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DECRETO SOBRE LOS DERECHOS ADUANEROS DE ARTÍCULOS QUE PROVENGAN DE DISTINTOS PAÍSES
DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 20 de agosto 1955
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 5 de octubre 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua suscribió en Ginebra en Junio pasado compromisos sobre tarifas de importación obligándose a ponerlas en vigor provisionalmente por cinco meses, a partir del uno de Julio de del año en curso, y más allá de esa fecha siempre que ellas sean aprobadas en definitiva por los países signatarios,
Por Tanto:
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 23 del Código Arancelario de Importaciones.
Decreta:
Artículo 1o.- Los artículos comprendidos en la sub-partidas e incisos que a continuación se enumeran, en vez de tributar conforme las tarifas generales consignadas en el Código Arancelario de Importaciones, pagarán, por el término establecido en el presente Decreto, los derechos aduaneros que en esta Ley se consignan cuando dichos artículos sean originados y provengan de los siguientes países: Australia, Austria, Bélgica-Luxemburgo, Brasil, Birmania, Canadá, Ceylán, Chile, Cuba, Checoeslovaquia, Dinamarca, República Dominicana, Finlandia, Francia, República Federal de Alemania, Grecia, Haití, India, Indonesia, Italia, Holanda. Nueva Zelandia, Noruega, Pakistán, Perú, Rhodesia, Suecia, Turquía, Unión Sud-Africana, Inglaterra, Estados Unidos de América, Uruguay y Japón.
Sub-partidas e incisos | Específico | Ad-valorem |
022-01-01 Limitada únicamente a leche y crema evaporada | $ 0.13 | 10% |
032-01-01-2 | 0.35 | 20% |
048-02-00 | 0.05 | 10% |
099-09-05-1 | 0.40 | 20% |
102-01-03 | 3.75 | 25% |
272-08-01 | 0.01 | 10% |
551-02-00 Limitada únicamente a los artículos que se refieren a preparaciones mezcladas para dar sabor, en forma
líquida o seca sin endulzar y sin adición de colorantes para que sirva de base a bebidas no alcohólicas. | 0.40 | 20% |
631-01-00 | 0.20 | 10% |
641-01-00 | Libre | 10% |
653-03-01-1 Limitada únicamente a tejidos de lino, cáñamo o ramio, sin mezcla de otras fibras textiles con un peso hasta de 200gr. por metro cuadrado | Libre | 50% |
653-05-02-2 | $ 3.00 | 10% |
653-05-02-3 | 2.50 | 10% |
653-05-03-3 Limitada únicamente a tejidos n. e. p. de rayón,
con más del 10%, y menos del 50% en peso de
algodón | 2.50 | 10% |
654-01-01-1 Limitada únicamente a encaje de algodón. | 3.10 | 10% |
654-01-01-2 Limitada únicamente a encajes de lino. | 6.60 | 10% |
654-01-02-1 | 2.00 | 20% |
654-01-02-2 | 4.00 | 20% |
661-03-00 Limitada únicamente a losas de mármol. | 0.03 | 10% |
665-02-00-1 Limitada únicamente a artículos de vidrio
prensado o soplado (no trabajado) para
uso doméstico de hotel o de restaurante. | 0.10 | 10% |
665-09-03-1 | 0.83 | 10% |
666-03-00-1 | 0.30 | 10% |
721-04-01-2 | 2.30 | 20% |
721-04-02 | 2.30 | 10% |
732-02-00 Limitada únicamente a motocicletas completas,
montadas o no, y "Side- Cars", completos. | Libre | 22% |
732-01-01 | 0.04 | 10% |
733-02-00 Limitada únicamente a piezas de repuestos para
bicicletas. | 0.40 | 10% |
863-01-00-2 | 0.40 | 10% |
899-15-02-1 | 0.05 | 10% |
8999-15-08-1 Limitada únicamente a motores eléctricos para
juguetes. | 1.30 | 10% |
899-16-01 Limitada únicamente a portaplumas de fuente de material plástico o pasta vulcanizada, combinada
o no con hule blando o cualquier otro material, con
pluma o punta de oro y sin adornos de ninguna clase,
incluso ball-pens | 1.50 | 20% |
Artículo 2o.- Por haber sido convenidas temporalmente, las tarifas consignadas en el artículo anterior estarán en vigor por el tiempo máximo de cinco meses, a partir del día uno de Julio del año en curso, pero continuarán aplicándose más allá de dicho término siempre que antes de esa fecha sean aprobados por el Gobierno de Nicaragua definitivamente los Convenios Tarifarios suscritos en Ginebra en Junio del año en curso entre la República de Nicaragua y Bélgica-Luxemburgo, Canadá, Chile, Checoeslovaquia, Francia, Italia, Holanda, Noruega, Inglaterra, Estados Unidos de América y Japón, y siempre también que conforme el tenor de dicho Convenio y los preceptos internacionales, los mencionados acuerdos tarifarios se mantengan legalmente en vigor.
Artículo 3o.- El presente Decreto deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, principiará a regir desde el 1o. de Julio del año en curso y todo excedente de impuesto cobrado conforme la tarifa del Código Arancelario por la introducción de los artículos mencionados en esta ley deberá devolverse al introductor que lo hubiese pagado.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.