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REGLAMENTO DE LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE PAGOS ELECTRÓNICOS
RESOLUCIÓN CD-BCN-XV-1-15, aprobada el 23 de abril de 2015
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 8 de mayo de 2015
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
El infrascrito Gerardo Francisco Calderón Pereira, Secretario del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y Notario Público de conformidad a nombramiento efectuado por Resolución CD-BCN-VIII-2-14, CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 15 del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua que tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2015, se ha adoptado por unanimidad de sus miembros la RESOLUCIÓN CD-BCN-XV-1-15, la cual se ha incorporado al Libro de Resoluciones de dicho Consejo en los folios 29 al 33, misma que íntegra y literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 15
Abril, lunes 13, 2015
RESOLUCIÓN CD-BCN-XV-1-15
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
l
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. l 48 y 149 del cinco y seis de agosto de dos mil diez, respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
ll
Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.
lll
Que en los sistemas de pagos del país, el Banco Central ejerce la función de administrador de sus sistemas propios, tal como el sistema interbancario nicaragüense de pagos electrónicos (SINPE), para lo cual el Consejo Directivo aprobó sus respectivas normas de funcionamiento; y adicionalmente, debe normar la organización y funcionamiento de los servicios que presten sistemas de pagos administrados por otras entidades, para lo cual no existe actualmente un marco regulatorio.
lV
Que el artículo 11 del Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana, referido a la Vigilancia de los Sistemas de Pagos, establece que los bancos centrales velarán por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos, ejerciendo labores de vigilancia sobre éstos, sus administradores y participantes, definiendo principios, normas y estándares, y verificando su cumplimiento, independientemente de que los sistemas sean operados por el propio banco central o por administradores privados.
V
Que un reglamento de administradores de sistemas de pagos electrónicos reforzará el actual marco jurídico del sistema de pagos nacional, fomentará la modernización y el desarrollo de nuevos sistemas de pagos privados y coadyuvará a la estabilidad financiera del país.
En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,
RESUELVE APROBAR
El siguiente,
REGLAMENTO DE LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE PAGOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO l
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los servicios que presten los administradores de sistemas de pagos electrónicos para operar uno o varios sistemas de pagos en la República de Nicaragua, así como las operaciones de compensación y liquidación que éstos realicen.
Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable a los administradores de los sistemas de pagos electrónicos en el territorio nacional.
CAPÍTULO ll
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:
a. Administrador de un Sistema de Pagos: Entidad debidamente autorizada por el Banco Central de Nicaragua que opera y establece las normas internas de funcionamiento de un sistema de pagos electrónico, y provee los servicios de administración de pagos bajo dicho sistema.
b. Agente de Liquidación: Entidad en cuyas cuentas se realizan las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia tramitadas dentro un sistema.
c. Compensación o Neteo: La conversión de los derechos y obligaciones derivadas de las órdenes de pago aceptadas por el sistema, en un único crédito u obligación, de modo que solo sea exigible a los participantes, el crédito neto o la obligación neta.
d. Firmeza: Momento en el cual una orden o instrucción de pago es válidamente aceptada conforme las normas de funcionamiento del respectivo sistema, y por lo tanto es irrevocable e incondicional y legalmente exigible ante terceros.
e. Garantía: Todo activo liquidable, incluido el dinero en efectivo, destinado a asegurar los derechos y obligaciones derivadas de las órdenes o instrucción de pago tramitadas dentro de un sistema.
f. Instrumento de Pago: Medio físico o electrónico que permite al poseedor y/o usuario del mismo, obtener dinero, bienes o servicios, o de otra manera, realizar pagos o transferir dinero. Éstos incluyen, de manera enunciativa más no limitativa, cheques, transferencias de fondos iniciadas por cualquier dispositivo, mediante un documento o sin documento alguno (como puede ser un cajero automático, un punto de ventas, Internet, el teléfono), tarjetas de pago, incluyendo las que involucran almacenamiento de Dinero Electrónico.
g. Irrevocabilidad: Orden o instrucción de pago que no puede ser revocada por la entidad origen o por terceros a partir del momento de su aceptación conforme las normas de funcionamiento del respectivo sistema.
h. Licencia: Autorización otorgada por el BCN para administrar un sistema de pagos electrónico.
i. Liquidación: Conjunto de normas, principios de común aceptación y procedimientos que se ejecutan para la extinción de las obligaciones de pago.
j. Medio de Pago: Son todos los activos financieros que se consideran dinero.
k. Orden de Transferencia de Fondos: Instrucción dada por un participante a través de un sistema electrónico o medio físico, para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero, o asumir o cancelar una obligación de pago, tal y como se defina en las normas de funcionamiento del sistema.
l. Participante: Una entidad privada o pública, aceptada como miembro en un sistema de pagos de acuerdo con sus normas de funcionamiento, y que es responsable frente a él de asumir las obligaciones de liquidación derivadas de las órdenes de transferencia introducidas en el mismo. Podrán también ser participantes, un Banco Central, y el administrador, agente de liquidación o cámara de compensación de otro sistema.
m. Riesgo de Crédito: Riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, no pueda cumplir íntegramente sus obligaciones financieras al vencimiento o en cualquier momento en el futuro.
n. Riesgo de Liquidez: Riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, no disponga de fondos suficientes para cumplir sus obligaciones financieras cuando y como se espera, aunque pueda hacerlo en el futuro.
o. Riesgo Operativo: Riesgo de que las deficiencias que puedan producirse en los sistemas de información o procesos internos, errores humanos, fallos de gestión o alteraciones provocadas por acontecimientos externos deriven en la reducción, deterioro o interrupción de los servicios prestados por un sistema de pagos.
p. Riesgo Sistémico: Riesgo de que la incapacidad de uno o más participantes para cumplir sus obligaciones conforme lo previsto, implique que otros participantes tampoco sean capaces de cumplir sus obligaciones al vencimiento.
q. Servicios de Pago: Servicios que permiten depósitos y retiros de efectivo, la ejecución de operaciones de pago, la emisión y/o adquisición de instrumentos de pago y cualquier otro servicio funcional para la transferencia de dinero.
r. Sistema de Pagos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades participantes.
s. Sistema con Importancia Sistémica: Aquel cuyo correcto funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados financieros y es susceptible de transmitir sus perturbaciones a los participantes y a otros sistemas, incluso internacionalmente.
t. Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas de pago y, en particular, reducir el riesgo sistémico.
CAPÍTULO lll
DE LAS LICENCIAS
Artículo 4. De la obtención de licencia. Únicamente las entidades que gozan de licencia otorgada por el Banco Central de Nicaragua (BCN) podrán administrar un sistema de pagos electrónico.
Una vez cumplidos los requisitos por parte de la entidad solicitante, el Presidente del BCN emitirá resolución otorgando la respectiva licencia, la cual será publicada por cuenta del solicitante, en el Diario Oficial, La Gaceta, o en un diario de circulación nacional.
La obtención, suspensión o revocación de dicha Licencia, estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones administrativas aprobadas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5. Requisitos mínimos para la obtención de la licencia.
Los interesados en administrar un sistema de pagos electrónico deberán cumplir al menos, con los siguientes requisitos:
a) Constituirse como una sociedad anónima, cuya actividad principal sea administrar y operar un sistema de pagos electrónico y estar debidamente registrados en el Registro Público Mercantil.
b) Presentar un estudio de factibilidad que incluya: descripción del negocio, análisis de mercado, competencias, viabilidad financiera, análisis técnico, entre otros.
c) Asegurar la participación de al menos tres entidades participantes.
d) Cumplir con los requerimientos tecnológicos, que para tal efecto dicte el Presidente del BCN en consulta con los administradores y que se requieran para la administración del respectivo sistema de pagos electrónico.
e) Cumplir con el requerimiento de garantía establecido, que para tal efecto dicte el Consejo Directivo del BCN.
f) Cumplir cualquier otro requisito que el Consejo Directivo y la Administración Superior en lo que corresponda establezcan.
El BCN podrá hacer consultas con la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SlBOIF) en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades interesadas en obtener la licencia, en caso de que sea necesario.
Artículo 6. Procedimiento para obtener licencia. Para la obtención de licencia, la entidad interesada deberá remitir carta de solicitud al Presidente del BCN, adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia razonada notarialmente de Escritura de Constitución, Estatutos y reformas en caso que aplique, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil. La Sociedad deberá constituirse bajo las leyes de la República de Nicaragua.
b) Contar con un capital social inicial mínimo de al menos Diez millones de córdobas (C$1,000,000.00). De este capital social mínimo exigible, el l 0% deberá ser depositado en efectivo en una cuenta del BCN. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua revisará y ajustará periódicamente el capital social mínimo de acuerdo a variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional.
c) Copia razonada notarialmente del Poder Legal otorgado al Representante Legal o Gerente General o principal ejecutivo, el cual deberá estar debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil.
d) Currículo vitae del Gerente General, del Auditor Interno y de cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
e) Un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera).
f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal, miembros de la Junta Directiva de la sociedad, el Gerente General y Auditor Interno, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación o apostilla, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
El BCN deberá verificar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo cinco. Una vez recibida la solicitud, el BCN dispondrá de un plazo de hasta noventa días (90) calendarios para analizar, emitir y notificar la resolución. En caso de que la solicitud de licencia sea denegada, el l 0% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo remanente le será devuelto al interesado. En caso de desestimiento, el 50% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República, y el saldo remanente le será devuelto al interesado. En caso que el BCN no emitiere y notificare la resolución correspondiente, dentro del plazo arriba establecido, sin necesidad de mayor trámite, se entenderá por aceptada la solicitud.
Una vez que la entidad haya iniciado operaciones, le será devuelto el monto total depositado en el BCN.
Artículo 7. Prohibición de transferir licencias. Una licencia no podrá ser transferida en garantía o en propiedad o de cualquier forma legal, salvo que sea autorizado por el BCN, previa solicitud.
Artículo 8: Subcontratación de servicios. Los administradores de sistemas de pagos electrónicos podrán subcontratar a terceros (outsourcing) para la ejecución parcial de las prestaciones a su cargo, respondiendo ante el BCN por el cumplimiento de tales contratos.
Artículo 9. Revocación o suspensión de licencia. El Presidente del BCN podrá revocar o suspender temporalmente la autorización como administrador de sistema de pagos, por cualquiera de las siguientes causas señaladas en este reglamento:
Causas de suspensión
a. Cuando la participación de dicho administrador, ponga en riesgo la seguridad y eficiencia del Sistema de Pagos Nacional.
b. Por solicitud de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), en caso que una entidad supervisada por ésta, sea administrador de un sistema de pagos.
c. Por solicitud de una autoridad judicial competente.
d. Por incumplimiento de sus deberes y obligaciones señaladas en el presente Reglamento.
Causas de revocación
a. En caso que se les otorgue licencia y no inicien operaciones en un lapso de sesenta días (60) contados a partir de la fecha señalada por la entidad solicitante para tales efectos.
b. Más de tres reincidencias en faltas graves en un año a partir de la primera reincidencia.
El periodo de inicio de operaciones de sesenta días (60) contados a partir de la fecha señalada por la entidad solicitante para tales efectos, podrá ser prorrogado por el Presidente del BCN, por otro período igual, cuando, a solicitud de la entidad interesada, encontrare mérito o justificación en la solicitud.
La licencia constituye un derecho subjetivo oponible al BCN y consecuentemente estará sujeta a que se emita y notifique la respectiva resolución de suspensión o revocación de la misma.
CAPÍTULO IV
DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA
Artículo 10. Normas generales. Los administradores de un sistema de pagos electrónico deberán elaborar normas internas de funcionamiento del sistema que administran (o Reglamento del Sistema), en las cuales señalen, de manera general, reglas para la gobernabilidad, la gestión y operación de dicho sistema. Deberá incluir, como mínimo:
a Reglas de acceso a los sistemas, las cuales deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionales. Las mismas no deberán restringir el acceso más allá de Jo que sea necesario para la salvaguarda contra riesgos de liquidación y operativo y para proteger la estabilidad financiera y operativa del sistema de pago.
b Reglas sobre la administración de riesgos de liquidez, crédito, operativo, liquidación y tecnológicos.
c Reglas que determinen cuando una orden de transferencia de fondos y una liquidación son irrevocables y firmes.
d Acuerdos de gobierno corporativo, acceso, contingencia y riesgos, derechos y responsabilidades operativas de los participantes y del administrador del sistema.
Se faculta al Presidente del BCN a aprobar el reglamento del sistema, que le sea presentado por el administrador de un sistema de pagos electrónico, el cual deberá ser aprobado en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Éste deberá ser actualizado cada dos años o cuando el desarrollo del sistema lo requiera.
Artículo 11. Desarrollo de las normas de funcionamiento. Las reglas de gobernabilidad, de gestión y operativas contenidas en el Reglamento del Sistema de los administradores de un sistema de pagos electrónico, deberán establecer:
a Criterios para la participación directa o indirecta en el sistema.
b Instrumentos de pago a ser procesados por el sistema.
c Funciones del administrador.
d Obligaciones del administrador y participantes.
e El principio de funcionamiento del sistema (tiempo real, diferido, etc).
f Horarios de operación.
g Procedimientos para la compensación y liquidación.
h Causales de rechazo o exclusión de operaciones.
i Análisis de los riesgos y las medidas para limitar los riesgos en el sistema.
j Los planes de continuidad y contingencia, en caso de interrupción de las operaciones.
k El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes.
l Procedimientos para la resolución de conflictos.
m Política de seguridad de información y física.
Artículo 12. Plataforma tecnológica. Los administradores de sistemas de pagos electrónicos deberán contar con una plataforma tecnológica que permita la actualización de sus sistemas, la seguridad en el procesamiento de la información y que además implemente de manera efectiva los requerimientos que se señalan a continuación:
a Red de comunicación y equipos (servidores, almacenamientos, entre otros) del ambiente de producción deben ser redundantes (contingencias), de manera que garanticen la continuidad de las operaciones y eviten la pérdida de información.
b Procedimientos y/o sistemas de respaldo y recuperación de información.
c Mecanismos de encriptación de información utilizados en la red de comunicación.
d Separación física de los diferentes ambientes operativos (producción, desarrollo y/o pruebas).
e Medidas de seguridad que aseguren la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información.
f Conexión con el sistema del BCN (en caso que se requiera).
g Personal técnico y operativo capacitado, suficiente y con adecuada segregación de funciones para un eficiente funcionamiento del sistema.
El BCN podrá verificar in situ o a través de otros medios, con previa notificación por escrito, el cumplimiento de los requerimientos tecnológicos establecidos en el presente artículo.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 13. Obligaciones de los administradores. Los administradores de cada sistema de pagos electrónico estarán obligados a:
a. Elaborar el reglamento del sistema de pagos que administran, cumpliendo con lo señalado por los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
b. Remitir al BCN cuanta información sea necesaria (estadística u operativa referente a los sistemas de pagos administrados por ellos, salvo las protegidas por el sigilo bancario), con fines de prevenir riesgos sistémicos.
c. Contar con facilidades técnicas y medios seguros que permitan la recepción, el procesamiento íntegro y oportuno, exactitud y confidencialidad de las operaciones de pagos que envíen los participantes para su compensación, la transmisión de los resultados netos del proceso y compensación y liquidación a los participantes y cualquier otra información necesaria para su adecuado funcionamiento.
d. Establecer requisitos no discriminatorios, que permitan el acceso a todas las partes interesadas en participar, siempre y cuando cumplan con las normas de funcionamiento establecidas en el reglamento de dicho sistema.
e. Responsabilizarse de los daños causados durante el procesamiento de una transacción u operación, en caso de que se incurra en un error o exista una acción dolosa por parte de uno de sus funcionarios.
f. Disponer de sistemas adecuados para efectuar auditorías de los procesos.
g. Resguardar el registro de operaciones de forma digital, por un período de cinco (05) años.
h. Remitir al BCN la lista actualizada de los participantes directos e indirectos dentro de su sistema. Cada vez que haya una inclusión o exclusión de un participante, el administrador tiene la obligación de comunicar sobre dicho cambio.
i. Contar con planes de continuidad y contingencia, que garanticen la .continuidad operacional y permitan el adecuado resguardo de la información.
j. Asegurar la disponibilidad y operatividad del sistema durante su horario de funcionamiento.
k. Suscribir y mantener vigentes los contratos de servicios, entre ellos los servicios de compensación con sus participantes. Dichos contratos, así como sus modificaciones, deberán ser remitidos al BCN.
l. Mantener actualizado el reglamento del sistema que administran y otras disposiciones operativas del sistema de pago, por lo que deberán revisarlo al menos cada dos años o cuando el desarrollo del sistema lo requiera.
m. Informar al BCN, en su caso, cualquier situación relevante que se presente en cuanto a su operatividad, así como el traspaso en la titularidad de sus acciones, los cambios en la integración de su Junta Directiva, los nombramientos de gerentes o altos funcionarios, cambios de domicilio y otros hechos relevantes que determinen.
CAPÍTULO VI
DE LAS MULTAS
Artículo 14. Incumplimiento. Los administradores de un sistema de pagos electrónico que se negaren a cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento, se le aplicará una multa de hasta cinco mil unidades de multa por cada incumplimiento, que impondrá el Presidente del BCN a beneficio del Fisco. Esta multa se duplicará por cada reincidencia sobre la misma falta.
El valor de cada unidad de multa será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América.
El BCN comunicará a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras sobre las sanciones impuestas a los administradores de sistemas de pagos electrónicos que son supervisados por dicha instancia.
Artículo 15. Rango de las multas. En caso que los administradores de sistemas de pagos electrónicos incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:
1. Infracciones leves:
a. Falta de puntualidad en la remisión de la información que el BCN les requiera.
b. Remitir información incorrecta u omitir información, que causen demoras en la compensación y liquidación de los sistemas.
c. No remitir al BCN la lista actualizada de los participantes directos e indirectos de los sistemas.
d. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de hasta 2,000 unidades de multa.
2. Infracciones moderadas:
a. Realizar modificaciones al Reglamento Interno del Sistema de Pagos respectivo, sin contar con previa autorización del BCN
b. No realizar, en el plazo establecido, las modificaciones indicadas por el BCN al reglamento interno del Sistema de Pagos.
c. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 2,001 hasta 3,000 unidades de multa.
3. Infracciones graves:
a. Establecer requisitos que impidan un acceso en condiciones de igualdad a los participantes.
b. No contar con planes de continuidad y contingencia, que garanticen la continuidad operacional y permitan el adecuado resguardo de la información.
c. Por cualquier hecho o acto, que pueda derivar en efectos negativos a mayor escala entre los participantes o crear alteraciones sistémicas que afecten en conjunto las operaciones de liquidación del sistema de pagos.
d. No contar con facilidades técnicas y medios seguros que permitan la recepción, el procesamiento íntegro y oportuno, exactitud y confidencialidad de las operaciones de pagos que envíen los participantes para su compensación, la transmisión de los resultados netos del proceso y compensación y liquidación a los participantes, establecidas en el reglamento de requerimientos tecnológicos que para tal efecto dicte el Presidente del BCN en consulta con los administradores y se requieran para la administración del respectivo sistema de pagos electrónico.
e. No suministrar la información que el BCN les requiera para verificar el cumplimiento de este reglamento.
f. No disponer de sistemas adecuados para efectuar auditorías de los procesos.
g. No resguardar el registro de operaciones en el sistema, por un período de cinco (5) años.
h. No responsabilizarse de los daños causados durante el procesamiento de una transacción u operación, en caso de que se incurra en un error o exista una acción dolosa por parte de uno de sus funcionarios.
i. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.
Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 3.001 hasta 5,000 unidades de multa.
Artículo 16. Publicación de las multas. El BCN tendrá plenas facultades para publicar, en los medios que estime conveniente, las multas de resolución firme impuestas a los administradores de sistemas de pagos electrónicos.
Artículo 17. De los recursos. Contra las resoluciones del Presidente, los que tengan interés legítimo en el asunto por causarle a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los recursos de revisión y de apelación administrativo, conforme las normas que para tal efecto dicte el BCN.
Cuando se interpongan recursos en contra de las resoluciones de suspensión o revocación de las licencias, la suspensión o revocación quedará interrumpida, pudiendo el administrador y los participantes seguir operando mientras se resuelve el respectivo recurso en la vía administrativa.
CAPÍTULO VII
DE LAS CUENTAS PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 18. Cuentas corrientes para liquidación de operaciones.
Cuando el BCN funja como liquidador en un sistema de pagos administrado por terceros, éste podrá abrir una nueva cuenta a los bancos, sociedades financieras y a otras entidades financieras que administren y/o participen en dicho sistema de pagos; esto con la finalidad de efectuar la liquidación de los débitos y créditos originados en dicho sistema.
La administración del Banco Central de Nicaragua queda facultada para atender las solicitudes de apertura de cuentas corrientes, separadas de las cuentas de encaje bancario. No obstante, los saldos de estas cuentas que sean a favor de bancos y sociedades financieras que deban cumplir con requerimientos de encaje legal, serán parte del cálculo del encaje observado para dichas instituciones.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 19. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
(Hasta acá la inserción literal en lo conducente…)
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y a solicitud de la División Financiera, con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación bajo referencia No. 16/ abril-15-DF-MSU con razón de rúbrica. firma y sello, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince. (f) Secretario Consejo Directivo.