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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

LEY N°. 349, aprobada el 17 de mayo de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.109 del 09 de junio de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 323 “LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO”

Artículo 1. Se reforma el numeral 7) del Artículo 2, el que se leerá así:

“7) Los municipios solamente en cuanto a los fondos que les son transferidos vía Presupuesto Nacional”.

Artículo 2. Adiciónase un párrafo al literal a) y refórmanse los literales b) y f) del Artículo 3, del Capítulo I de la Ley N°. 323 “Ley de Contrataciones del Estado”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 001 del 3 de Enero del 2000, el que se leerá así:

“a) Adquisiciones del Ministerio de Defensa para el uso del Ejército Nacional de la República que se realicen con fines exclusivamente militares, necesarias para salvaguardar la integridad, independencia, seguridad y defensa nacional. Se exceptúan de esta modalidad aquéllas adquisiciones para avituallamiento del Ejército en tiempo de paz.

De igual manera, las adquisiciones de la Policía Nacional a través del Ministerio de Gobernación que se realicen con fines exclusivamente policíacos necesarias para mantener el orden y la seguridad pública.”

“b) Las compras realizadas con fondos de caja chica según las normas de ejecución presupuestaria y su reglamentación correspondiente, dictadas por cada Institución, y las normas técnicas de control interno dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.”

“f) Las adquisiciones de bienes o servicios y la ejecución de obras públicas que se financien mediante préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, Acuerdos de Cooperación Externa, o que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales se regirán por lo que se estipule en los respectivos instrumentos, y cuando éstos no establezcan los procedimientos a seguir se regirán por los requisitos y procedimientos contemplados en la presente Ley y su Reglamento.”

Artículo 3. Se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del Artículo 7, del Capítulo I de la Ley N°. 323, por lo tanto el Artículo 7 se leerá así:

“Arto. 7. Principio de Igualdad y Libre Competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.

La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación, que necesariamente se incluirá en las bases de licitación.”

Artículo 4. Refórmase el Artículo 8 del Capítulo II de la Ley N°. 323, el cual se leerá así:

Arto. 8. Programación de Contrataciones. Dentro del primer mes de cada período presupuestario, cada ente y órgano sujeto a la presente Ley publicará el programa de contrataciones proyectadas con un detalle de los bienes, obras y servicios que se contratarán por licitación.

La publicación de este programa será requisito para la utilización de los procedimientos de licitación por registro y licitación restringida, caso contrario, deberá utilizarse el procedimiento de licitación pública.

Estos programas no implicarán obligación de contratar o de iniciar los procedimientos y podrán ser modificados para incluir contrataciones no consideradas en la proyección inicial.”

Artículo 5. Se adiciona al Artículo 11 del Capítulo III, un nuevo inciso e), que dice:

“e) En los casos de contrataciones de obras del Estado, las empresas que hayan prestado el servicio de diseño, individualmente o en consorcio, no podrán participar en las convocatorias para la contratación del servicio de supervisión. De igual forma, las empresas que hayan prestado los servicios mencionados de diseño o de supervisión, no podrán participar en la oferta de construcción de la obra. Quedando en consecuencia prohibida la colusión en la prestación de dichos servicios en cualquiera de los casos.”

Artículo 6. Refórmase el Artículo 16 del Capítulo IV, sección primera de la Ley 323, el cual se leerá así:

“Arto. 16. Comité de Licitación. En las licitaciones públicas o por registro y en los demás casos que lo estime conveniente, la máxima autoridad designará un Comité de Licitación que intervendrá en todas las etapas del procedimiento, desde la elaboración y aprobación del pliego de bases y condiciones hasta la recomendación de la adjudicación.

El Comité de Licitación se constituirá mediante una resolución de la máxima autoridad del organismo y deberán ser personas de reconocida calidad técnica y experiencia, estando integrada por cinco miembros:

a) El Coordinador de la Unidad de Adquisiciones.

b) El Jefe de la Entidad que solicita la adquisición o requiere los bienes o servicios.

c) El Coordinador de los asuntos administrativos.

d) El Asesor Legal.

e) Un funcionario de la institución experto en la materia de que trata la adquisición.”

Artículo 7. Modifíquese el Artículo 25 del Capítulo V, Sección Primera de la Ley N°. 323, en su literal “d”, separando en dos párrafos el contenido del mismo, por lo que el artículo se leerá así:

“Arto. 25. Procedimientos de Contratación. Las contrataciones del Estado se celebrarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Licitación Pública: para contrataciones que superen dos millones y medio de córdobas. Esta modalidad requerirá el llamado a licitación por los medios previstos en la presente Ley y su reglamentación.

b) Licitación por Registro: para contrataciones superiores a setecientos mil córdobas y hasta dos millones y medio de córdobas. Esta modalidad requerirá la invitación a participar por los medios previstos en la presente Ley y su reglamentación.

c) Licitación Restringida: para contrataciones superiores a cien mil córdobas y hasta setecientos mil córdobas. Esta modalidad requerirá solicitar cotizaciones de precios y otras condiciones de suministro del bien, obra o servicio ofertado mediante invitación a concursar, por medio escrito o por correspondencia electrónica, de lo cual se deberá dejar constancia documentada, según los términos de esta Ley y su reglamentación.

d) Compra por Cotización: para aquellas contrataciones que no superen el monto equivalente a cien mil córdobas. Las contrataciones realizadas por esta modalidad serán autorizadas por la máxima autoridad de la institución contratante conforme a la reglamentación respectiva.

Los montos establecidos en este Artículo serán actualizados por acuerdo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cada vez que la tasa de cambio del córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos acumule variaciones superiores al diez por ciento, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El organismo adquirente deberá considerar los términos y obligaciones derivadas de convenios comerciales bilaterales que dispongan tratamientos de notificación particular para diferentes montos de contrataciones.”

Artículo 8. Se deroga el párrafo tercero del Artículo 28, Sección Segunda del Capítulo V de la mencionada Ley N°. 323.

Artículo 9. Refórmase el Artículo 31, del Capítulo V, Sección Segunda de la Ley N°. 323, el cual se leerá así:

Arto. 31. Discusión del Pliego de Bases y Condiciones. En caso de licitaciones públicas será de obligatorio cumplimiento la celebración de una reunión del Comité de Licitación con todos los oferentes que hayan adquirido el Pliego de bases y condiciones y cualquier otro interesado que se presente, la que deberá realizarse en un período no mayor de diez días posteriores, luego de la convocatoria respectiva, con el propósito de formular preguntas y observaciones que puedan afectar la participación de los posibles oferentes en condiciones igualitarias así como aclarar sobre cualquier aspecto del pliego de bases y condiciones u otro documento relacionado. Esta reunión será facultativa en el caso de licitaciones por registro y restringidas.

En todo caso, en las licitaciones públicas o por registros, podrán los oferentes, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, formular objeción escrita ante el Comité de Licitaciones, cuando se considere que el pliego de bases y condiciones es contrario a los principios y disposiciones esenciales de los procedimientos o cuando el pliego favorezca ostensiblemente a uno de los oferentes.

Esta objeción deberá ser resuelta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y si la resolución respectiva afecta sustancialmente el contenido del pliego, se modificará el cómputo del plazo para la presentación de ofertas.”

Artículo 10. Se reforma el Artículo 45, Capítulo V, Sección Tercera, el cual se leerá así:

“Arto. 45. De Mantenimiento de Oferta. Las ofertas de Bienes, Servicios u Obras serán acompañadas por una Fianza o Garantía de mantenimiento de oferta que será presentada por cada oferente con los documentos de la oferta por un valor equivalente entre 1% y el 3% (uno y tres por ciento) del valor de la oferta. Cuando el organismo contratante lo considere conveniente podrá establecer un monto fijo siempre y cuando esté dentro del rango arriba establecido.

El pliego de bases y condiciones establecerá la vigencia de la garantía de mantenimiento de la oferta, hasta por un plazo mínimo de 60 días calendario después de la fecha fijada para la apertura de la oferta y se podrá ampliar el plazo de 30 días adicionales mediante simple requerimiento de la entidad adquirente.”

Artículo 11. Refórmase el Artículo 53, Capítulo V, Sección Quinta de la Ley N°. 323, el cual se leerá así:

“Arto. 53. Presentación de la Oferta. El término mínimo para la presentación de ofertas en la licitación por registro será de quince días. El organismo adquirente procurará que este término sea razonable y proporcionado a las características del bien, servicio u obra licitada.”

Artículo 12. Refórmase el Artículo 56, Capítulo V, Sección Sexta de la Ley N°. 323, el cual se leerá así:

“Arto. 56. Presentación de la Oferta. El término mínimo para la presentación de la oferta en la licitación restringida será de veinte días. El organismo adquirente, procurará que este término sea razonable y proporcionado a las características del bien, servicio y obra licitada.”

Artículo 13. Refórmase el último párrafo del Artículo 57, Capítulo V, Sección Séptima de la Ley N°. 323 el cual se leerá así:

“Arto. 57. Disposiciones Generales. La compra con cotización se tramitará según la reglamentación que se expida para el efecto, tomando en cuenta las siguientes normas:

a) Se observarán las reglas generales sobre capacidad contractual, programación y existencia de recursos disponibles.

b) Si se trata de adquisición de bienes, se contará con el detalle y las especificaciones de ellos, con determinación de su cantidad, condición y plazo de entrega.

c) La entidad deberá contar con un documento que detalle las condiciones mínimas de diseño y de trabajo requeridas para la contratación, así como las especificaciones generales técnicas y presupuesto referencial.

d) La institución solicitará por los menos tres ofertas a personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de Proveedores.

e) Las ofertas se podrán recibir en sobres cerrados, en un plazo de cinco días posteriores al pedido del presupuesto.”

Artículo 14. Derógase el inciso d) del Artículo 59, Capítulo VI, Sección Primera de la Ley N°. 323.

Artículo 15. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Mayo del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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