Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Reglamentos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES Y ACUÁTICOS (RENTA CAR)

REGLAMENTO S/N, aprobado el 16 de julio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent a Car), aprobado el 05 de marzo de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 108 del 8 de junio de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

En uso de las Facultades que le confiere la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

CONSIDERANDO

I

Que la experiencia acumulada sobre la realización de alquiler de vehículos con o sin conductor en Nicaragua y tomando en cuenta la importante función que desempeñan las empresas que se dedican a esta actividad en el fomento de la inversión y del turismo, por lo que es conveniente establecer una adecuada y moderna regulación del ejercicio de esta actividad.

II

Que en base a un estudio y análisis de los instrumentos legales, se consideró de importancia regular las actividades de arrendamiento de vehículos terrestres y acuáticos, conocidas como Rent a Car atendiendo a la necesidad de dar a conocer los indudables atractivos que tiene el país.

ACUERDA:

Aprobar el Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (RENTA CAR), el cual íntegra y literalmente dice así:

REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES Y ACUÁTICOS (RENTA CAR)

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 De las Definiciones Generales: A los efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.

b) Reglamento: El presente Reglamento.

c) Ley Nº. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.

d) Ley Nº. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

e) Título-Licencia: Autorización otorgada por el INSTITUTO para operar en el Ramo.

f) Permiso de Operación: Documento individual otorgado por el INSTITUTO para cada vehículo.

g) Flota: Referida a los vehículos terrestres o acuáticos que disponen las empresas para el arrendamiento.

Artículo 2 De la Regulación: El alquiler de vehículos terrestres y acuáticos con o sin conductor tendrá la consideración de actividad específica, de conformidad a la Ley Nº. 298 y Ley Nº. 306, se someterá a las normas establecidas en el presente Reglamento y a las que como desarrollo o complemento del mismo, en el futuro se dicten.

Artículo 3 Denominación: Será considerada como Empresa de Arrendamiento de Vehículos o RENTA CAR las personas naturales o jurídicas que, ejerzan actividades de alquiler de vehículos terrestres y acuáticos con o sin conductor, para prestar los siguientes servicios:

a) Giras;

b) Excursiones;

c) Viajes de carácter turístico, periodístico o de negocio;

d) Cualquiera otro que sea consecuencia de las actividades específicas de las mismas.

Artículo 4 La denominación de Empresa Arrendadora de Vehículos o RENT A CAR queda reservada, exclusivamente, a las empresas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5 La empresa que se dedique a la actividad de alquiler de vehículos terrestres y/o acuáticos, deberán contar con la autorización del INSTITUTO quien otorgará un Título-Licencia.

Cada vehículo que forme parte de la flota de la empresa deberá contar con un Permiso denominado «Permiso de Operación de Vehículo de Arrendamiento o RENT A CAR» y deberá estar registrado una vez al año al momento de tramitar la renovación de Licencia de Operación.

Artículo 6 Los documentos de autorización para operación de las empresas referidos en el artículo anterior, serán intransferibles y en consecuencia, no podrán ser trasmitidos, enajenados, cedidos, arrendados o aportados a una sociedad, sin el aval de la Asociación correspondiente y la aprobación previa del INSTITUTO.

CAPÍTULO II
De la Actividad

Artículo 7 Del Local: Las empresas que realicen la actividad de "RENT A CAR" deberán disponer de al menos un local u oficina con nombre o título registrado, abierta al público en la localidad en que se encuentren ubicados los vehículos, Título - Licencia de Arrendamiento de Vehículos RENTA CAR, la que deberá ubicarse en el local u oficina así como los demás permisos que disponen otras leyes y normativas.

Artículo 8 Las Empresas de Arrendamiento de Vehículo "RENT A CAR" deberán ejercer en sus locales las actividades propias de arrendamiento de vehículos que tuviesen relación con el alquiler de vehículos terrestres y/o acuáticos, así como otras actividades conexas o vinculadas con esta. En caso de realizar actividades ajenas, el INSTITUTO aplicará las sanciones que disponen la Ley Nº. 298 u otras normas complementarias.

Artículo 9 De las Obligaciones: A los efectos del presente Reglamento, constituyen obligaciones de las empresas:

a) Cumplir con las obligaciones que dispone la Ley Nº. 298 y Ley Nº. 306 con sus Reglamentos específicos, el Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua, así como las demás disposiciones emitidas por el INSTITUTO;

b) Prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia, atendiendo debidamente al usuario;

c) Aplicar debidamente las tarifas que estipulen los Contratos de Arrendamiento, las que deberán ser notificadas al Instituto;

d) Cumplir con las condiciones y estipulaciones establecidas en los contratos celebrados con los clientes;

e) Disponer de oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que se encuentren domiciliadas;

f) Notificar al INSTITUTO el cambio de domicilio, organización o denominación;

g) Facturar los precios de acuerdo con los servicios contratados, indicando de forma clara y específica los diversos servicios prestados y el precio pagado;

h) Proporcionar los informes que por escrito solicitare el INSTITUTO; sobre sus actividades, atendiendo las citaciones que éste les hicieren, en el ejercicio de sus funciones, fundamentalmente lo relacionado con el número de vehículos en flota, año de cada vehículo y sucursales funcionando; y

i) Cumplir con las obligaciones establecidas en otras leyes, reglamentos y normativas de otra autoridad competentes que se vinculen con la materia.

CAPÍTULO III
De las Normas para Operar

Artículo 10 Exclusividad para Operar: Únicamente podrán dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos automotrices y acuáticos, las personas naturales o jurídicas que hubiesen obtenido el correspondiente Título - Licencia. En caso de no disponer de la citada autorización no podrán anunciarse en ningún medio publicitario ni rotular su empresa, mediante el ofrecimiento y prestación de sus servicios.

Artículo 11 De los requisitos: Las personas naturales o jurídicas que pretendan constituirse como Empresa de Arrendamiento de Vehículos o "RENT A CAR" deberán presentar ante el INSTITUTO, solicitud por escrito en papel común, acompañando original y tres fotocopias debidamente razonados los documentos solicitados, la que deberá contener además de los requisitos establecidos en la Ley Nº. 298 y el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, en lo que fuere aplicable, lo siguiente:

a) Acreditar un capital invertido en equipos de operación (vehículos y mobiliario) equivalente en Córdobas, la cantidad mínima de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 300,000.00);

b) Para el caso de la empresa que se dedique al arrendamiento de vehículos automotrices, deberá disponer de una flota con un mínimo de Veinte (20) vehículos terrestres nuevos; si se trata de una empresa que se dedique al arrendamiento de vehículos acuáticos, deberá disponer de una flota con un mínimo de un (1) vehículo o nave, con la excepción que para la empresa que se dedique al arrendamiento de motos náuticas el mínimo será de seis (6) motos náuticas. Es condición indispensable que todos los vehículos de la flota estén exclusivamente dedicados para el arrendamiento al público por períodos determinados. Es condición indispensable para tramitar la renovación del Título - Licencia contar con el número mínimo en flota de vehículos.

c) Si el solicitante es persona jurídica, deberá adjuntar: 1) Fotocopia del pacto social y estatutos; 2) En el objeto social deberá expresar que su objeto principal es la actividad de arrendamiento de vehículos automotrices o acuáticos; 3) Poder de representación del apoderado o representante legal; 4) Certificación del Registro de la Propiedad Mercantil donde conste la inscripción de la sociedad; 5) Certificado de Inscripción como comerciante;

d) Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar: 1) Certificado de inscripción como comerciante; 2) Poder de representación del apoderado o representante legal;

e) Presentar Constancia de Inscripción en la Asociación correspondiente;

f) Certificado del Registro Único del Contribuyente (Número RUC); y

g) Otros documentos o información que le sea requerida por el INSTITUTO.

Artículo 12 Una vez aportada por el interesado la documentación en un plazo de quince (15) días realizará inspección del local donde operará la empresa, con el fin de comprobar si reúnen las condiciones apropiadas para su funcionamiento.

Artículo 13 Al resolver sobre la solicitud de una autorización para operar, el INSTITUTO, tendrá plena facultad para apreciar los documentos presentados por el solicitante y considerará, como factor predominante de su decisión, el índice de saturación de los servicios, realizando consultas con la Asociación correspondiente.

El INSTITUTO podrá establecer, para el mejor servicio y control turístico, un límite para el número de empresas Arrendadoras de vehículos o RENT A CAR, dicho límite podrá variarse según las necesidades de la actividad turística. Para tomar esta decisión, podrá consultar la opinión de las Asociaciones correspondientes.

Artículo 14 A la vista de la documentación el INSTITUTO, previo dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud presentada, emitiendo la Resolución por medio de la que se otorga o deniega el Título - Licencia. En el caso la resolución fuera denegatoria el solicitante podrá hacer uso de los recursos correspondientes.

Artículo 15 El Título - Licencia tendrá vigencia de un (1) año y deberá renovarse treinta días antes de su vencimiento, previa cancelación de los cánones establecidos.

Artículo 16 Las autorizaciones otorgadas por el INSTITUTO se expedirán mediante el Título - Licencia, debiendo exhibirse obligatoriamente en los locales de las oficinas de las empresas, en un lugar visible de la oficina.

Artículo 17 El INSTITUTO podrá realizar en cualquier tiempo y lugar, inspecciones a las empresas y si hubiesen variado las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización para operar, procederá a aplicar las medidas previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia turística. Estas inspecciones se harán en horas laborales y sin interrumpir el normal funcionamiento de la empresa.

Artículo 18 En los impresos, papelerías, anuncios y publicidad que utilizaren las empresas, deberá constar de forma expresa el nombre comercial de las mismas y el número de autorización para operar, otorgado por el INSTITUTO.

Artículo 19 Los vehículos de las Empresas Arrendadoras de Vehículos de RENT A CAR utilizado deberán portar una Copia del Contrato de Arrendamiento, el que para todos los efectos servirá como distintivo de la actividad.

Artículo 20 Las empresas arrendadoras de vehículos de RENT A CAR deberán mantener un Libro Oficial de Reclamaciones a disposición de los usuarios, con la finalidad de que éstos puedan consignar sus quejas, en cualquier idioma.

CAPÍTULO IV
Del Ejercicio de las Actividades

Artículo 21 La contratación del alquiler de vehículos se llevará a cabo en cualquiera de los locales u oficinas de la empresa, si bien la formalización de la misma y la puesta a disposición del arrendatario, así como la devolución al arrendador del vehículo, podrá realizarse en un lugar diferente, siempre y cuando la contratación se haya efectuado desde la oficina central o sucursal.

Artículo 22 A efectos de control administrativo, en el contrato de arrendamiento deberá constar:

1) El número de autorización administrativa, la autoridad que la otorga e identificación de datos generales de la empresa arrendadora;

2) Generales de ley del arrendatario, incluyendo su nacionalidad y domicilio;

3) El plazo de duración del arrendamiento;

4) El precio;

5) La matrícula y número de permiso del vehículo;

6) Los datos de la Licencia de Conducir y su vigencia;

7) La autorización de la persona que conducirá el vehículo (en caso el arrendatario autorice a otra persona conducir el vehículo); y

8) Otros datos de interés que resulten de las circunstancias que se establezcan o que libremente pacten las partes.

Artículo 23 Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento no podrán seguir utilizándose para dichos fines, cuando alcancen una antigüedad de tres (3) años, contados desde su primera matriculación, quedando automáticamente sin efecto la correspondiente autorización. En vehículos pesados como buses, camiones u otros similares se extienden a ocho (8) años, principalmente cuando existen exoneraciones en esos vehículos.

Artículo 24 Las autorizaciones a las que se refiere el presente Reglamento únicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que están referidas pertenezcan a la persona natural o jurídica a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que los mismos sean transmitidos. La persona natural o jurídica adquirente de los mismos que pretenda seguir dedicándose a la actividad de arrendamiento, deberá proveerse en todo caso de la correspondiente autorización, cuya expedición únicamente procederá si dicha persona y vehículos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 25 Las empresas tienen la obligación, de notificar al INSTITUTO una vez al año acerca de la transmisión de cualquier vehículo dedicado a dicha actividad, a fin de que éste proceda a la cancelación del permiso respectivo, debiendo entregar fotocopia autenticada del instrumento por medio del cual se realizó la transferencia del vehículo.

Artículo 26 Las empresas deberán disponer de la documentación necesaria para proveer al usuario de información básica referida a:

a) Servicios de alojamientos;

b) Mapa Turístico de Nicaragua;

c) Vías de comunicaciones;

d) Servicios de emergencia, tales como: Policía, Cruz Roja, Servicio de Bomberos, Hospitales, Instituciones de Seguros, Servicios de Grúas; y

e) En general todo aquello que pueda ser de interés para el usuario.

En todo caso, deberá indicar en los programas las tarifas, tasas de servicios e impuestos que deberán pagar los usuarios.

Artículo 27 Las Empresas deberán proporcionar al INSTITUTO, los informes o documentos, que le sean solicitados por escrito. En caso de cualquier cambio o modificación en su organización, dirección, sede o denominación, deberán comunicar éstos cambios en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el momento en que se produzcan.

Artículo 28 De la pérdida total de vehículo: Cuando el vehículo exonerado sufriera una pérdida total, ya fuere por robo o accidente, la empresa notificará al INSTITUTO y a la Dirección General de Servicios Aduaneros los hechos producidos, con el más amplio detalle y contenido, adjuntando en todo caso los documentos emitidos por las autoridades policiales, de bomberos o peritos especializados acerca de los hechos que ocasionaron la pérdida del vehículo.

El INSTITUTO y la Dirección General de Servicios Aduaneros dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles, en estos casos, para hacer una inspección ocular de los daños y autorizar la venta prematura del vehículo, sin que se produzca por ello el pago de ningún impuesto de introducción adicional a los ya cancelados.

Artículo 29 Las Empresas podrán, previa autorización del INSTITUTO y de la Dirección General de Servicios Aduaneros, vender los vehículos exonerados antes del año (1) del vencimiento de la exoneración; siempre y cuando justifiquen la razón de la venta y cancelen los impuestos correspondientes de manera prorrateada.

Artículo 30 De los Precios: Los precios de la actividad de alquiler de vehículos serán libres, pero estos deberán darse a conocer o exponerse al público señalando el precio por clase o tipo de vehículo, por el plazo de arrendamiento u otras ofertas, no pudiendo percibirse mayores cantidades que las anunciadas.

A tales efectos, el correspondiente cuadro de precios, deberá ser reportado anualmente al INSTITUTO. Las empresas realizarán su propaganda, publicidad y promoción, atendiendo estrictamente a las tarifas previamente comunicadas al INSTITUTO.

CAPÍTULO V
Del Régimen de Infracciones y Sanciones

Artículo 31 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº. 298 y Ley Nº. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las empresas reguladas por el presente Reglamento, les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32 Las Empresas de Arrendamiento de Vehículos o RENT A CAR, que a la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren prestando servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días improrrogables, para cumplir con los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 33 El INSTITUTO es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.

Artículo 34 El presente Reglamento no limita a los usuarios de los derechos y recursos que otorga la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias (Ley Nº. 842).

Artículo 35 Las disposiciones contenidas en este Reglamento son complementarias de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley de Incentivos para la Industria Turística, Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 36 El presente Reglamento deroga el Reglamento de RENTA CAR DE NICARAGUA, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230, del 8 de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo 37 El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente Reglamento fue aprobado en la décimo quinta sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta minutos de la mañana del dieciséis de enero del año dos mil uno.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil uno.- RENE MOLINA VALENZUELA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO, ANTE MÍ: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 11 de julio de 2013; y 2. Reglamento de las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 159 del 21 de agosto de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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