Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Aprobada el 10 de diciembre de 1893
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 06 de enero de 1894
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETADA
POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EL 10 DE DICIEMBRE DE 1893
LXXII DE LA INDEPENDENCIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A SUS HABITANTES
SABED:
QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LO SIGUIENTE:
Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO I
De la Nación
Artículo 1.- Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación.
Art. 2.- Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente.
Art. 3.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo.
Art. 4.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo.
Art. 5.- Los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley.
TÍTULO II
De los Nicaragüenses
Art. 6.- Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.
Art. 7.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de extranjeros domiciliados:
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los Tratados pueden modificar estas disposiciones con tal que haya reciprocidad:
3.- Los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica que manifiesten, ante la primera autoridad departamental, su deseo de ser nicaragüenses.
Art. 8.- Son naturalizados:
1.- Los hispano - americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad respectiva:
2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad referida:
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
TÍTULO III
De los extranjeros
Art. 9.- La República de Nicaragua es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Art. 10.- Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Art. 11.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 12.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias o extraordinarias a que están obligados los nacionales.
Art. 13.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 14.- Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, interponiendo la vía diplomática, si estas reclamaciones no terminasen amistosamente, perderán el derecho de habitar el país.
Art. 15.- Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art. 16.- Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves.
Art. 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueda negarse a un extranjero la entrada al territorio de la nación u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Art. 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Art. 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Nicaragua y otras naciones.
TÍTULO IV
De los ciudadanos
Art. 20.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casados o que sepan leer y escribir.
Art. 21.- Son derechos de los ciudadanos: el sufragio, el optar a los cargos públicos y el tener y portar armas, todo con arreglo a la ley.
Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa:
2.- Por vagancia legalmente declarada:
3.- Por enajenación mental, judicialmente declarada:
4.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena:
5.- Por ser deudor fraudulento declarado, mientras no se obtenga rehabilitación judicial:
6.- Por sentencia que imponga pena más que correccional:
7.-Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua. Las Repúblicas de Centro-América, no son naciones extranjeras.
Art. 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.
Art. 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente á las minorías.
Art. 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años que se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles.
TÍTULO V
De los derechos y garantías
Art. 26.- La Constitución garantiza á los habitantes de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 27.- La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.
Art. 28.- La Constitución reconoce la garantía del Hábeas corpus.
Art. 29.- Todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona, aun contra las altas ó reclutamientos militares hechos ilegalmente.
Art. 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Art. 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de ocho días.
Art. 32.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte al menos, por presunción grave, quién sea su autor.
Art. 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena ó apremio en los casos y por el término que disponga la ley.
Art. 35.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 36.- En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio.
Art. 37.- Ninguno puede ser privado del derecho de defensa. Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.
Art. 38.- Se prohíbe la prisión por deudas, aun por las de agricultura.
Art. 39.- No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos ó presos, sino es en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por motivos graves.
Art. 40.- Ninguno puede ser preso o detenido, sino en los lugares que determine la ley.
Art. 41.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse, sino por la autoridad en los casos siguientes:
1.- Para extraer un criminal sorprendido in fraganti:
2.- Por cometerse delito en el interior de una habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio o por reclamación del interior de una casa:
3.- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú otro análogo:
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos, ó para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.
5.- Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo á quien se persigue, la autoridad ó sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
Art. 42.- El allanamiento del domicilio, en los casos en que se refiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana. Durante las horas expresadas, ni el delincuente tomado infraganti y perseguido por la autoridad, podrá ser extraído de un domicilio que no sea el suyo.
Art. 43.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni retener la correspondencia epistolar ó telegráfica. La sustraída de las estafetas ó de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Art. 44.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del poseedor, ó en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 45.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, la moral ó que no causen daño á tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Art. 46.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas infamantes.
Art. 47.- En Nicaragua no se podrá legislar estableciendo ó protegiendo ninguna religión ni prohibiendo su libre ejercicio.
Art. 48.- No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.
Art. 49.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada ó escrita es libre y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos de injuria ó calumnia cometidos por medio de la Prensa serán previamente calificados por un jurado.
Art. 50.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica y la primaria será además, gratuita y obligatoria. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad ni la independencia de los profesores.
Art. 51.- Es libre el ejercicio de toda industria, oficio o profesión, sin título previo y sin sujeción a aranceles.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea éste religioso, moral ó científico. La ley no ampara las asociaciones que constituyan un poder que obligue a una obediencia ciega, contraria a los derechos individuales o que imponga votos morales de clausura perpetua.
Art. 53.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento ó cualquiera otro título legal.
Art. 54.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución á favor de manos muertas.
Art. 55.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se dicte.
Art. 56.- Todos tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, de permanecer en su territorio y transitar por él.
Art. 57.- No podrá exigirse ningún servicio personal sin la debida retribución.
Art. 58.- La ley no reconoce privilegios personales.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones.
Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Art. 61.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o de su descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Art. 62.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art. 63.- No se impondrá ninguna pena más que correccional, sin que preceda la declaración del jurado sobre la responsabilidad del presunto delincuente.
Art. 64.- Todo monopolio que ataque la industria agrícola será prohibido.
Art. 65.- Las garantías expresadas, con excepción de las que consagran la inviolabilidad de la vida humana y la prohibición de dar leyes confiscatorias, podrán suspenderse temporalmente por la declaratoria de estado de sitio.
Art. 66.- Las leyes que reglamentan el ejercicio de estas garantías serán ineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.
Art. 67.- El funcionario que restringiese cualquiera de las garantías consignadas en este Título, estará obligado a una indemnización, proporcional al daño causado; indemnización que regulara el Juez, y que no bajará nunca de cincuenta pesos a favor del damnificado u ofendido.
TÍTULO VI
De la Forma de Gobierno
Art. 68.- El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático y representativo. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
TÍTULO VII
Del Poder Legislativo
Art. 69.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea o Congreso de diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1 de Enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.
Art. 70.- Sus sesiones durarán sesenta días prorrogables hasta por treinta más cuando lo exijan asuntos de interés actual.
Art. 71.- El Poder Legislativo tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.
Art. 72.- Instalada la Asamblea en la capital, podrá acordar trasladarse á otra población.
Art. 73.- El 25 de Diciembre de cada año se reunirán los diputados en Juntas Preparatorias y con concurrencia de cinco, por lo menos, organizará el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación de la Asamblea.
Art. 74.- La mayoría absoluta de los miembros de que se compone el Congreso, será suficiente para celebrar sesiones.
Art. 75.- Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente á la Asamblea para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido las sesiones ó disuelto aquélla.
Art. 76.- Los Diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 77.- Para ser diputado se requiere ser del estado seglar y electo por el pueblo.
Art. 78.- No pueden ser Diputados:
1.- Los empleados con goce de sueldo, de nombramiento del Ejecutivo:
2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia y los jueces inferiores en el distrito electoral de su jurisdicción:
3.- Los deudos del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad ó de afinidad:
4.- Los que hubiesen administrado ó recaudado fondos públicos, mientras no hubieren finiquitado sus cuentas.
Art. 79.- Los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes prerrogativas:
1.- Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si la Asamblea no los declara previamente con lugar a formación de causa:
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea:
3.- No ser llamado al servicio militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su período:
4. No ser extrañados de la República ni confinados durante el período para que han sido electos.
Art. 80.- Los Diputados no podrán obtener empleos del Poder Ejecutivo, durante el tiempo para qué han sido electos, salvo los de Secretarios de Estado, Representantes Diplomáticos y Profesores de Universidades y Colegios. Por la aceptación de cualquiera de estos empleos dejan de ser Diputados.
Art. 81.- Para elegir Diputados al Congreso se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil habitantes o de una fracción que no baje de cinco mil.
TÍTULO VIII
De las Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 82.- Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:
1.- Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, aprobar o no sus credenciales y recibirles el juramento o la promesa de ley:
2.- Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran:
3.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas:
4.- Formar su reglamento interior:
5.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes:
6.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías.
7.- Disponer de todo lo conveniente a la seguridad y defensa interior de la República.
8.- Hacer el escrutinio de votos para Presidente, Vicepresidente y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y proclamar electos a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría absoluta:
9.- En caso de no haber mayoría absoluta, declarar electos Presidente, Vicepresidente o Magistrados, a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría numérica de votos. Si hubiese empate, la Asamblea decidirá quiénes son los electos:
10.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1°. Presidente:
2°. Vicepresidente:
3°. Diputado:
4°. Magistrado:
5°. Miembro del Tribunal de Cuentas.
La elección de propietario preferirá a la de suplente.
11.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y admitirles ó no sus renuncias:
12.- Nombrar un fiscal de Hacienda para que represente los intereses de ésta ante la Contaduría Mayor y ante las Cortes. Su período será de dos años y tendrán las demás atribuciones que señale la ley.
13.- Recibir la protesta constitucional a los funcionarios que elija ó declare electos y admitirles o no sus renuncias:
14.- Designar anualmente tres de sus miembros para ejercer por el orden de su elección el Poder Ejecutivo en los casos de falta del Presidente y Vicepresidente de la República, previstos por la Constitución:
15.- Declarar con lugar a formación de causa al Presidente, al Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos, Miembros del Tribunal de Cuentas y al Fiscal de Hacienda:
16.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves:
17.- Decretar premios y conceder privilegios temporales á los autores o inventores, y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general:
18.- Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes:
19.- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar empleos de otra nación:
20.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo:
21.- Proveer a la seguridad y defensa exterior del país:
22.- Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las naciones extranjeras:
23.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre:
24.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos:
25.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos públicos:
26.- Imponer contribuciones:
27.- Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos:
28.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional:
29.- Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas:
30.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional:
31.- Declarar la guerra y hacer la paz:
32.- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que han de mantenerse en pie:
33.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República:
34.- Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley:
35.- Conferir los grados de General de Brigada y de División:
36.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la República:
37.- Conceder cartas de naturalización a los extranjeros conforme a las leyes.
Art. 83.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Art. 84.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar la posesión a los altos funcionarios.
TÍTULO IX
De la formación, sanción y promulgación de la ley
Art. 85.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Art. 86.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de dos deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de votos.
Art. 87.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por la Asamblea, se pasará al Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Art. 88.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrase inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetase, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, la Asamblea lo sujetará a una nueva deliberación, y si fuese ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: Ratificado constitucionalmente, y aquel lo publicará sin tardanza.
Art. 89.- Cuando la Asamblea vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso para que permanezca reunido, hasta diez días, contados desde la fecha en que se le pasó el autógrafo; y no haciéndolo se tendrá la ley por sancionada.
Art. 90.- Cuando un proyecto de ley fuese desechado, no podrá proponerse sino hasta en la legislatura siguiente.
Art. 91.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos ó resoluciones siguientes:
1.- En las elecciones que el Congreso haga ó declare, ó en las renuncias que admita ó deseche:
2.- En las declaraciones de haber lugar a la formación de causa:
3.- En la ley de presupuesto:
4.- En los decretos que se refieran a la conducta del Ejecutivo:
5.- En los reglamentos que expida para su régimen interior:
6.- En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.
Art. 92.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, quien la emitirá en las mismas sesiones ó en las del año siguiente, según la importancia, urgencia ó extensión del proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico ó administrativo.
TÍTULO X
Del Poder Ejecutivo
Art. 93.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República; en su defecto, por un Vicepresidente, y á falta de éste por uno de los designados según su orden.
Art. 94.- El Presidente y Vicepresidente y los designados deben ser: Ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayores de veinticinco años; y naturales de Nicaragua ó de cualquiera de las otras Repúblicas de Centroamérica.
Art. 95.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por la Asamblea como queda prescrito.
Art. 96.- El período presidencial será de cuatro años y comenzará el 1° de Febrero. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente para el siguiente período.
Art. 97.- Tampoco podrá ser electo Presidente el ciudadano que hubiese ejercido la Presidencia en los últimos seis meses del período.
Art. 98.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, al Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente, y en defecto de éste, del designado que corresponda por el orden de su elección, quien terminará el período presidencial.
Art. 99.- Mientras recibe la presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo, el Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo funcionario, si no estuviere reunida la Asamblea.
TÍTULO XI
De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 100.- El Presidente de la República es el jefe supremo de la nación y el Comandante en Jefe de las fuerzas de tierra y mar; tiene á su cargo la administración general del país y las atribuciones siguientes:
1.- Defender la independencia, el honor de la nación y la integridad de su territorio:
2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas:
3.- Nombrar los secretarios y subsecretarios de Estado y los demás empleados del departamento ejecutivo, conforme a la ley:
4.- Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior:
5.- Vigilar por la pronta y cumplida administración de justicia, dar a los funcionarios del Poder judicial los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias, y velar sobre la conducta oficial de los empleados de éste y los demás ramos:
6.- Remover á los empleados de su libre nombramiento:
7.- Conceder, en receso de la Asamblea, amnistías cuando lo exija la conveniencia pública:
8.- Acordar indultos o conmutaciones á los reos, conforme á la ley y previo el informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. Pero en ningún caso a los reos de parricidio, asesinato, robo é incendio con grave daño á las personas:
9.- Convocar á la Asamblea á sesiones extraordinarias ó proponerle la prórroga de ellas:
10.- Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación de la Asamblea, un informe o memoria circunstanciados de todos los ramos de la administración:
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolas á la ratificación de la legislatura en las próximas sesiones:
12.- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir a los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras:
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar su inversión con arreglo a la ley:
14.- Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fuesen insuficientes, un empréstito general, voluntario ó forzoso, de cuya inversión dará cuenta a la Asamblea en sus próximas sesiones:
15.- Conferir grados militares desde Subteniente hasta Coronel:
16.- Mandar las tuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley y según las necesidades de la República:
17.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia:
18.- Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, en los casos de agresión extraña o rebelión interior, en receso de la Asamblea y de conformidad con la ley:
19.- Conceder cartas de naturalización:
20.- Fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular:
21.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo:
22.- Mandar reponer las vacantes de Diputados, en receso del Poder Legislativo, de conformidad con la ley y a más tardar dentro de un mes de ocurridas:
23.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas:
24.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad de pesos y medidas y ejercer la suprema dirección de la policía.
Art. 101.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención á la Constitución y las leyes.
Art. 102.- Siempre que el Presidente de la República quiera ponerse al frente del Ejército, encargará las funciones de Jefe Supremo de la Nación al que debe sustituirlo constitucionalmente, y quedará investido sólo del carácter de General en jefe, y con las atribuciones de Comandante General.
TÍTULO XII
De los secretarios de estado
Art. 103.- Los Secretarios de Estado deben ser nicaragüenses, naturales o naturalizados, mayores de veintiún años y seglares.
Art. 104.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación, los que de resultas de esas contratas tengan reclamaciones de interés propio, los deudores a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de fondos.
Art. 105.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Diputado, referentes a los asuntos de administración, exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que la Asamblea les ordene contestar.
TÍTULO XIII
Del Poder Judicial
Art. 106.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, que residirá en León, compuesta de cinco Magistrados y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley establece.
Art. 107.- Para ser Magistrado se requiere ser mayor de veinticinco años, Abogado y del estado seglar.
Art. 108.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos popular y directamente, en la forma que la ley determine.
Art. 109.- Se elegirán igualmente cinco Magistrados suplentes que sustituirán a los propietarios, y que deberán reunir las mismas condiciones que éstos. Si la falta fuere absoluta, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al propietario.
Art. 110.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los magistrados de las Cortes de apelaciones y los Jueces inferiores de distrito, de conformidad con la ley.
Art. 111.- No podrán ser Magistrados ni Jueces, en un mismo tribunal, las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados, se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; y en caso de igualdad, al Abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.
Art. 112.- El período de los Magistrados será de cuatro años, y tomarán posesión el 1° de Febrero.
Art. 113.- La Corte Suprema de Justicia admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su elección, y les concederá licencias tanto á éstos como a sus propios miembros.
Art. 114.- La ley reglamentará las atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Art. 115.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás Tribunales de Justicia. Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.
Art. 116.- La Corte Suprema ejercerá, además, las siguientes atribuciones:
1.- Hacer su reglamento interior:
2.- Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa:
3.- Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen, y negarles su cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución:
4.- Autorizar á los abogados y escribanos recibidos dentro ó fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, suspenderlos y retirarles sus títulos, con arreglo a la ley:
5.- Conocer de las apelaciones admitidas por el Tribunal de Cuentas:
6.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes expedidas por las municipalidades ó consejos departamentales, cuando fuesen contrarias a la Constitución ó a las leyes:
7. Conocer de las causas de presas marítimas y de los demás asuntos que les someta la ley.
Art. 117.- Podrá también entablarse directamente, ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.
Art. 118.- La administración de justicia será gratuita en la República.
Art. 119.- Los miembros de los tribunales de Justicia, durante su período, no podrán ejercer ningún otro empleo.
Art. 120.- Los tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones; y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente se negaré á dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.
Art. 121.- En ningún juicio puede haber más de tres instancias y unos mismos jueces no pueden conocer en más de una de ellas.
Art. 122.- En los asuntos civiles conocerá un Jurado de la calificación de los hechos, siempre que las partes pidan su intervención; y el Juez solamente aplicará la ley.
Art. 123.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción ó arbitramento.
TÍTULO XIV
Del Presupuesto
Art. 124.- El Presupuesto será votado por el Congreso en vista de los proyectos que presenten el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 125.- Los proyectos de presupuesto serán presentados por los respectivos Ministerios y Secretarios de la Corte Suprema, á más tardar quince días después de instalado el Congreso.
Art. 126.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministro de Hacienda y el empleado pagador, sin perjuicio a las penas a que hubiere lugar conforme á la ley.
Art. 127.- El presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables, calculados por el Ministerio de Hacienda de la República.
TÍTULO XV
Del Tesoro Público
Art. 128.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes muebles ó raíces:
2. Todos sus créditos activos:
3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen los habitantes de la República.
Art. 129.- Para la administración de los fondos públicos, habrá una Tesorería General de recaudación y los demás empleados que sean necesarios.
Art. 130.- El Tesoro General será nombrado por el Poder Ejecutivo. Para ejercer ese cargo, se requiere ser mayor de veintiún años y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con élla.
Art. 131.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse los que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino es con persona determinada.
Art. 132.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor o Tribunal de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar y finiquitar las cuentas de los que administran intereses públicos.
Art. 133.- Los miembros de este tribunal tendrán las mismas condiciones que el Tesorero General; su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley.
TÍTULO XVI
Del Ejército
Art. 134.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Art. 135.- La obediencia militar será arreglada a las leyes y ordenanzas militares; pero ningún cuerpo armado podrá deliberar.
Art. 136.- El servicio militar es obligatorio. Todo nicaragüense de dieciocho a cuarenta y cinco años, es soldado del Ejército; la ley hará la organización de éste y establecerá las causas de exención del servicio.
Art. 137.- No hay fuero atractivo, y los militares gozan del fuero de guerra en actual servicio por delitos puramente militares.
TÍTULO XVII
Del Gobierno Departamental
Art. 138.- Para la administración política, se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada una de ellos habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine.
TÍTULO XVIII
Del Gobierno Municipal
Art. 139.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo de municipalidades electas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones.
Art. 140.- El número de los miembros de las municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta su población.
Art. 141.- Las municipales decretarán libremente las contribuciones locales, y administrarán los fondos de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuentas de su administración ante el Tribunal establecido por la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.
Art. 142.- También nombrarán libremente los empleados de su dependencia.
Art. 143.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. La ley las determinará, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.
Art. 144.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso, las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los tribunales de Justicia.
Art. 145.- Corresponde á las municipalidades el nombramiento de los agentes de policía, de seguridad y de orden.
Las municipalidades también tienen derecho de legislar sobre policía, higiene e instrucción pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales.
Art. 146.- Ningún miembro de las municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento.
Art. 147.- Habrá en la ciudad cabecera un Consejo Departamental elegido popular y directamente por sus respectivos pueblos.
Art. 148.- Será de la exclusiva competencia de este Consejo:
1.- La aprobación, reforma ó anulación de los acuerdos de las municipalidades de su comprehensión, que tengan carácter de leyes locales:
2.- La gestión, gobierno y dirección de los intereses peculiares de los departamentos, en cuanto, según la Constitución, no corresponde a las municipalidades:
3. La ley reglamentará la organización y atribuciones de estos Consejos.
Art. 149.- Las contribuciones locales deberán ser directas sobre la renta.
TÍTULO XIX
De la responsabilidad de los empleados públicos
Art. 150.- Todo funcionario público es responsable por sus actos.
Art. 151.- El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de las Cortes, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Ministros Diplomáticos, el Fiscal de Hacienda y los Contadores Mayores, responderán ante la Asamblea por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso, previos los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar a formación de causa contra ellos, para el efecto de poner al reo a disposición del tribunal competente. Igual declaratoria será necesaria para proceder contra los funcionarios expresados, por delitos comunes.
Art. 152.- No obstante la aprobación que dé el Congreso á la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales, hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 153.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 154.- Cuando un funcionario público, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
TÍTULO XX
Leyes constitutivas
Art. 155.- Son leyes constitutivas: la imprenta, la marcial; la de amparo; y la electoral.
TÍTULO XXI
Reformas de la constitución y leyes constitutivas
Art. 156.- La reforma absoluta de esta Constitución sólo podrá decretarse diez años después de haber comenzado á regir.
Art. 157.- Toda reforma deberá ser decretada por los dos tercios de votos de los Representantes al Congreso en sus sesiones ordinarias; y verificada por una Asamblea Constituyente que se convocará al efecto.
Art. 158.- La Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que los representantes al Congreso y en igual número.
Art. 159.- En ningún caso podrá decretarse la reforma de los artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente ó del que le sustituya, y que establecen la duración presidencial, para que produzca sus efectos en el período en curso ó en el siguiente.
Art. 160.- La Asamblea ordinaria, desde que declare que debe reformarle la Constitución, cerrará sus sesiones, quedando disuelta por el mismo hecho.
Art. 161.- La presente Constitución empezará a regir el 11 de julio de 1894.
Art. 162.- Queda derogada la Constitución de 19 de agosto de 1858.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, a 10 de Diciembre de mil ochocientos noventa y tres. LXXII de la Independencia.
Francisco Montenegro, Presidente, Diputado por el Departamento de Estelí.- Joaquín Sansón, Diputado por el Departamento de Chinandega.- Sebastián Salinas, Diputado por el Departamento de León.- Adolfo Altamirano, Diputado por el Departamento de Estelí.- N. Argüello B., Diputado por el Departamento de Rivas.- M. C. Matus, Diputado por el Departamento de Masaya.- Adrián Avilés, Diputado por el Departamento de Chontales.- Luis E. López, Diputado por el Departamento de Managua.- Fernando López, Diputado por el Departamento de Matagalpa.- Pastor Baca, Diputado por el Departamento de Jinotega.- Miguel Jerez, Diputado por el Departamento de Chontales.- Samuel Mayorga, Diputado por el Departamento de León.- Tranquilino Sotomayor, Diputado por el Departamento de Chinandega.- B. Mejía, Diputado por el Departamento de Managua.- Francisco A. Mora, Diputado por el Departamento de Carazo.- F. A. Bermúdez, Diputado por el Departamento de Managua.- Ignacio Chávez, Diputado por el Departamento de Jinotega.- Adrián Vallecillo, Diputado por el Departamento de Nueva Segovia. Serapio Orozco, Diputado por el Departamento de Managua.- Remigio Jerez; Diputado por el Departamento de León.- N. Sotomayor, Diputado por el Departamento de Nueva Segovia.- Carlos A. Velásquez, Diputado por el Departamento de Masaya.- Manuel A. Aguilar, Diputado por el Departamento de Rivas.- Benjamín Vidaurre, Diputado por el Departamento de Rivas.- Cleto Mayorga; Diputado por el Distrito de San Felipe, Departamento de León.- Gabriel Godoy, Diputado por el Departamento de Chinandega.- Julio Castro, Diputado por el Departamento de Rivas.- Gerardo Barrios, Diputado por el Departamento de Rivas.- Agustín Duarte, Secretario, Diputado por el Departamento de León.- J. Alberto Gámez, Secretario, Diputado por el Departamento de Rivas, Distrito de Potosí.
Publíquese.- Palacio Nacional.- Managua, diez de diciembre de mil ochocientos noventa y tres. “J. Santos Zelaya, José Madrid, Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública. José D. Gámez, Ministro de Fomento. Leonardo Lacayo, Ministro de Hacienda y Crédito Público. R. Mayorga Rivas, Subsecretario de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, encargado del despacho de la Gobernación y sus anexos. T. G. Bonilla, Subsecretario de la Guerra y Marina, encargado del despacho.
Fuente: El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893 Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063 Antonio Esgueva Gómez. 1994. Editorial EL PARLAMENTO. 1994. Asamblea Nacional de Nicaragua. Derechos reservados conforme a la ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.