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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Laboral

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DECRETO SOBRE ENGANCHE DE OPERARIOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 12, aprobado el 07 de febrero de 1923

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 13 de febrero de 1923

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El enganche de operarios para ser llevados fuera del país, solo se permitirá con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Todo el que contravenga la presente ley, será castigado con la pena de tres o seis meses de arresto, el cual determinará el Director de Policía respectivo.

Artículo 2.- El Ejecutivo no autorizará permiso para el enganche de operarios que vayan a salir del país, sin llenarse los requisitos siguientes:

A)- Que el contratista pida por escrito, al Ministerio de la Gobernación, permiso para enganchar operarios, detallando el número de trabajadores que desee enganchar y contratar, y el lugar a donde los conducirá, la clase de trabajo a que los dedicará, el tiempo del compromiso, el jornal o salario que les debe pagar, la clase de alimentación, alojamiento, servicio médico, modo de trasportarlos y en que forma y condiciones se compromete a repatriarlos, entregando copia de los contratos.

B)- Que el interesado deposite en el Tesoro Nacional, la suma de C$ 20.00 (Veinte córdobas) por cada uno de los operarios que saque del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder los reclamos que presenten y justifiquen los operarios pro violación del contrato. El depósito se devolverá al concluirse el contrato a satisfacción de cada operario.

C)- Que el interesado garantice con la firma de un banco o banquero, de reconocida responsabilidad, que los trabajadores sacados del pis serán repatriados cuando venza e plazo del contrato, sin corto alguno para ellos, hasta el lugar de su domicilio.

Artículo 3.- No se permitirá el enganche de mujeres ni de menores de edad para dedicarlos a trabajos fuera del país. Tampoco se permitirá el enganche y salida de hombres casados, si no se demuestra que dejan provisto lo necesario para el sostenimiento de su mujer e hijos, salvo que el contrato estipule que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ser remesada mensualmente o por quincenas, según el caso, a su familia.

Artículo 4.- El que verifique el enganche deberá tener permanentemente, por el tiempo que duren los contratos un apoderado generalísimo con el cual pueda el Ejecutivo arreglar cualquiera reclamación de los operarios o sus familias.

Artículo 5.- El Ejecutivo encargará al Cónsul o Represente de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia posible al modo como se cumplen los contratos, de los cuales se les trasmitirá copia; y le pedirá que envíe informes cada mes, o antes, si lo creyere conveniente.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 31 de Enero de 1923.- MANUEL VARGAS, D. P.- ANTONIO FALLA, D. V. S.- LUCIANO GARCÍA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 7 de Febrero de 1923.- Juan José Martínez, S. P.- M. J. MORALES, S. S.- J. M. PAGUAGA.

Por tanto:- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, ocho de Febrero de mil novecientos veintitrés.-DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Fomento.- SOLÓRZANO.
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