Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

LEY N°. 298, aprobada el 16 de julio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), aprobada el 01 de julio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 11 de agosto de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

LEY N°. 298

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Artículo 1 Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo Nº. 1-93 del 9 de enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto Nº. 161 de fecha 14 de noviembre de 1979.

Artículo 2 El "INTUR" tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3 El domicilio legal del "'INTUR" es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4 Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Artículo 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Artículo 6 El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:

1) Determinar y ejecutar la política turística nacional en coordinación con los programas económicos, sociales y ambientales del Gobierno.

2) Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de servicios turísticos.

3) Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.

4) Proporcionar servicios de orientación e información a los turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto internacional y delegaciones departamentales del "INTUR".

5) Supervisar las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley.

6) Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas consideradas como de servicios de industria turísticas detalladas taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad a su categoría y calidad.

7) Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar las medidas que procedan.

8) Velar por la conservación de los lugares y potenciales turísticos, dándole participación a las autoridades respectivas.

9) Promover las actividades relacionadas con la industria turística, ya sea directamente o por intermedio de las municipalidades.

10) Estimular la construcción, ampliación y modernización de lugares de servicios turísticos en aquellas zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la zona.

11) Simplificar los trámites de ingreso de turistas al territorio nacional, proponiendo a las autoridades respectivas las soluciones correspondientes.

12) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios como de industria turística, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

13) Involucrar a la industria turística en los proyectos del "INTUR", para mejorar la calidad de los recursos humanos mediante capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del "INTUR" y las diferentes asociaciones turísticas.

14) Imponer sanciones y multas a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades turísticas, de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.

15) Mantener actualizado el inventario de los recursos y servicios turísticos.

16) Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la industria turística, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.

17) Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

Para el cumplimiento de estas funciones, el "INTUR" podrá solicitar la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II
PATRIMONIO Y RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 7 Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente:

1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto Nº. 161 del 14 de noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto Nº. 1-93 del 9 de enero de 1993.

2) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.

3) Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.

4) Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.

5) El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.

6) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

7) Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.

8) Los bienes muebles e inmuebles del "INTUR", los cuales no podrán ser objeto de embargo.

9) Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.

Artículo 8 El "INTUR" está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9 La Dirección y Administración del INTUR estará a cargo de:

1) Un Consejo Directivo.

2) Dos Codirectores o Codirectoras.

3) Un Secretario General y demás funcionarios del INTUR.

Los funcionarios de mayor jerarquía del INTUR, serán una Codirectora o Codirector General y Administrativo y un Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores o Codirectoras, serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Será facultad de la Codirectora o Codirector General y Administrativo del INTUR, el nombramiento o remoción del Secretario General y demás funcionarios y empleados del INTUR.

Artículo 10 El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:

1) La Codirectora o Codirector General y Administrativo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.

2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3) El Ministro de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

4) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

5) El Ministro de Transporte e Infraestructura.

6) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

7) El Ministro de Salud.

8) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

9) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

10) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Sur.

11) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Norte.

12) Un representante por la Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua; un representante por la Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Industria Turística y un representante por la Cámara Nicaragüense de Microempresarios Turísticos, y tres (3) miembros más del sector privado nombrados por el Presidente de la República, para un total de seis (6) miembros.

13) Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, Nombrado por esta Comisión.

En los casos de los numerales del 1 al 9, deberán los funcionarios señalados asistir a las reuniones del Consejo Directivo, pudiendo delegar a un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 12, del presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley.

Ninguno de los miembros del Consejo recibirá beneficio pecuniario distinto del salario en la institución que representa.

Artículo 11 Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Artículo 12 Atribuciones del Consejo Directivo
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:

1) Definir la política nacional en materia turística.

2) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

3) Establecer las diferentes modalidades de promoción y desarrollo del turismo.

4) Dictar las normas que regirán para las operaciones de las empresas y actividades turísticas.

5) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del "INTUR".

6) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del "INTUR".

7) Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados.

8) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.

Artículo 13 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14 Derogado.

Artículo 15 Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Codirector tendrá doble voto.

Artículo 16 El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Codirector del "INTUR" lo convoque.

Artículo 17 En caso de ausencia de la Codirectora o Codirector General y Administrativo, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la presencia del Codirector o Codirectora General y Administrativa o del Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR.

Artículo 18 Derogado.

Artículo 19 Corresponde a los Codirectores o Codirectoras del INTUR, las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Presidente de la República los anteproyectos de ley sobre asuntos en el ramo turístico, previa

aprobación del Consejo Directivo.

2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función de los objetivos del INTUR.

3) Delegar la representación del INTUR y otorgar poderes en caso necesario.

4) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales para el desarrollo del turismo.

5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

6) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del INTUR y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 20 Derogado.

Artículo 21 Derogado.

Artículo 22 El Secretario General del "INTUR", tendrá a su cargo la coordinación entre los Codirectores y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del "INTUR".

Artículo 23 En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Codirector disposiciones de índole administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento del "INTUR".

2) Ejercer las funciones de enlace entre el "INTUR" y los organismos nacionales, regionales e internacionales de turismo, conforme las indicaciones del Codirector del "INTUR".

3) Desempeñar la función de Secretario del Consejo Directivo, sin derecho a ejercer su voto en cuanto a la toma de decisiones del Consejo.

Artículo 24 Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de "INTUR", corresponde a un Auditor, nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 25 El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Codirector del "INTUR", en su caso.

CAPÍTULO IV
DEL TURISTA

Artículo 26 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:

1) El nacional y el extranjero residente que, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, Religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones, visite dentro de la República una localidad distinta a su domicilio.

2) El extranjero que con los mismos fines ingrese al país.

Artículo 27 Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.

Artículo 28 Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días. Pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 29 Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:

1) Hoteles, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes.

2) Agencias y Operadoras de Viajes.

3) Arrendadores de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico.

4) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo que preste servicio al turista.

5) Oficinas o Agencias de guías de turismo.

6) Restaurantes, cafeterías, bares, ranchos de diversión, centros nocturnos, casinos o salas de juegos y similares.

7) Centros de exhibición y venta de artesanías y toda obra de artes manuales.

8) Las demás empresas que el "INTUR" considere de naturaleza turística.

Artículo 30 Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al "INTUR" en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.

Artículo 31 Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el "INTUR".

Artículo 32 Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Artículo 33 El "INTUR" fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.

Artículo 34 Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el "INTUR'', previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.

Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35 Las empresas de servicios como de industria turística, inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:

1) Ser incluidos en los directorios y guías que elabore el "INTUR".

2) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

3) Participar en los programas de promoción coordinados por el "INTUR".

4) Recibir del "INTUR", cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades estatales y municipales.

5) Recibir el apoyo que proceda por parte del "INTUR" para la obtención de créditos destinados a la instalación, ampliación y mejoras de servicios turísticos.

6) Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo el "INTUR".

7) Participar en la formación de Distritos Industriales Turísticos que el Gobierno a través del INPYME, promueve como política de desarrollo de la pequeña, mediana y micro empresa.

Artículo 36 Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:

1) Cumplir con lo que dispone la presente Ley, su Reglamento y demás normas y disposiciones que regulen su funcionamiento.

2) Obtener y renovar anualmente la autorización del "INTUR", para operar.

3) Colocar la lista de precios de los servicios a prestarse, reportados y registrados en el "INTUR", en un lugar visible.

4) Efectuar su propaganda y publicidad en el marco ético y moral ajustado con la realidad de los servicios ofrecidos.

5) Conservar en buen estado y en condiciones óptimas de higiene las instalaciones que ocupare.

6) Proporcionar al '"INTUR", los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad turística.

7) Contar con un libro para la recepción de sugerencias o quejas, con el propósito de mejorar la calidad de los servicios.

8) Capacitar a sus trabajadores y empleados de forma directa o en coordinación con el “INTUR", para mejorar su nivel técnico o profesional.

9) Recepcionar a los estudiantes de carreras a fines que estén cursando los dos últimos años. Debidamente acreditados por la Universidad respectiva para la práctica en su profesión.

Las normas y procedimientos para la efectiva aplicación del párrafo anterior serán debidamente establecidas en el Reglamento de la presente Ley, tomando en cuenta la participación del dueño del local, siempre y cuando este se sujete a lo indicado en la presente Ley y su Reglamento.

11) Garantizar la buena prestación del servicio en igualdad de condiciones al turista nacional y extranjero.

12) Propagandizar los valores nacionales (cultura, lenguas, bandera, Himno Nacional, recursos naturales, fronteras, raíces históricas, etc).

13) Cumplir con las demás obligaciones que le fijaren las leyes y reglamentos y que apliquen las autoridades competentes.

CAPÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 37 El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del "INTUR" y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.

Artículo 38 En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos: siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.

Artículo 39 Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título - Licencia, sin el cual no podrá operar.

Artículo 40 La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título – Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:

1) Por solicitud expresa de la empresa de servicios turísticos cuando cese en sus operaciones.

2) Por resolución del "INTUR", cuando se imponga como sanción, por violación a la presente Ley y su Reglamento.

3) Cuando a la empresa de servicios turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los permisos otorgados por otras autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los servicios.

CAPÍTULO VII
SANCIONES APLICABLES

Artículo 41 Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el "INTUR", debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.

Artículo 42 El "INTUR" podrá imponer las siguientes sanciones:

1) Amonestación.

2) Multa menor.

3) Multa mayor, dependiendo de la gravedad de la infracción.

4) Suspensión temporal de su autorización para operar.

5) Cancelación definitiva de su autorización para operar.

Artículo 43 La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación será contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
ZONAS TURÍSTICAS

Artículo 44 Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.

Artículo 45 Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.

Artículo 46 Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el "INTUR" y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47 Le corresponde al "INTUR" la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 48 Las facultades otorgadas al "INTUR", son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.

Artículo 49 El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.

Artículo 50 Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.

CAPÍTULO IX
INGRESOS A FAVOR DEL "INTUR"

Artículo 51 Se establecen a favor del "INTUR", las siguientes recaudaciones y tributos:

1) El pago anual por servicio de otorgamiento y renovación del Título - Licencia de funcionamiento que deben cubrir las empresas de servicios turísticos en sus diferentes categorías.

2) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

3) Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de turistas, la cantidad de diez dólares (US$10.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.

4) El monto de tres dólares (US$ 3.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada pasajero que salga del país por vía aérea. Se exceptúa únicamente a las tripulaciones de las naves aéreas.

5) El tres por ciento (3%) de la facturación de las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de la presente Ley, el cual provendrá del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

6) El uno por ciento (1%) de la facturación de los boletos aéreos, el cual provendrá del seis (6%) del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.), que se recauda en la actualidad.

Artículo 52 No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 53 Se faculta al "INTUR" para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al "INTUR" los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55 La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto Nº. 161 del 14 de noviembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 20 de noviembre de ese mismo año; Decreto Nº. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63, 9 de abril de 1991; Decreto Nº. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 100 del 3 de junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto Nº. 1-93 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 9 de enero de 1993.

Artículo 56 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 18 de junio de 2009; 4. Ley Nº. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 22 de julio de 2010; 5. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; y 6. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.