Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA SOBRE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES ANTICICLICAS

RESOLUCION No CD-SIBOIF-1016-1-SEP19-2017
aprobada el 19 de septiembre de 2017

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 187 del 3 de octubre de 2017

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que los numerales 1) y 2), y el último párrafo del artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, establecen que corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Consejo Directivo) dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.
II

Que el crecimiento actual de la actividad económica se encuentra por encima de su promedio histórico.
III

Que durante períodos de crecimiento de la actividad económica, las instituciones financieras podrían flexibilizar sus criterios de concesión de créditos y no tienen incentivos para considerar el perfil cíclico de sus políticas ni las externalidades asociadas a dicho perfil, por lo que podrían no constituir un nivel adecuado de provisiones.

IV

Que las instituciones financieras deberán constituir mayores provisiones durante períodos de crecimiento de la actividad económica que podrán ser utilizadas para enfrentar posibles pérdidas en situaciones adversas de carácter sistémico, procurando una relación estable entre provisiones y la cartera de crédito.

En uso de sus facultades,
RESUELVE
CD-SIBOIF-1016-1-SEP19-2017

Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES ANTICICLICAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Cartera de créditos bruta: Corresponde al saldo de principal de las operaciones crediticias de las instituciones en estado vigente, prorrogado, reestructurado, vencido y en cobro judicial conforme al Manual Único de Cuentas.

b) Institución financiera: Para efectos de la presente norma, se entenderá institución financiera como bancos, sociedades financieras y las sucursales de estos establecidas en el país, que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar recursos del público.

c) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre de 2005.

d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

e) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto mitigar el riesgo macroprudencial del crédito, mediante el establecimiento de provisiones anticíclicas adicionales a las provisiones referidas en la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, para fortalecer la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, las sociedades financieras y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en Nicaragua.
CAPÍTULO II
FONDO INICIAL DE PROVISIONES ANTICÍCLICAS

Artículo 4. Constitución del fondo inicial de provisiones anticíclicas.- Las instituciones financieras deberán constituir un fondo inicial de provisiones anticíclicas, en córdobas con mantenimiento de valor, durante un período de hasta 4 años, a partir de la fecha de aprobación de la presente norma.

La constitución de este fondo será informado por el Superintendente, para cada institución financiera, y estará determinado por la siguiente fórmula: Fondo inicial de provisiones anticíclicas =Pérdida latente- Promedio del saldo mensual de provisiones individuales para incobrabilidad de la cartera de créditos (Cuenta 3201 del Manual Único de Cuentas) durante 2016.

Donde:

Pérdida latente = Promedio del saldo mensual de la cartera bruta en 2016 * ap

El factor alfa ( ap) se define como el promedio de los cocientes entre el saldo de provisiones individuales para incobrabilidad de la cartera de créditos y el saldo de la cartera bruta total, para cada institución financiera a lo largo del periodo que abarca enero 2008 hasta diciembre 2016.





Donde:
C1= Saldo de cartera bruta en el mes t

Saldo de Prov = Saldo de provisiones individuales para incobrabilidad de la cartera de créditos totales en el mes t.

n = 108 observaciones.

Para determinar el fondo inicial expresado en dólares, se dividirá el fondo inicial en córdobas de provisiones anticíclicas a constituir durante los próximos cuatro años entre el tipo de cambio oficial promedio diario durante 2016.

Artículo 5. Plan de constitución del fondo inicial.- La SIBOlF calculará el fondo inicial de provisiones anticíclicas y lo prorrateará mensualmente en montos iguales en un período comprendido entre enero 2018 y septiembre de 2021.

Artículo 6. Uso del fondo de provisiones anticíclicas.- Después de finalizada la constitución del fondo de provisiones anticíclicas, éste podrá ser utilizado cuando el promedio móvil del crecimiento interanual del PIB real trimestral, de los últimos cuatro trimestres, sea menor que la media histórica del crecimiento interanual del PIB real trimestral, desde el primer trimestre 2006. En tal caso, el fondo será utilizado exclusivamente, para constituir los incrementos mensuales de las provisiones específicas para carteras clasificadas B, C, D y E.

Artículo 7. Sanciones.- En caso que una institución use el fondo inicial de provisiones anticíclicas, sin haberse cumplido el activador mencionado anteriormente, o lo utilice para constituir provisiones diferentes a las enunciadas en el párrafo anterior, el Superintendente sancionará a la institución financiera de acuerdo a las facultades establecidas en el marco legal y regulatorio vigente.

Artículo 8. Contabilización del fondo de provisiones anticíclicas.- EI registro del gasto, derivado de la constitución del fondo deberá ser reconocido en el estado de resultado, contra una cuenta complementaria de activos. De conformidad al Manual Único de Cuentas, la cuenta de gasto se denominará "Gasto por provisiones anticíclicas" y la cuenta complementaria de activos se denominará "Fondo de provisiones anticíclicas". Adicionalmente, se deberá reconocer el ajuste mensual por mantenimiento de valor del fondo en la cuenta "Gastos por efectos cambiarios".
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9. Revisión posterior.- Luego de transcurrido el plazo de constitución del fondo inicial de provisiones anticíclicas establecido en el Arto. 5 de esta norma, se revisará la metodología de cálculo, constitución y uso de este fondo de provisiones anticíclicas.

Artículo 10. Aplicación especial.- El Superintendente, prudencialmente y mediante resolución razonada, podrá hacer ajustes a la metodología de cálculo del fondo de provisiones anticíclicas a instituciones financieras que, de acuerdo a circunstancias excepcionales, ameriten una aplicación especial.

Artículo 11. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ovidio R. (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) ilegible (Edelberto Zelaya Castillo) Secretario Ad Hoc.

(F) URIELCERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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