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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 17-2014, aprobado el 26 de marzo de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 31 de marzo de 2014

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I
Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo (PLD/FT).

II
Que en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 – Código Penal, mismos que están calificados como delitos de Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley No. 735 - Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

III
Que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 750, respetando los derechos, garantías y libertades fundamentales, prevé la coordinación de las instituciones especializadas que lo integran, entre las que se encuentran la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio Publico, las cuales cooperan en el ámbito de sus competencias en la aplicación de la Ley No. 735.

IV
Que Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No. 79- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11 de septiembre de 2002, y es miembro de la Organización de las Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la implementación inmediata y efectiva de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.

V
Que Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los países la implementación de medidas y la designación de autoridades para la inmovilización o congelamiento que congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, o para el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001).

VI
Que Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como miembro de su correspondiente Grupo Regional al Estilo GAFI, para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

VII
Que la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto obligado, la información financiera, jurídica o contable provenientes de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada; e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia con entidades homólogas; por lo cual se requiere una autoridad responsable de la supervisión del cumplimiento efectivo e inmediato de las Recomendaciones del GAFI y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de inmovilización preventiva de fondos o activos vinculados al financiamiento del terrorismo.

VIII
Que la Comisión Interinstitucional creada a través del Decreto No. 09-2013, establecida con el fin de elaborar instrumentos jurídicos que permitan la implementación de acciones encaminadas a prevenir, identificar y contrarrestar las actividades relacionadas con el terrorismo, ha propuesto un instrumento jurídico para la aplicación de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al congelamiento de fondos relacionados con el terrorismo y su financiamiento.

IX
Que el Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones y observando los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer procedimientos para la identificación y aplicación de medidas para la inmovilización de fondos o activos conforme a lo establecido en las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, 1988 (2011) y sucesivas y 1373 (2001).

Artículo 2. Ámbito de Aplicación y alcance.
El presente decreto aplica y obliga a las personas naturales y jurídicas ya sean públicas o privadas a las cuales se hace referencia en este decreto.

Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de este Decreto, las definiciones contenidas en el presente artículo tendrán el significado siguiente:

1. Actos de terrorismo: Son considerados actos de terrorismo aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Nicaragua:

a. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 – Código Penal.

b. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970).

c. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971).

d. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973).

e. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).

f. Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980).

g. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1988).

h. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988).

i. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental (1988).

j. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (1997).

k. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999).

l. Convenio para la Represión de Los Actos de Terrorismo Nuclear (2005).

m. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

n. Las demás conductas que Nicaragua reconozca como actos de terrorismo conforme los instrumentos internacionales que ratifique sobre terrorismo en el futuro.

2. Inmovilización: Es la medida de aplicación inmediata ordenada por una autoridad competente, por la cual se prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de los siguientes fondos o activos:

a. Los que son propiedad individual o conjunta de personas naturales y jurídicas señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.

b. Los que son controlados directa o indirectamente por personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.

c. Los que son propiedad individual o conjunta, o que están controlados directa o indirectamente, por personas o entidades que actúan en nombre de, o bajo las órdenes de, o asociadas con; personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.

d. Los que hayan sido obtenidos o que son derivados de otros fondos u otros activos de propiedad o bajo el control, directo o indirecto, de personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.

3. Fondos o activos: Bienes de cualquier tipo, tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos e instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, cuentas de depósito, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito e intereses, dividendos, otros ingresos o valores que se devenguen o sean generados por esos fondos o activos.

4. Lista: Es la establecida y mantenida por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas con respecto a personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaeda, así como la Lista de personas y entidades establecida por la Resolución 1988 (2011) y sucesivas.

5. Designación: Procedimiento mediante el cual el Sistema Nacional de Seguridad Democrática con información de la UAF, del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y de las instituciones encargadas de la persecución de actividades delictivas y de ejercer la acción penal, designa a personas o entidades que cometan o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión o financiamiento, sobre bases o argumentos razonables que verifiquen su presunta vinculación con tales actos.

6. Sujetos Obligados: Los sujetos obligados son todos aquellos definidos y referidos en el artículo 9 de la Ley 793 de 2012, en el artículo 2.16 del decreto 07-2013, en el artículo 3 de la Resolución UAF-DIR001-2013 y aquellos que se deriven del alcance del artículo 9 de la Ley 793 de 2012.

7. Sin demora: A efectos de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas y la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, la frase sin demora significa, idealmente, ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto de modo inmediato y en cuestión de horas a partir de una designación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de su Comité de Sanciones pertinente, tal como el Comité 1267, el Comité 1988, el Comité de Sanciones 1718 y el Comité de Sanciones 1737. Para los propósitos de la Resolución 1373 (2001),
la frase sin demora significa ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto a partir de tener motivos razonables, o una base razonable, para sospechar o creer que una persona o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o es una organización terrorista. En ambos casos, la frase sin demora debe ser interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga o disipación de fondos u otros activos que están ligados a terroristas, a organizaciones terroristas, a aquellos que financian el terrorismo y a la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, y la necesidad de una acción global, concertada, para prohibir e interrumpir su flujo sin tropiezos.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS CONFORME A LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, Y RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS

Artículo 4. Difusión y comunicación de la Lista.

1. Una vez que la Dirección de Seguridad Democrática del Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la Lista actualizada y emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con base en las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) y sucesivas, ésta las transmitirá sin demora a partir de su recepción, por medios físicos y/o electrónicos, a los miembros pertinentes del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y del Sistema de Seguridad Democrática para que éstos las difundan de manera inmediata entre las instituciones y funcionarios y servidores públicos que están a su cargo y cuyas funciones estén vinculadas o puedan coadyuvar a la prevención, detección, investigación, persecución, procesamiento judicial de actos de terrorismo y de su financiamiento y en la inmovilización de fondos o activos relacionados a estos delitos.

2. Sin perjuicio de la difusión de la Lista actualizada entre las instituciones públicas y funcionarios y servidores públicos del modo dispuesto en el párrafo anterior, se debe asegurar que la Lista a la Policía Nacional con atención al Registro de la Propiedad Vehicular y a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con atención a la Dirección General de Aduanas y a la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; al Ministerio de Gobernación con atención a la Dirección de Migración y Extranjería y la Dirección de Registro de Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro; y al Poder Judicial con atención al Sistema Nacional de Registros Públicos del Poder Judicial.

3. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley No. 793, la UAF transmitirá la Lista a los sujetos obligados sin demora por medios físicos o electrónicos e instruirá la inmovilización preventiva de los fondos o activos de las personas designadas en la Lista para su posterior ratificación por autoridad judicial.

4. Además del mecanismo de comunicación establecido en el inciso 1 del presente artículo, la Dirección de Seguridad Democrática del Ministerio de Relaciones Exteriores y la UAF darán seguimiento a la actualización de la Lista y, en caso de haberla, la remitirán a las entidades indicadas en los incisos 1, 2 y 3 de este mismo artículo para que éstas lleven a cabo los procedimientos establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 5. Inmovilización preventiva de fondos o activos de personas y entidades designadas en la Lista.

1. Las instituciones públicas y sujetos obligados procederán sin demora desde la recepción de la Lista a:

a. Detectar en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista.

b. Inmovilizar preventivamente los fondos o activos detectados.

c. Comunicar de forma confidencial a la UAF la aplicación de la medida o el resultado negativo de su revisión.

2. La inmovilización preventiva se mantendrá hasta su ratificación por la autoridad judicial competente.

Artículo 6. Ratificación de la inmovilización preventiva.

Una vez que la UAF sea informada de la inmovilización preventiva a la que se refiere el artículo anterior, ésta procederá sin demora a informar al Ministerio Público a fin de que éste proceda igualmente sin demora a solicitar a la autoridad judicial competente la resolución que ratifique fundadamente la inmovilización preventiva, conforme el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. La autoridad judicial solo podrá modificar o revocar la medida de inmovilización en los casos previstos en los siguientes artículos 7 y 8.

Artículo 7. Modificación de la inmovilización únicamente conforme las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU.

La autoridad judicial sólo podrá modificar la medida de inmovilización de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, cuando se trate de activos o fondos necesarios para sufragar gastos básicos que pueden incluir el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua y electricidad o pagos de honorarios o prestación de servicios razonables, o tasas o cargo por servicios de mantenimiento de fondos. Para estos efectos, la solicitud deberá ser presentada por la persona o entidad designada o su representante ante la autoridad judicial que ratificó la medida indicando las razones para su petición, el valor y la ubicación de los fondos o activos.

Artículo 8. Revocación de la inmovilización de fondos o activos vinculados a la Lista únicamente conforme las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, del Consejo de Seguridad de la ONU.

1. En virtud del marco descrito por las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y sucesivas, así como la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas la autoridad judicial competente de oficio o a petición del Ministerio Público sólo podrá revocar la medida de inmovilización de fondos o activos en los siguientes casos:

a. Cuando la persona o entidad designada haya sido retirada de la Lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

b. Cuando los fondos o activos inmovilizados correspondan a una persona natural o jurídica distinta a la designada en la Lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o exista error por homónima.

2. De todo lo actuado, el Ministerio Público informará a la UAF.

Artículo 9. Inclusión y exclusión de personas y entidades designadas en la Lista.

1. Ante una solicitud motivada y justificada por parte de una autoridad nacional de que una persona o entidad reúne los requisitos para estar incluido en la Lista de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad, lo comunicará al Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado para su análisis, el cual, de estimarlo procedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que lo comunique a través de los canales pertinentes al Comité respectivo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, quedando a la espera de respuesta de la solicitud.

2. Toda persona o entidad, nacional o residente, incluida en la Lista o los familiares, nacionales o residentes de los fallecidos que estén incluidos en la Lista, podrán solicitar su exclusión de la misma, bien ante la Oficina del Ombudsman del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o bien ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tras el análisis pertinente, de considerarlo procedente, la canalizará ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía pertinente, quedando a la espera de respuesta de la solicitud. Una vez que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores su decisión sobre la solicitud de exclusión de personas y entidades de la Lista, éste lo comunicará directamente al interesado, así como a la UAF.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA INMOVILIZAR FONDOS O ACTIVOS TERRORISTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS EN EL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN 1373 (2001)

Artículo 10. Designación nacional de personas naturales y jurídicas cuyos fondos o activos son susceptibles de ser inmovilizados debido a su vinculación al terrorismo y a su financiamiento.

1. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática recibirá información de la UAF, del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y de las instituciones encargadas de la persecución de actividades delictivas y de ejercer la acción penal, relativa a personas o entidades presuntamente vinculadas al terrorismo o a su financiamiento para analizarla y, de ser procedente, designarlas, teniendo en cuenta los siguientes criterios basados en los derechos, garantías y libertades fundamentales:

a. Las personas naturales o jurídicas que fueren objeto de resolución judicial emitida en Nicaragua o en el extranjero, que lo individualice como autor o partícipe del delito de terrorismo o de su financiamiento o de cualquiera de las conductas señaladas en el inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

b. Las personas naturales o jurídicas que en Nicaragua o en el extranjero se encuentren en cualquiera de las fases del proceso penal por los delitos de terrorismo o su financiamiento o cualquiera de las conductas señaladas en el inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

c. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con información de investigación policial, financiera, o judicial, de inteligencia, o de organismos homólogos en otros países, se muestre la presunta vinculación como autor o partícipe del delito de terrorismo o de su financiamiento o de cualquiera de las conductas señaladas en el inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

d. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con información de investigación policial, judicial, de inteligencia, o de organismos homólogos en otros países, se muestre la presunta vinculación con actos de terrorismo o de su financiamiento con las personas naturales o jurídicas que se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c del presente artículo.

2. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática deberá notificar al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República cuando designe a una persona, a los fines de que estos inicien con las acciones a que haya lugar de conformidad con la legislación interna aplicable.

Artículo 11. Difusión y comunicación de personas o entidades designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática.

Cuando el Sistema Nacional de Seguridad Democrática designe a una persona o entidad conforme el artículo anterior, éste lo informará sin demora a partir de la designación, por medios físicos y electrónicos, a las instituciones públicas indicadas en los incisos 1 y 2 del artículo 4 de este decreto, a fin de que la misma se difunda en la forma prevista en dicho artículo.

La UAF notificará sin demora la designación a los sujetos obligados por medios físicos o electrónicos e instruirá la inmovilización preventiva de los fondos o activos de las personas designadas para su posterior ratificación por autoridad judicial.

Artículo 12. Inmovilización preventiva de fondos o activos de personas y entidades designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática.

1. Las sujetos obligados en el presente decreto, una vez recibida la información de las personas o entidades designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática sin demora procederán a verificar en sus respectivas bases de datos la existencia de fondos o activos relacionados con estas personas o entidades y, en caso de detectar dichos fondos o activos, los inmovilizarán de manera inmediata, sin dilación y de forma preventiva, debiendo comunicar de forma confidencial y expedita a la UAF la aplicación de la medida para que se ejecuten de igual manera los procedimientos previstos en el artículo 6 de este Decreto, en lo que sea aplicable.

2. Las instituciones públicas distintas a la UAF respecto a los fondos o activos de personas o entidades designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática ejecutarán, una vez notificada la designación y sin demora, las medidas pertinentes a fin de su detección e inmovilización inmediata, sin dilación y de forma preventiva, comunicando a la UAF su aplicación para que se ejecuten de igual manera los procedimientos previstos en el artículo 6 de este Decreto, en lo que sea aplicable.

Artículo 13. Procedimiento para retirar personas o entidades designadas por el Sistema Nacional de Seguridad Democrática y para revocar inmovilizaciones de fondos o activos.

1. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática podrá retirar oficiosamente, en cualquier momento, a una persona o entidad designada de acuerdo con argumentos razonables, elementos de convicción y prueba que verifiquen la desvinculación de la persona o entidad como terrorista o como parte de una organización terrorista, o que pudieran tener participación directa o indirectamente en uno o varios actos terroristas o que participe en ellos, o faciliten su comisión, o su financiamiento.

2. El Sistema Nacional de Seguridad Democrática conocerá y decidirá las solicitudes de retirar a una persona o entidad designada y las remitidas por la UAF en atención a los requerimientos de otros países.

3. En caso de que el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, niegue una solicitud para retirar la designación, esta decisión podrá ser revisada a petición de parte conforme al ejercicio de recursos administrativos, las cuales sólo procederán siempre y cuando se pueda demostrar con pruebas verifícales que la persona o entidad no está vinculada como terrorista o como parte de una organización terrorista, o que pudieran tener participación directa o indirectamente en uno o varios actos terroristas o que participe en ellos, o faciliten su comisión, o su financiamiento.

4. Una vez el Sistema Nacional de Seguridad Democrática retire la designación de una persona, este procederá de inmediato a remitir a la UAF dicha información quien a su vez la transmitirá al Ministerio Público para que éste proceda a solicitar el levantamiento de la inmovilización de los fondos o activos a la autoridad judicial competente.

Artículo 14. Concesión de acceso a fondos o activos inmovilizados producto de la designación del Sistema Nacional de Seguridad Democrática.

Se podrá autorizar el acceso a fondos o activos cuando se trate de activos o fondos necesarios para sufragar gastos básicos que pueden incluir el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua y electricidad o pagos de honorarios o prestación de servicios razonables, o tasas o cargo por servicios de mantenimiento de fondos. Para estos efectos, la solicitud deberá ser presentada por la persona designada ante el Sistema Nacional de Seguridad Democrática indicando las razones para su petición, el valor y la ubicación de los fondos o activos.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS PARA COOPERAR CON OTROS PAÍSES EN ACCIONES DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS EN EL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN 1373 (2001)

Artículo 15. Solicitudes de otros países sobre inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento, distintas a mecanismos de asistencia legal.

1. La UAF podrá recibir solicitudes sobre inmovilización de fondos o activos vinculados al terrorismo y su financiamiento procedentes de autoridades competentes de otros países a fin de que se ejecuten los procedimientos previstos en el artículo 5 y siguientes de este Decreto.

2. Las solicitudes de otros países deberán contener como mínimo información de la autoridad competente que presente la solicitud; y la mayor información posible que justifique la solicitud, tales como datos del funcionario o institución que dictó la medida en el país; la motivación y descripción de la medida solicitada; remisión de la documentación de soporte de la medida solicitada; documentación e información sobre la identidad, nacionalidad dirección física o electrónica de la persona o entidad; información financiera que permitan la correcta y adecuada identificación de la persona o entidad involucrada; así como cualquier otra información que apoye la solicitud con miras a la inmovilización de fondos o activos.

Artículo 16. Levantamiento de las inmovilizaciones de fondos o activos vinculados al terrorismo o a su financiamiento solicitadas por otros países.

La UAF recibirá las solicitudes de levantamiento de las inmovilizaciones que se hayan llevado a cabo en virtud de acciones de inmovilización iniciadas bajo mecanismos de una autoridad extranjera y se procederá según el artículo 13.2 de este Decreto.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17. Medidas para Sujetos Obligados.

1. La detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera inmediata a la UAF, se aplica sin perjuicio de los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo en cumplimiento del artículo 15 de la Ley No. 793.

2. El informar de manera inmediata a la UAF sobre la medida adoptada en atención del presente Decreto, se basa en los artículos 4 (inciso 1) y 9 (párrafo primero) de la Ley No. 793, y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley No. 793, En ocasión del deber de informar de manera inmediata a la UAF, los Sujetos Obligados gozan de la protección legal prevista en el artículo 12 de la Ley No. 793.

3. La información entregada a la UAF sobre la medida adoptada en atención del presente Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 3 (inciso 4), 4 (inciso 1) y 15 de la Ley No. 793, el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 793 y las respectivas Normativas emitidas por los reguladores en la materia.

Artículo 18. Exención de Responsabilidad y Terceros de Buena Fe.

1. Las entidades nacionales, personas físicas y jurídicas, que apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, penal y civil, conforme al Artículo 34 numeral 7 y 11 del Código Penal y Artículo 2502 del Código Civil.

2. La aplicación de las disposiciones del presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley No. 735.

Artículo 19. Supervisión y Sanciones.

1. La UAF y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus competencias, llevaran a cabo el monitoreo y supervisión por parte de los sujetos obligados del cumplimiento de este Decreto.

2. Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, la UAF en el marco de sus competencias, aplicarán las sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico.

3. La UAF informará a las instituciones estales referidas en el presente Decreto sobre incumplimientos al mismo para lo de su cargo.

Artículo 20. Derogación.

Se deroga el Decreto No. 21-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 19 de junio del 2013.

Artículo 21. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiséis de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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