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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 7, 8, 11 Y 12 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1077-1-0CTU16-2018,
De fecha 16 de octubre de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 19 de noviembre de 2018
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 06 de julio de 2011, se aprobó la Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones Financieras de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 171 del 9 de septiembre de 2011.
II
Que se requiere reformar los artículos I, 7, 8, 11 y 12 de la norma antes referida, con el fin de, entre otros aspectos, actualizar el listado de calificadoras de riesgo, para efectos de las calificaciones de riesgo con que deberán contar las entidades e inversiones extranjeras en los cuales depositan e invierten los Almacenes Generales de Depósito, en los casos en que así se requiera.
III
Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo 10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; ambos marcos legales contenidos en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
CD-SIBOIF-1077-1-0CTU16-2018
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 7, 8, 11 y 12 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
PRIMERO: Refórmense los artículos 1, 7, 8, 11 y 12 de la Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones Financieras de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-683- 2-JUL6-2011, de fecha 6 de julio de 2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 171 del 9 de septiembre de 2011, los cuales deberán leerse así:
"Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) AGD: Almacén General de Depósito.
b) Base de Cálculo: Definición contenida en la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales.
c) Calificación internacional de primer orden: Calificación de primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.
d) Calificación local de primer orden: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.
e) Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras nacionales.
f) Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente; y contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018.
g) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005; y contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018.
h) MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las características antes indicadas.
i) FINRA: siglas en inglés de la Autoridad Reguladora de Ja Industria Financiera de los Estados Unidos de América (Financial Industry Regulatory Authority).
j) SIPC: Siglas en inglés de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation).
k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
m) Valores negociables seriados: Los emitidos por un mismo emisor, con características homogéneas y fungibles entre sí.
n) LD/FT/FP: Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Financiación de Ja Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Arto. 7. Depósitos e inversiones en valores del exterior.- Los AGD podrán mantener depósitos o invertir en el exterior, únicamente en los siguientes instrumentos en moneda extranjera:
a) En bancos con calificación internacional de primer orden:
1) En depósitos en cuenta corriente;
2) En cuentas MMDA/MMSA y de ahorro;
3) Depósitos a plazo no mayores de un año;
4) Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente.
b) En depósitos en cuenta corriente en bancos que no sean calificados de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes:
1) Estén domiciliados en un país con calificación de riesgo soberano de primer orden, conforme lo establecido en el Capítulo VII de Ja presente norma;
2) No estén sujetos a ningún régimen de excepción de carácter público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente);
3) Mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetos a supervisión;
4) Que el país donde se encuentra localizada la institución no se encuentre sancionado o suspendido por parte de organismos internacionales que trabajan en Ja lucha contra el LD/FT/FP y/o a favor de Ja transparencia internacional, tales como GAFI, Grupo Egmont y la ONU; y,
5) Mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por el AGD mediante un análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América.
c) En depósitos en cuenta corriente en bancos con calificación local de primer orden y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) anterior.
d) En cuentas Money Market o similar mantenidas con un puesto de bolsa autorizado para operar en los Estados Unidos de América y miembro del FINRA y SIPC. Estas cuentas deben estar conexas con una cuenta de custodia de valores y únicamente serán utilizadas para efectuar operaciones de compensación y liquidación.
e) Otros Instrumentos:
1) Todo tipo de valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América;
2) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Mundial, Banco Centroamericano de Integración Económica) de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América; y
3) Valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales de países con calificación de riesgo soberano de primer orden y cotizados en bolsa o mercado regulado del país correspondiente.
Los depósitos e inversiones indicadas en el presente artículo deberán cumplir con los límites y disposiciones del artículo siguiente.
Arto. 8. Límites por depositario o emisor.- En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, los AGD se regirán conforme a los siguientes límites:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua y operaciones de reporto, señalados en el artículo 5 de la presente norma, hasta un 100% de la base de cálculo del capital. En caso que los valores negociables seriados sean emitidos en moneda extranjera, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD inversionista, por emisor.
b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo, así como, en valores negociables seriados señalados en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (300/o) de la base de cálculo del AGD, por emisor o depositario.
c) En valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta el 10% de la base de cálculo del AGD, por emisor.
d) Depósitos en cuenta corriente, ahorro y MMDA en bancos calificados de primer orden, señalados en el artículo 7, literal a), de la presente norma, sin límite, de acuerdo a sus necesidades operativas.
e) En depósitos a plazo no mayores de un año en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral 3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del AGD, por depositario.
f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados en bancos con calificación internacional de primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal a), numeral 4), hasta un quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD por emisor o depositario.
g) Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados como de primer orden señalados en la literal b), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7, literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas al AGD, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
i) En cuentas mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma, hasta el diez por ciento (100/o) de la base de cálculo del AGD, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
j) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal e), numeral 1), de la presente norma, hasta el cien por ciento (100%) de la base de cálculo del AGD, por emisor.
k) En los instrumentos señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo del AGD, por emisor.
1) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7, literal e), numeral
3) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del AGD, por emisor.
Arto. 11. Derogado.-
Arto. 12. Parámetros de calificación.- Para efectos de determinar la calificación local o internacional, así como la de riesgo soberano, se consideran únicamente las calificadoras de riesgo y rangos establecidos en la tabla siguiente:
Calificadora de Riesgo | Categorías de Calificación |
Obligaciones de Emisor | Obligaciones de corto plazo | Obligaciones de largo plazo | Riesgo Soberano |
Fitch IBCA | Calificación BBB- o
superior | Calificación F3 o superior | Calificación BBB – o superior | Calificación BBB- o superior |
Moody's lnvestors Services | Calificación Baa3 o superior | Calificación P-3 o superior | Calificación Baa3 – o superior | Calificación Baa3 o superior |
Standard & Poor's Corporation | Calificación BBB- o superior | Calificación A3 o superior | Calificación BBB – o superior | Calificación BBB- o superior |
Dominion Bond Rating Service Limited | Calificación BBB- o superior | Calificación A3 o superior | Calificación BBB – o superior | Calificación BBB- o superior |
Kroll Bond Rating Agency, loe. | Calificación BBB-o superior | Calificación K3 o superior | Calificación BBB – o superior | Calificación BBB- o superior |
Sociedad Calificadora Centroamericano, S.A. | Calificación ser- BBB o superior | Calificación SCR-4 o superior | Calificación ser BBB – o superior | |
Pacific Credit Rating, S.A. de C.V. | Calificación BBB o superior | Calificación P-3 o superior | Calificación BBB – o superior | |
El Superintendente podrá actualizar la tabla anterior en caso de nuevas sociedades calificadoras de riesgo autorizadas e inscritas en el registro que para estos efectos lleva la Superintendencia, conforme las calificaciones de grado de inversión correspondientes. Asimismo, podrá actualizarla cuando se determinen nuevas calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, o en caso que dichas entidades modifiquen sus nomenclaturas de calificación de riesgo; lo que informará al Consejo Directivo de la Superintendencia previo a la notificación que mediante circular haga a las instituciones financieras.
Para efectos de la presente norma, en el caso de existir más de una calificación de riesgo, se aplicará la calificación inferior.
La calificación vigente será la que esté disponible en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora. Para tales efectos, la calificación deberá estar disponible al público en el sitio Web de la respectiva agencia calificadora, así como en el sitio Web de la institución financiera calificada, de forma permanente."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) V. Urcuyo V. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (F) ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas).
(F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.