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LEY REGLAMENTARIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO CRIMINAL
DECRETO - LEY, aprobado el 10 de noviembre de 1911
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 02 de enero de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente ley reglamentaría del recurso de revisión en lo criminal:
Artículo 1.- El recurso extraordinario de revisión en materia criminal que establece el artículo 32 inciso 2º Cn; podrá intentarse para reparar el error judicial que se haya cometido condenando por sentencia firme á un inocente cuya inculpabilidad se pude comprobar de modo irrefragable, ó por mejorar la suerte de un rematado cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, ó una ley menos severa.
Artículo 2.- Procede contra las sentencias que impongan penas graves, según la clasificación que hace el Código Procesal Penal, y cualquiera que sea el Tribunal que las hubiese dictado, en los casos siguientes:
1º.- Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias. Por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola:
2º.- Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice ó encubridor por la muerte de una persona cuya existencia é identidad se acredite de modo evidente después de la condena, si al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que motivó el Proceso.
3º.- Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan sido más tarde declarados falsos por sentencias firmes. También cuando su Juicio criminal se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos, ó cuando se comprobase en el juicio de revisión, que fueron obtenidas por cohecho, fuerza ó intimidación graves, y los testimonios ó documentos aludidos fueren de tal importancia que, sin ellos, faltara el mérito para haber decretado el auto de prisión o enjuiciamiento, ó la base para haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión de la condena.
4º.- Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un proceso que tuvo por objeto el castigo de un delito cuya inexistencia se demuestre con el mismo proceso ó nuevas pruebas, de modo indubitable.
5º.- Cuando cumpliendo alguno la condena impuesta, se produzcan nuevos hechos que, por si mismos, ó combinados con las Pruebas anteriores, puedan dar lugar á la absolución del acusado, ó á una condenación menos rigurosa por la aplicación de nueva ley que sea menos severa.
Artículo 3.- El recurso de revisión se puede entablar en todo tiempo después de la sentencia condenatoria forme; y aún después de la muerte del penado inocente para rehabilitar su memoria.
Artículo 4.- Tienen derecho de entablar el recurso de revisión el mismo reo ó cualquiera persona hábil.
La solicitud se hará personalmente ó por apoderado con poder escrito ó verbal.
Artículo 5.- El recurso se establecerá ante la Corte Suprema de Justicia, y el escrito en que se introduzca contendrá:
1º.- El nombre y apellido del recurrente.
2º.- El nombre, apellido, estado, vecindario y profesión del penado que se supone inocente.
3º.- Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando en cual juzgado se inició el Proceso y que Tribunal conoció en último grado.
4º.- El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el penado estuviere preso, y
5º.- Relación de los hechos que sirvan para fundar el recurso de conformidad con el artículo 2º de esta ley
Artículo 6.- Si de la exposición á que se contrae el artículo anterior, apareciere con toda claridad, que el recurso de revisión es improcedente, ya por no referirse á ninguno de los casos previstos en el artículo 2º, ya porque en cualquier otro concepto, el caso ésta fuera de las prescripciones de está ley, la Corte Suprema podrá rechazar de plano la solicitud.
Podrá igualmente rechazar el recurso en cualquier estado de la sustanciación, siempre que lo viere improcedente.
Artículo 7.- Si la Corte Suprema no uso de la facultad que le confiere el artículo anterior, mandará correr el traslado por tres días, y por su orden, del escrito en que se hubiere entablado recurso y atestados que se acompañaren, al acusador, si lo hubiere habido en el proceso, y al Representante del Ministerio Público, en todo caso; y con lo que manifestaren, ó en su rebeldía recibirá el incidente á pruebas por quince días, más el termino de la distancia si fuere necesario. Concluido el periodo de Pruebas dará el nuevo traslado, también por tres días, al recurrente, al acusador, en su caso, y al Representante del Ministerio Público, para que aleguen. Evacuados los traslados señalará día para la vista y pronunciará sentencia dentro ocho días.
Antes de pronunciarla, y para mejor fallar, la Corte podrá mandar practicar de oficio todas las diligencias que crea conducentes el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 8- Siempre que la Corte Suprema al fallar sobre un recurso de revisión encontrare que se ha cometido un error judicial de los comprendidos en el artículo 2º. De esta ley, anulará la sentencia condenatoria, en toda ó en parte, según el caso; mandará á poner en libertad al penado inocente, si estuviere cumpliendo la condena, ordenará que se siga nuevo proceso, salvo el caso de prescripción, si apareciere que el indicado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el periódico oficial. Los que resultaren responsables del error judicial indemnizarán solidariamente los daños y perjuicios ocasionados, á prudente tasación de la Corte Suprema de Justicia, siempre que el procesado resultare completa mente inocente.
Artículo 9.- Cuando anulada una sentencia en virtud del recurso de revisión apareciere no obstante que el penado ha cometido otro delito distinto de aquel por el cual se le condenó, la Corte mandará seguir nuevo proceso por el delito no juzgado, salvo el caso de prescripción; y si el nuevo proceso concluyere por sentencia condenatoria, se abonará al reo el tiempo de la condena sufrida por el error judicial.
Artículo 10.- En la calificación de las pruebas se aplicarán las reglas contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles y de Instrucción Criminal.
Artículo 11.- Podrá usarse del recurso de revisión contra sentencias dictadas antes de la presente ley; y el derecho de rehabilitación se declara imprescriptible. Sin embargo, cuando introducido el recurso de revisión fuere desechado, ó hubiere sido resuelto definitivamente por la Corte Suprema, no se podrá intentar de nuevo en el mismo asunto.
Artículo 12.- En el pedimento y actuaciones sobre el recurso de revisión se usará del papel común.
Artículo 13.- La presente ley deroga toda disposición que se le oponga y empezará á regir del primero de Marzo de mil novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 10 de Noviembre de 1911- IGNACIO SUÁREZ.- D, P.- ADOLFO TOLEDO- D. S.-M. MAIRENA- D. S.
Publíquese - Casa Presidencial.- Managua, Primero de Diciembre de mil novecientos once.- ADOLFO DÍAZ –El Ministro, de la Guerra y Marina, encargado del Despacho de Justicia – LUIS MENA.