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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura
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LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES

LEY N°. 459, aprobada el 11 de junio de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 24 de junio de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES

Artículo 1.- Créase la “Orden Maestro Gabriel Morales”, que será el reconocimiento más distinguido que otorgará el Gobierno de Nicaragua a los educadores nicaragüenses.

Artículo 2.- La “Orden Maestro Gabriel Morales” se otorgará mediante acuerdo presidencial dictado por el Presidente de la República.

Artículo 3.- Los educadores que hayan prestado 30 años o más de servicio a la educación podrán ser candidatos para que se le otorguen la “Orden Maestro Gabriel Morales”.

Artículo 4.- El Estado deberá asegurar en el Presupuesto General de la República, una asignación a los maestros galardonados con la “Orden Maestro Gabriel Morales” que complemente la pensión otorgada por el seguro social hasta el 100% de su último salario.

Artículo 5.- Al momento de otorgarse la “Orden Maestro Gabriel Morales”, el o los educadores galardonados recibirán el equivalente a un año de salario.

Artículo 6.- Los candidatos para ser galardonados con la “Orden Maestro Gabriel Morales” podrán ser presentados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organizaciones sindicales, comunidad educativa y alcaldías municipales.

Artículo 7.- Se crea la Comisión Nacional de Selección integrada por un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, un representante de cada organización sindical de Maestros de carácter nacional, un representante de INATEC, el mejor estudiante de secundaria del año, el mejor maestro del año y un representante de los gobiernos estudiantiles. Esta comisión presentará la lista de candidatos, de la cual el Presidente de la República seleccionará al menos cinco por año, si lo hubiere.

Artículo 8.- La presente Ley será aplicable a educadores de educación pre-escolar, primaria, media, técnica y especial.

Artículo 9.- El Presidente de la República impondrá las Ordenes en Sesión Solemne de la Asamblea Nacional en ocasión de celebrarse el día del maestro nicaragüense.

Artículo 10.- El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Junio del año dos mil tres. - JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional. - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Junio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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