Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(REFÓRMANSE DISPOSICIONES SOBRE AUTORIZACIÓN PARA CORTE DE MADERA)

Aprobado el 26 de Noviembre de 1918

Publicada en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1919

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

1.- Agregar al artículo 1º del decreto ejecutivo de 20 de enero de 1918, lo siguiente:

Una vez practicadas las diligencias necesarias para establecer las circunstancias que indique el solicitante, los Subdelegados de Hacienda, a solicitud de parte, pedirán al Ministerio de Fomento el nombramiento del Agrimensor titulado y autorizado que deba practicar la medida. Esta será hecha de conformidad con las disposiciones de la Ley Agraria y reglamentos de la materia, por cuenta del interesado, y el permiso solicitado no se extenderá mientras la medida no haya recibido la aprobación de la Oficina de Revisión. Si el permiso se solicitare del Ministerio de Fomento, éste nombrará el agrimensor, y se observará lo prescrito anteriormente. Cuando los que ya hayan obtenido licencias deban refrendarlas, practicarán las medidas de los terrenos en la forma que acaba de expresarse, y no se concederán las refrendas hasta que las medidas hayan sido aprobadas por la Oficina de Revisión.

2.- El artículo 5º del decreto ejecutivo de 17 de enero de 1918 se leerá así: “Art. 5º.- La Junta General de Agricultura recibirá de los empleados encargados del cobro del impuesto forestal, los fondos recaudados y los depositará cada mes en el Banco que el Ministerio de Fomento designe. Todo cheque librado por el Tesorero de la Junta, para ser pagado por el Banco, deberá ir contra firmado por el Ministro de Fomento. El Tesorero de la Junta, ganará el 1% de los fondos recaudados y rendirá la fianza de ley.

3.- Todo exportador de maderas está en la obligación de presentar a la oficina de aduanas del puerto de embarque, la constancia del Jefe Político o Subdelegado de Hacienda, de haber cumplido con el requisito de pago a cuenta, de que trata el artículo 3º del decreto ejecutivo de 21 de enero de 1918; de haber repuesto cada árbol con dos matas de vivero (Art. 5º decreto ejecutivo de 25 de agosto de 1917) y de haber cumplido con todos los demás requisitos establecidos por las leyes de la materia.

Para obtener esta constancia, el exportador o dueño de las maderas dará aviso previo a la autoridad competente de tener lista la cantidad necesaria para los embarques, para que se ordene al Inspector Forestal que haga la inspección correspondiente por cuenta del interesado.

El presente decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 26 de noviembre de 1918.- CHAMORRO.- El Ministro de Fomento, por la ley.- ZAVALA.
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