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REGLAMENTO INTERIOR DEL DESPACHO DEL GOBIERNO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de septiembre de 1858
Publicado en El Código de Legislación de la República de Nicaragua, del 01 de enero de 1864
Reglamento Interior del Despacho del Gobierno, Decretado por el Ejecutivo en 13 de Setiembre de 1858
El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes. Siendo de la mayor importancia organizar convenientemente el despacho del Gobierno para la mejor espedicion de los asuntos y arreglos de los subalternos; ha tenido á bien decretar el siguiente
REGLAMENTO
INTERIOR DEL DESPACHO DEL GOBIERNO
1°
Del Presidente
Art. 1.° El Presidente como el Gefe Supremo del despacho puede llegar y retirarse cuando lo estime conveniente: dictar las órdenes que crea oporturas y variar el orden segun la conveniencia lo exija.
2°
De los Ministros
Art. 2.° El número de los Ministros es el mismo que señala el decreto gubernativo de 24 del próximo pasado ó el que el Gobierno disponga en uso de la facultad que le confiere la resolucion legislativa de 17 del citado mes.
Art. 3.° Los Ministros, si la ejecucion de algun negocio importante no les impide, son obligados á concurrir al despacho las diez de la mañana, á imponerse de los asuntos del dia para dar cuenta con ellos al Presidente.
Art. 4.° Cuando los Ministros, despues de haber dado cuenta y puestos de acuerdo con el Presidente, hubieran recibido las órdenes convenientes, haran que se ejecuten.
Art. 5.° Los Ministros despues del Presidente, son los Gefes del despacho y pueden disponer lo que sea adecuado en sus respectivas carteras.
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De los Gefes de Seccion
Art. 6.° Los Gefes de Seccion deben ser mayores de edad y de instituccion notoria: son los Gefes de sus respectivas oficinas y los segundos de los ministros; y con tal carácter deben hacerse estimar y respetar de sus colegas y de sus subalternos.
Art. 7.° Habrá tantos Gefes de Seccion como Ministros establezca la ley.
Art. 8.° Los Gefes de Seccion deben concurrir al despacho, vestidos con decencia y limpieza y portarse con dignidad.
Art. 9.° Corresponde á los Gefes de Seccion:
1. Cuidar del archivo de su cargo, llevando con separacion los documentos que se le confien.
2. Cuidar del órden y buen empleo del tiempo en el despacho.
3. Estar en el edificio del Gobierno antes que los Ministros, dando curso á los negocios resueltos que se les hubieren encomendado y organizando el despacho del dia
4. Recibir la correspondencia que le entreguen los correos y los particulares, y presentarla, con los asuntos pendientes al Ministro respectivo.
5. Recibir las órdenes del Ministro y desempeñarlas con puntualidad y prontitud.
6. Distribuir entre los escribientes del modo mas adecuado los trabajos diarios.
7. Dar cuenta, al Ministro de las faltas grave de los escribientes, y corregir las ligeras hasta con la imposicion de una falla, en cuyo caso anotará ésta en un libro que llevarán al efecto y dará aviso al Ministro.
8. Cuidar de que lo escribientes lleguen á sus horas, y dar aviso al Ministro de lo que sean incorregibles, lo mismo que de los cumplidos, parque se tenga presente su mérito.
9. Cuidar de que por ningun motivo se establezcan polémicas ó pendencias de tal suerte que si se suscitase alguna, ordene inmediatamente el silencio y recomiende la moderacion.
10. Cuidar de que ningun dependiente de las otras oficinas esté en la suya sin objeto
11. Designar entre los escribientes el que debe hacer sus veces para conservar el órden durante su separacion momentánea
Art. 10. Los Gefes de Seccion no podrán ausentarse del Ministerio previo permiso de su superior. Los Gefes de Seccion no levantarán el despacho sino hasta haber recibido orden del Ministro.
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De los Escribientes
Art. 11. Los escribientes deben ser de notoria honradez y buena conducta, obedientes, de confianza y de buena letra y ortografia:
Art. 12. El número de los escribientes será el que por informes de los Ministros crea conveniente el Supremo mandatario,
Art. 13. Los escribientes deben guardar reserva de todo cuanto se practica en el despacho; siendo altamente responsables por una falta de esta, clase.
Art. 14. Los escribientes son subalternos de los Gefes de Seccion, y por lo mismo deben respetarlos y obedecerlos; y si estando fuera del local, recibieren alguna órden relativa al ser vicio de cualquiera de las oficinas deben obedecerla y cumplirla, pena de ser destituidos ó fallados conforme al mérito de la falta,.
Art. 15. A ningun escribiente, sino hubiere órden espresa, le es permitido pasar de una á otra oficina á molestar á los otros escribientes, ó á mal gastar el tiempo, ni menos tomar de los útiles del despacho para, uso particular
Art. 16. Ningun escribiente, podrá llevar á su casa ninguna pieza del despacho, ni aun por via de adelantar el trabajo, sino es con permiso del Gefe de Seccion respectivo, previo con sentimiento del Ministro.
Art. 17. Todo escribiente estará en la oficina respectiva á las nueve de la mañana, y en los dias de fiesta á la hora que se les señale.
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Del Portero
Art. 18. El portero y el subportero, si lo hubiere, deben ser honrados, diligentes, sumisos, reservados y vestidos con decencia y limpieza: son sus obligaciones:
1. Asear el local del Gobierno los asientos v las mesas de las oficinas.
2. Cuidar de la puerta y dar aviso de quien viene, para saber si debe o no ser recibido:
3. Cumplir las órdenes que se le den por los Ministros y Gefes de Seccions
4, Cuidar que no falte el agua para el uso de los empleados de las oficinas.
5. Estar antes de las nueve de la mañana preparando el local del Gobierno.
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De varias disposiciones
Art., 19. Cuando el Presidente llegue á cualquiera de las oficinas deben pararse todos los subalternos, y esperar en pié, hasta que reciban órden de ocupar sus asientos; suspendiendo entretanto las ocupaciones que cada uno tenga.
Art. 20. Nadie podrá llegar á la sala del Presidente y sus Ministros fumando, y en dicho lugar se guardará mucha moderacion y compostura, sin ocupar asiento, hasta que para ello reciba orden terminante. En la sala del gobierno no se reciben visitas.
Art. 21. La mesa del Presidente se mantendrá aseada y arreglada semanalmente por los Gefes de Seccion por su órden.
Art. 22. Si hubiere de recibir algun Plenipotenciario, se guardará el mejor orden, y les Gefes de Seccion ocuparán uno de los lados de la sala de recibo, durante la ceremonia.
Art. 23. Las horas del despacho serán desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, salvo que la necesidad ó la urgencia de los negocios exija mas tiempo.
Dado en el Palacio Nacional del Gobierno á los 13 dias del mes de setiembre de 1858. — Tomas Martínez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.