Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación, S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTO. 49 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS, PRIVADOS ENTRE OTROS. SE PROHÍBE A LOS MAESTROS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS O TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO APLICAR MEDIDAS O SANCIÓN ABUSIVA QUE CAUSE DAÑOS FÍSICOS, MORALES O PSICOLÓGICOS)

ACUERDO MINISTERIAL N°. 134-2009, aprobado el 13 de abril del 2009

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 03 de agosto del 2009

El Ministro de Educación de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto No. 71-98, "Reglamento de la Ley 290" "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto 25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98", Reglamento de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", Ley No. 582 Ley General de Educación; Acuerdo Ministerial No. 238-2008 Aprobación del Manual para el Funcionamiento de Centros Educativos Públicos" y Acuerdo Ministerial No. 239-2008 Aprobación del Manual para el Funcionamiento de Centros Educativos Privados".
CONSIDERANDO

I

Que el Castigo Corporal o Castigo Físico y Humillante, es una violación a los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes a su integridad personal, moral, física y psicológica, así como a la seguridad y al respeto a su dignidad como personas humanas en proceso de desarrollo y con características particulares como sujetos de derechos, expresado claramente en nuestro Código de la Niñez y la Adolescencia en el articulo 12 párrafo 2. El artículo 5 de ese mismo Código, establece que ninguna niña, niño o adolescente, será objeto de cualquier forma de discriminación, explotación, traslado ilícito dentro o fuera del país, violencia, abuso o maltrato físico, psíquico y sexual, tratamiento inhumano, aterrorizador, humillante, opresivo, trato cruel, atentado o negligencia, por acción u omisión a sus derechos y libertades.

ll

Que en el artículo 36 de nuestra carta Magna se expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

III

Que el Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, protege a las niñas, niños y adolescentes contra "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo", mismo que si bien no reconoce explícitamente la protección contra el castigo corporal o castigos físicos y humillantes, ya el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha interpretado el mencionado artículo de la Convención hasta hacerlo extensivo a la protección contra el castigo corporal o castigo físico y humillante y ha declarado que su práctica es contradictoria con el mismo.

IV

Que en la mayoría de los países de Centroamérica y a nivel mundial, el castigo físico y humillante, es una práctica legitimada, justificada, permitida y muy arraigada; tanto así que en algunos países de la región está autorizado legalmente el uso de la violencia por las autoridades penitenciarias en contra de adolescentes en privación de libertad, en instituciones de Protección Especial o cuidado alternativo o como medidas de corrección disciplinaria en las escuelas públicas y privadas, así como en los hogares donde el uso de la violencia, con el propósito de corregirlas y corregirlos, es aceptada; promoviendo de esta manera el daño a su autoestima, la promoción de expectativas negativas de si mismos, la interferencia con sus procesos de aprendizaje y desarrollo de su inteligencia, con su educación, sentidos y emotividad, les excluye del diálogo y la reflexión, impide su integración social, les hace sentir tristeza, soledad, inseguridad y promueve la deserción escolar.

V

Que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad que se prohíba explícitamente el uso del castigo corporal o castigo físico y humillante en el hogar, en la escuela u otros ámbitos sociales; además, ha recomendado que los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño emprendan campañas educativas para el desarrollo de medidas disciplinarias distintas del castigo corporal o castigo físico y humillante.
VI

Que los informes del Estudio del Secretario General de Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños y Niñas, resultantes de las consultas regionales en nueve países en el mundo (incluyendo la región de América Latina) recomienda la abolición del castigo corporal o castigo físico y humillante contra niños y niñas en todos los ámbitos de sus vidas, petición que hicieron inclusive todas las niñas, niños y adolescentes que participaron en dichas consultas y de igual forma en otras consultas y estudios sobre el tema, las niñas y niños han pedido que se termine con el castigo corporal y humillante expresando todo el daño que esta práctica tiene sobre sus vidas.

VII

Que el Artículo 100 de la Ley General de Educación, Ley No. 582, en su inciso c) plantea como derecho de los estudiantes "Ser tratado con justicia y respeto, y no ser sujeto de castigos corporales, humillaciones ni discriminaciones".

VIII

Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 287, en el artículo 49, aclara que se prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños físicos, morales y psicológicos.

IX

Que es compromiso del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional con el Pueblo de Nicaragua, garantizar el respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en los centros públicos de enseñanza, respetando así el principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.

POR TANTO

ACUERDA:

PRIMERO: Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el arto. 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en los centros educativos públicos, privados y subvencionados a nivel nacional, que "... prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del sistema educativo, aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños físicos, morales o sicológicos.. ". De igual manera garantizar el derecho contemplado en el articulo 100 de la Ley General de Educación en relación a que es un derecho de los estudiantes no ser sujeto de castigos corporales, humillaciones ni discriminaciones".

SEGUNDO: Incluir en los Planes y Programas de capacitación de docentes de Educación Básica, Media y Formación Docente, acciones de sensibilización y capacitación que fortalezcan las estrategias disciplinarias positivas, basadas en relaciones de respeto hacia las y los estudiantes.

TERCERO: En los casos en que un docente o trabajador administrativo del Ministerio de Educación golpee o utilice cualquier tipo de objeto, instrumento o comentario humillante, o que, abusando de su fuerza física o poder, cause algún grado de dolor al estudiante, deberá ser reportado al Director del Centro Educativo, a la Unidad de Consejería Escolar y al Dirigente Estudiantil del Centro, para la revisión y atención del caso; y cuando el maltrato pudiere constituir delito se deberá proceder de conformidad a lo establecido en las Leyes de la República sobre la materia, con observancia al procedimiento administrativo establecido en el Acuerdo Ministerial Número 217-2006.

CUARTO: Cuando se presenten castigos físicos, abusos y/o maltratos de los que se refiere el numeral Tercero de este Acuerdo, en los centros educativos privados y subvencionados del País, los padres o tutores, o cualquier miembro de la comunidad educativa, debidamente identificado, podrá denunciar el hecho ante las autoridades de la Delegación Municipal del Ministerio Educación correspondiente, quien investigará los hechos, y resolverá sobre las sanciones administrativas a aplicar al Centro Educativo, sin perjuicio del derecho de los Padres de Familias y/o Tutores, de promover las acciones legales necesarias ante las instancias que corresponda.

QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

SEXTO: Publíquese, ejecútese y archívese.

Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve.- Miguel de Castilla Urbina, Ministro.
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