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Sin Vigencia
REGLAMENTO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA CONOCIDA COMO KARATE Y SIMILARES
REGLAMENTO, aprobado el 11 de noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 267 del 24 de noviembre de 1983
El Instituto Nicaragüense de Deportes (I.N.D.), en uso de las facultades que le confiere el Arto. N°. 21 del Decreto N°. 957, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, el día 16 de Febrero de mil novecientos ochenta y dos.
CONSIDERANDO
Primero: Que en su carácter de organismo rector de las actividades deportivas que se realizan en el país, es su obligación velar por el buen desarrollo técnico de los deportes que se practican en Nicaragua.
Segundo: Que el deporte comúnmente conocido como Karate, en sus diferentes modalidades y técnicas, proporciona a quienes lo practican conocimientos y aptitudes físicas que igual pueden servir para la defensa personal, como para realizar actos contrarios a la protección y seguridad de la ciudadanía.
Tercero: Que en base a lo anterior es urgente regular la práctica y el aprendizaje del Karate en cualquiera de sus variantes, para garantizar la idoneidad técnica y moral de quienes lo enseñan, aprenden, o practican.
En base a la disposición legal citada y consideraciones hechas emite el siguiente:
REGLAMENTO
Arto. 1. – Para practicar, enseñar, aprender, abrir y operar Escuelas o Centros de Instrucción o Entrenamiento en el deporte o Arte Marcial conocido comúnmente como Karate, en cualquiera de sus modalidades, estilos y técnicas, se requerirá previamente autorización del Instituto Nicaragüense de Deportes (I.N.D.).
Arto. 2. - El o los interesados en abrir una Escuela o Centro de Instrucción o Entrenamiento, o ejercer cualquier forma de enseñanza o instrucción de Karate en cualquiera de sus variantes, deberán previamente presentar solicitud al I.N.D. en formato elaborado por este, acompañando a los mismos documentos comprobatorios de la habilidad grado de conocimiento de los entrenadores o instructores, así como Certificado de Policía de los mismos y del solicitante, especialmente emitido al efecto. En los casos que el I.N.D., considere conveniente, someterá a los entrenadores o instructores a una prueba de habilidad realizada por una Comisión Técnica que el I.N.D., nombrará al efecto.
Arto. 3.- El Responsable o Propietario de la Escuela o Centro de Instrucción de Karate o similares, como requisito previo para admitir a un alumno o practicante, deberá exigirle que llene solicitud en formato elaborado por el I.N.D., al que adjuntará Certificado de Policía especialmente emitido para ese efecto.
El Responsable queda obligado a presentar al I.N.D., las solicitudes y los Certificados de Policía para el correspondiente trámite. Únicamente con la autorización emitida por el I.N.D., podrá el solicitante ingresar a la Escuela o Centro de Instrucción.
Arto. 4. – El Instituto Nicaragüense de Deportes podrá sujetar a las presentes disposiciones, las Escuelas, Estilos y Modalidades de las Artes Marciales que tengan a juicio del I.N.D., alguna similitud con el Karate.
Arto. 5. – Las Escuelas o Centros de Instrucción, entrenadores o instructores y practicantes que a la fecha se encuentran activos, tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento para presentarse al I.N.D., a cumplir con los requisitos exigidos en los artículos precedentes.
Los dueños o responsables de Escuelas o Centros de Entrenamientos donde se impartan enseñanzas de Karate y similares, deberán presentar además la lista completa de los alumnos que tengan, así como las solicitudes y Certificados de Policía de estos a que se hizo referencia en el Arto. 3.
Arto. 6. – Todo aquel que utilizando sus conocimientos de Karate y similares y sin mediar defensa propia, agrediere a otra persona será sancionado por el I.N.D., inhabilitándolo para enseñar, aprender o practicar el Karate y similares, sin perjuicio de las sanciones penales a que el hecho diere lugar.
Arto. 7. – La violación al presente Reglamento conllevará la aplicación de las multas establecidas en el Arto. N°. 16 del Decreto N°. 957. En caso de reincidencia se procederá a ordenar a través de las Autoridades de Policía, la clausura definitiva del local, sin perjuicio de las demás sanciones a que la infracción diere lugar.
Arto. 8. – El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los once días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. – “Año de Lucha por la Paz y la Soberanía”. Yamil Zúniga, Director General Instituto Nicaragüense de Deportes.