Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

DECRETO EJECUTIVO N°. 07-2013, aprobado el 10 de mayo de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Ejecutivo N°. 07-2013, “Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero”, aprobada el 30 de enero de 2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 8 de febrero de 2013 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

DECRETO N°. 07-2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del veintidós de junio del año dos mil doce, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del espíritu y objetivo de la Ley, respetando los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política, ordenamiento jurídico de nuestro país, convenios, tratados internacionales ratificados por Nicaragua que son vinculantes a la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 2. Definiciones.

Para efectos del presente Reglamento de Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, se establecen las siguientes definiciones:

1. Prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva: ALD/FT y Proliferación o PLD/CFT y Proliferación.

2. Sistema Nacional de Seguridad Democrática: Conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este campo.

3. Seguridad Democrática: Condición que busca generar un ambiente de seguridad a través de la supremacía y el fortalecimiento del poder civil frente al militar, el balance razonable de fuerzas en la región, la superación de la pobreza y de la pobreza extrema, la promoción del desarrollo humano sostenible, la protección del medio ambiente, la erradicación de la violencia, así como el combate a la corrupción, a la impunidad, el terrorismo, la narcoactividad, el crimen organizado nacional y transnacional, tráfico de armas, tráfico y trata de personas.

4. Consejo Nacional contra el Crimen Organizado: Órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

5. Políticas públicas: Curso de acción y flujo de información relacionado con un objetivo público, definido en forma democrática, las que son desarrolladas por el sector público, y frecuentemente con la participación del sector privado.

6. Estrategia Nacional ALD/FT y Proliferación: Acción e instrumento preciso del Estado con concurso de los agentes económicos para combatir el LA/FT y Proliferación, permitiendo así el desarrollo sano de actividades económicas de los nicaragüenses sobre bases de legalidad, transparencia y seguridad, y que contribuye a los esfuerzos de la comunidad internacional en esta materia.

7. Plan Nacional ALD/FT y Proliferación: Se desprende de la Estrategia Nacional ALD/FT y Proliferación y establece las políticas, metas, acciones y objetivos concretos e integrales para enfrentar y prevenir el LA/FT y Proliferación. Argumentando la toma de decisiones, la asignación de recursos públicos de manera eficiente, y aumentando así el grado de efectividad.

8. Enfoque basado en riesgo: Establecer la estrategia y plan ALD/FT y Proliferación fundamentado en el Análisis de las amenazas y vulnerabilidades claves de LA/FT y Proliferación.

9. Planes ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados: Se deriva del Plan Nacional ALD/FT y Proliferación y son los instrumentos particulares de control de PLD/CFT y Proliferación que integran las obligaciones para los Sujetos Obligados.

10. Diligencia Debida del Cliente: Identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a todos sus clientes habituales, incluyendo a los cotitulares, representantes, firmantes y beneficiarios finales.

11. Beneficiario Final: La persona física que es la propietaria final o tiene el beneficio final de la operación financiera.

12. Oficial de Cumplimiento: Cargo designado que tiene por objeto exclusivo administrar el Programa de Prevención del Lavado de Dinero y de otros Activos, del Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

13. Fiscalización y Evaluación de los planes ALD/FT y Proliferación; para los Sujetos Obligados: Procesos y procedimientos para revisar, verificar, comprobar y dar seguimiento a la entidad designada, conforme a los estándares y normativas que cada Sujeto Obligado debe tener para prevenir y detectar indicios de LA/FT y Proliferación.

14. Personas Expuestas Políticamente: Personas que ejercen cargos públicos, se incluyen a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

15. Personas Notoriamente Públicas: Personas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en la sociedad.

16. Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD): Todas aquellas actividades y profesiones no financieras que se puedan constituir en objeto o sujeto, vulnerables y susceptibles de ser utilizadas para el LA/FT y Proliferación.

17. Confidencialidad: Cualidad de que lo que se dice o hace sólo tendrán acceso a su conocimiento las personas autorizadas.

18. Infracción: Violación, incumplimiento o el quebrantamiento de una ley, norma, convención o pacto preestablecido.

19. Concurso por autoridad judicial: Es una figura legal de protección a los insolventes, es el procedimiento judicial mediante el cual la persona que se encuentra en situación de insolvencia, es sometida a la concurrencia de sus acreedores.

20. Unidad de Inteligencia Financiera: Unidad equivalente a la Unidad de Análisis Financiero en otros países.

21. Grupo Egmont: En 1995, un grupo de UIF se reunió en el palacio Egmont Arenberg Bruselas y decidió establecer un grupo informal para la estimulación de la cooperación internacional, ahora conocido como grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera, es un organismo internacional que agrupa a la mayoría de Unidades de Inteligencia Financiera del mundo.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LA UAF

Artículo 3. Coordinar y cooperar con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Soberana en actividades que contribuyan al análisis y procesamiento de información en materia de prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación, a fin de coadyuvar al mantenimiento de la seguridad soberana de la nación, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 919.

Artículo 4. Coordinar y cooperar con el Consejo Nacional contra el Crimen Organizado en las actividades propias de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación, de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 735.

Artículo 5. La Unidad de Análisis Financiero presidida por su Director, es la instancia rectora que coordina con las instituciones que conforman el Consejo Nacional contra el crimen organizado establecido en la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados a fin de que estos brinden apoyo técnico para la elaboración de las propuestas de políticas públicas para la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas, financiamiento al terrorismo y proliferación.

También podrán ser convocadas las instituciones siguientes: Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Instituto Nicaragüense de Turismo, Dirección General de Ingresos, Dirección General de Servicios Aduaneros, Comisión Nacional de Micro finanzas y otros entes reguladores de los Sujetos Obligados. Los delegados designados deberán contar con facultades decisorias.

Artículo 6. La Unidad de Análisis Financiero debe elaborar la Estrategia y Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación con “Enfoque Basado en Riesgo” y presentarlos ante el Presidente de la República para su aprobación.

Artículo 7. La Unidad de Análisis Financiero ejecuta y da seguimiento a la Estrategia y el Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

Artículo 8. La Unidad de Análisis Financiero deberá articular los esfuerzos institucionales a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas acordes a las normativas establecidas por los organismos internacionales especializados en la lucha ALD/FT y Proliferación, así como las recomendaciones y resoluciones consignadas en convenios, convenciones y otros instrumentos internacionales vinculados a la materia.

CAPÍTULO III

FACULTADES DE LA UAF

Artículo 9. Solicitar información de interés de la UAF a instituciones públicas y privadas, de cualquier persona natural o jurídica, la que le será remitida con carácter obligatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Sin embargo cuando la cantidad o calidad de la información requerida necesite de más tiempo para su envío, se les concederá un plazo de hasta siete días.

Artículo 10. Elaborar, modificar, supervisar y controlar la aplicación de los parámetros, requisitos y contenido de los Planes ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados, haciendo énfasis en la Diligencia Debida del Cliente (DDC). La UAF deberá aprobar los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados no regulados.

Artículo 11. Recibir de parte de los Sujetos Obligados, informaciones, datos que podrían constituirse en indicios de alguna acción o actividad que podrían representar lavado de dinero, bienes y activos, financiamiento al terrorismo y proliferación. En el caso de reportes de operaciones sospechosas, de transacciones en efectivo y cualquier otro que surja en el ejercicio de las funciones de la UAF se presentarán conforme a los formatos diseñados para tal efecto.

Artículo 11 Bis. La UAF será el órgano competente y estará plenamente facultada para solicitar, recibir y transmitir en su caso, información específica que los Sujetos Obligados o la administración tributaria le proporcionen y que a su vez haya sido solicitada por un tercer Estado, por medio de su institución competente, con el que exista de previo un acuerdo de transmisión recíproca de información o un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, suscrito entre las autoridades competentes de ambos países. La UAF podrá solicitar a los Sujetos Obligados o a la entidad pública correspondiente cualquier aclaración o ampliación sobre la información requerida en este concepto.

Para tal fin la UAF deberá desarrollar las normativas y mecanismos de seguridad y confidencialidad necesarios para la recepción y transmisión de la información obtenida, y será la autoridad competente para realizar el intercambio o la transmisión legal de la misma con la autoridad extranjera solicitante y facultada.

Esta atribución será ejercida por la UAF únicamente cuando exista solicitud expresa y específica por parte de un tercer Estado, por medio de su institución competente, y en todo caso se deberá proceder en estricto apego y observancia a lo establecido en la normativa interna de la UAF y al acuerdo internacional respectivo que regule la materia.

Así mismo, todos los Sujetos Obligados a reportar directamente a un tercer Estado, como consecuencia legal de la existencia de un acuerdo de transmisión recíproca de información o de un acuerdo de cooperación internacional en materia tributaria, deberán remitir de manera simultánea a la UAF una copia de toda la información agregada y remitida bajo este concepto. La normativa interna de la UAF no desarrollará el procedimiento necesario que garantice la seguridad y confidencialidad en la transmisión, manejo y resguardo de toda la información que periódicamente se reciba por parte de los Sujetos Obligados, en cumplimiento de lo establecido por la presente disposición.

Artículo 12. Elaborar, actualizar, supervisar y controlar la aplicación del Manual de Procedimientos para recibir, analizar y procesar los Reportes e Informaciones de los Sujetos Obligados.

Artículo 13. Crear los mecanismos, con instituciones homólogas de otros países, para el intercambio de información de mutuo interés vinculadas a la actividad de ALD/FT y Proliferación, en el marco de las respectivas legislaciones.

Artículo 14. Diseñar, aprobar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y aplicación del Manual de Procedimientos para la Fiscalización y Evaluación de los planes ALD/FT y Proliferación; para los Sujetos Obligados.

Artículo 15. Elaborar, modificar, supervisar y controlar la aplicación de la Normativa del Registro de los Sujetos Obligados.

Artículo 16. Formular, modificar, supervisar y controlar la aplicación de la Normativa que regule el actuar de los Sujetos Obligados respecto al ALD/FT y Proliferación.

Artículo 17. Interactuar con las bases de datos de instituciones públicas de los Sujetos Obligados y otras empresas privadas vinculadas a la prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación para lo cual la UAF elaborará, aprobará y actualizará la Normativa respectiva.

Artículo 18. A fin de cumplir con el principio de confidencialidad la UAF elaborará, modificará, supervisará y controlará la aplicación de la Normativa para el Resguardo de Planes, Reportes y demás Documentos e Informaciones recibidas y despachadas.

Artículo 19. Elaborar las directrices para la definición y tratamiento de Personas de Interés de la Unidad de Análisis Financiero, tales como:

a) Personas Expuestas Políticamente; y

b) Personas Notoriamente Públicas.

Artículo 20. Emitir Normativa que regule el flujo de información de las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que desarrollan o ejecutan Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Artículo 21. Realizar, actualizar, supervisar y controlar la formulación y aplicación de cualquier otra normativa, manual, formulario o directriz necesaria para el fiel cumplimiento de la misión asignada a la UAF.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LA UAF

Artículo 22. Para la transmisión o difusión de la información recibida, analizada, elaborada y/o contenida en el Informe Técnico Conclusivo, la UAF deberá utilizar única y exclusivamente los canales legalmente establecidos.

Artículo 23. Elaborar y dar seguimiento a los Reportes Técnicos Conclusivos remitidos a las instancias respectivas, que permita conocer la efectividad del enfrentamiento al ALD/FT y Proliferación, para lo cual las instituciones correspondientes coadyuvaran con la UAF para este fin.

Artículo 24. La información que reciba, requiera y produzca, será única y exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, garantizando confidencialidad, la integridad de sus funcionarios y eficaces mecanismos de seguridad en su análisis, procesamiento y resguardo, así como en el acceso a las instalaciones y sistemas tecnológicos.

Artículo 25. Resguardar la información física, informática y magnética recibida, procesada y remitida, la cual se clasificará como información pública reservada conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 26. La Unidad de Análisis Financiero debe recibir los planes anuales de ALD/FT y Proliferación de los Sujetos Obligados que no cuenten con un ente regulador, estos planes deben presentarlos ante la UAF en el último trimestre del año anterior.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y MULTAS

Artículo 27. Infracciones.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley N°. 793, se establecen las infracciones siguientes:

I. Infracciones Leves:

a) Incumplir en tiempo con la solicitud de información de la Unidad de Análisis Financiero o cuando esta sea enviada incompleta.

b) Cuando el Plan Anti-Lavado de Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación presente insuficiencias.

c) Si el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación es presentado con retraso de hasta siete días.

d) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados para realizar la labor de ejecución del plan ALD/FT y Proliferación, no estén acordes a la capacidad o el servicio del negocio.

II. Infracciones Menos Graves:

a) No cumplir en el resguardo y conservación de información de las operaciones en el periodo reglamentado por la Ley.

b) No efectuar las correcciones señaladas por la Unidad de Análisis Financiero al Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación.

c) Si el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación es presentado con quince días de retraso a la fecha establecida.

d) Pagar fuera del plazo de siete días la multa impuesta por la Unidad de Análisis Financiero o su Ente Regulador.

III. Infracciones Graves:

a) Alterar o manipular información solicitada por la Unidad de Análisis Financiero.

b) Negar información solicitada por la Unidad de Análisis Financiero.

c) Negarse a aplicar las medidas ALD/FT y Proliferación mandatadas por la Unidad de Análisis Financiero.

d) No elaborar el Plan Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, contra el financiamiento al terrorismo y proliferación.

e) Violentar la Norma de Conducta de los Sujetos Obligados emitida por la Unidad de Análisis Financiero.

f) Cuando impida o dificulte la supervisión y/o evaluación.

Artículo 28. Multas.

Las infracciones descritas en el Artículo anterior quedan sujetas a la aplicación de multas a favor del Fisco, impuestas por la Unidad de Análisis Financiero, en la forma siguiente:

1. Multas por infracciones leves:

a) Multa por un monto de entre 10 mil a 50 mil unidades de multa.

2. Multas por infracciones menos graves:

a) Multa por un monto de entre 50 mil una a 100 mil unidades de multa.

3. Multas por infracciones graves:

a) Multa por un monto de entre 100 mil una a 500 mil unidades de multa.

Artículo 29. Reincidencia.

En caso de reincidencia la UAF recomendará al Ente Regulador según el caso la suspensión o cierre de la entidad infractora. En caso de los Sujetos Obligados no regulados, la UAF procederá a la suspensión o cierre de los mismos.

Artículo 30. Recursos.

De conformidad con lo establecido por el numeral 9 del Artículo 4 de la Ley N°. 793, de las multas impuestas, se podrá recurrir en base al procedimiento establecido en la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con lo que se agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 31. Estructura Orgánica.

La Unidad de Análisis Financiero para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la Ley N°. 793, dispondrá de la organización y estructura siguiente:

1. Dirección Superior, la que estará organizada así:

1. Un Director o Directora General.
2. Un Subdirector o Subdirectora General.

2. Instancias de Apoyo Técnico Operativo:

1. Dirección de Inteligencia Financiera.
2. Dirección de Fiscalización y Cumplimiento.
3. Dirección de Tecnología y Sistemas.
4. Dirección de Asesoría Jurídica.

3. Instancias de Apoyo Administrativo:

1. División de Difusión y Relaciones Públicas.
2. División de Formación y Capacitación.
3. División Administrativa Financiera.
4. Unidad de Auditoría.

Artículo 32. Dirección Superior.

La Dirección Superior está integrada por el Director o Directora, Subdirector o Subdirectora, nombrados por el Presidente de la República, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N°. 793. El Director o Directora es la máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y a él se subordinan el Subdirector o Subdirectora, Jefes de Direcciones, Divisiones, Oficinas y demás personal.

Artículo 33. Funciones del Director o Directora.

Son funciones del Director o Directora las siguientes:

1. Representar legalmente a la UAF, ejercer su administración y suscribir acuerdos de cooperación, cartas de intención con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales vinculadas a la prevención del lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícita, financiamiento al terrorismo y proliferación.

2. Dirigir, organizar, planificar y controlar la Unidad de Análisis Financiero.

3. Crear comisiones o grupos de trabajo para la elaboración de directrices, normativas, manuales o procedimientos de funcionamiento para el trabajo interno de la Unidad de Análisis Financiero.

4. Coordinar y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de la estrategia y del Plan Nacional Anti-Lavado de Dinero, Bienes y Activos, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

5. Requerir a los Sujetos Obligados para coadyuvar en el cumplimiento de la Ley.

6. Actualizar las Políticas de Prevención del Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación.

7. Promover la capacitación y actualización de conocimientos del personal de la Unidad de Análisis Financiero.

8. Participar y representar a la Unidad de Análisis Financiero ante el Grupo Egmont y otros organismos análogos.

9. Solicitar autorización al Presidente de la República para ausentarse del país y atender funciones propias de su cargo o cuando se trate de gestiones personales.

10. Las demás funciones que establezcan la Ley y este Reglamento.

Artículo 34. Funciones del Subdirector o Subdirectora.

Son funciones del Subdirector o Subdirectora las siguientes:

1. Sustituir al Director o Directora en caso de ausencia temporal o definitiva.
2. Ejercer las funciones designadas por el Director o Directora.

Artículo 35. Inhibiciones al Cargo.

Están inhibidos de ejercer cargos en la Unidad de Análisis Financiero, los siguientes:

1. Directores, gerentes, administradores, socios, accionistas de Sujetos Obligados.

2. Los que hayan sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial, en los últimos cinco años antes de su nombramiento.

3. Los que hubieren sido declarados culpables mediante sentencia firme por delitos de crimen organizado.

4. Los cónyuges o parientes entre sí con el Director o Directora, Sub Director o Subdirectora de la UAF, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5. Gerentes o Directivos de Sujetos Obligados.

6. Quienes tengan acciones o sean miembros de la junta directiva o miembros honorarios de cualquier Sujeto Obligado.

7. Aquellos que no cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de ingreso del personal.

Artículo 36. Causales de Remoción.

El Director o Directora y el Sub Director o Sub Directora podrán ser removidos de su cargo por el Presidente de la República. Entre otras por las causales siguientes:

1. Incapacidad total permanente que le impida el ejercicio del cargo.

2. Abandono o negligencia manifiesta por acción u omisión en el ejercicio de su cargo.

3. Infringir disposiciones de orden legal o reglamentario propias de su cargo.

4. Ser declarado culpable mediante sentencia firme por la comisión de delitos dolosos.

5. Constituirse en deudor moroso de cualquier Sujeto Obligado o ser declarado en estado de insolvencia, quiebra o concurso por autoridad judicial.

6. Asociarse directa o indirectamente con los Sujetos Obligados o con personas con antecedentes penales de delitos relacionados al crimen organizado.

Artículo 37. Instancias de Apoyo.

Las funciones de las instancias de Apoyo Técnico-Operativo y Administrativo deberán ser establecidas por la Dirección Superior, a través de Normativas internas en correspondencia a los intereses y políticas institucionales.

Artículo 38. Control interno.

El control interno financiero de los Sistemas de Planificación, Organización, Dirección, Administración así como la auditoria administrativa y financiera de la Unidad de Análisis Financiero le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna. El Auditor es nombrado de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 18 de junio de 2009.

CAPÍTULO VII

DEL PATRIMONIO

Artículo 39. Patrimonio.

Por ministerio de la Ley, los bienes muebles e inmuebles que han sido entregados o se reciban en administración de parte del Estado de la República de Nicaragua, se constituyen en patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero y no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno, los cuales son inembargables e intransferibles, su uso es exclusivo para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Análisis Financiero.

También forman parte del patrimonio:

1) Las asignaciones presupuestarias, ordinarias o extraordinarias, que anualmente establezca el Presupuesto General de la República.

2) Donaciones provenientes de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, destinadas a fortalecer las capacidades para el cumplimiento de las funciones de la UAF.

CAPÍTULO VIII

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 40. Personas Expuestas Políticamente o Personas Notoriamente Públicas.

Los Sujetos Obligados deben elaborar mecanismos y procedimientos adicionales para el tratamiento de clientes o beneficiarios finales que, a criterio de la UAF, sean Personas Expuestas Políticamente o Personas Notoriamente Públicas, nacionales o extranjeras, acorde a las directrices y normativas dictadas por la UAF.

Artículo 41. Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que desarrollan o ejecutan Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deberán informar, de manera puntual y para casos concretos, cuando sus clientes realicen transacciones financieras mayores al umbral estimado en la normativa particular que emita la UAF.

Artículo 42. Entes Reguladores.

Los entes reguladores de los Sujetos Obligados, deberán coordinarse con la UAF para la elaboración de normas, circulares e instrucciones relacionadas con los delitos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo y proliferación.

Los entes reguladores de Sujetos Obligados deben atender y hacer cumplir las medidas correctivas sugeridas por la UAF y enviarle a esta un informe al respecto a más tardar tres días después de haber recibido la instructiva correspondiente. Sin embargo cuando la cantidad o calidad de la información requerida necesite de más tiempo para su envío, se le concederá un plazo de hasta siete días.

Artículo 43. Resguardo de Registros.

Mantener y resguardar los registros de todas las transacciones locales e internacionales de sus clientes por un periodo mínimo de cinco años y brindar la información solicitada por la UAF, de acuerdo al plazo estipulado en el Artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 44. Resguardo de Información y Documentos de Apoyo.

Los Sujetos Obligados deben adoptar medidas para archivar, conservar y resguardar, de manera física y/o electromagnética, toda la información y documentación derivada de la aplicación de sus políticas, procedimientos y controles internos de Prevención ALD/FT y Proliferación; por un periodo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de finalización o cierre de las relaciones, transacciones y/o cuentas con el cliente.

La información y documentación que debe conservar, retener y archivar, física o electromagnética, debe ser adecuada y suficiente para poder reconstruir los vínculos transaccionales o cuentas individuales, y para que eventualmente puedan llegar a servir como elementos o indicios en análisis, investigaciones o procesos judiciales en materia de ALD/FT y Proliferación.

Artículo 45. Diligencia Debida del Cliente.

Los Sujetos Obligados deben adoptar mecanismos para asegurar la Diligencia Debida del Cliente, que garantice su correcta identificación y la del beneficiario final, legitimidad de las transacciones, fuentes de los fondos, perfil de riesgo y todos los que sean necesarios para evitar acciones fraudulentas vinculadas al ADL/FT y Proliferación.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46. Facultad Normativa.

De conformidad con las facultades concedidas por el numeral 6 del Artículo 4 de la Ley N°. 793, la UAF podrá emitir todas aquellas normativas, formularios o directrices que resulten necesarias para dar adecuado cumplimiento a la Ley y su Reglamento.

Artículo 47. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día treinta de enero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Decreto Ejecutivo N°. 19-2014, “Reforma y Adición al Decreto N°. 07-2013, Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 3 de abril de 2014 y 2. Ley N°. 919, “Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 2015.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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