.
2. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024 y sus reformas.
3. Artículos 12, 13, 22, 25, 26, 45 y 47 de la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022 y sus reformas.
Artículo quinto: Texto íntegro
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial del texto íntegro con las reformas incorporadas de la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar los títulos, capítulos y artículos, e incorporar en lo que sea aplicable, el lenguaje de género en todo el texto de la ley.
Artículo sexto: Derogación
Se derogan:
1. La Ley N°. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022.
2. El artículo tercero de la Ley N°. 1114, Ley de Reforma a la Ley N°. 582, Ley General de Educación y de Reformas y Adición a la Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 06 de abril de 2022.
3. Los incisos: d) del literal A. y c) del literal B. del artículo 58, Capítulo I del Título VIII y sus artículos del 116 al 125 de la Ley N°. 582 Ley General de Educación, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022.
Artículo séptimo: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de junio del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.