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Sin Vigencia
AUTORIDADES PARA JUZGAR POR DELITOS DE BANDOLERISMO, TERRORISMO O COMUNISMO
DECRETO-LEY N°. 9, aprobado el 18 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 22 de septiembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras se promulga la Constitución Política de la República, quedarán sujetos a las autoridades militares para su juzgamiento y castigo, los autores, cómplices y directores de actos revolucionarios, de bandolerismo, terrorismo o comunismo que lleven a cabo la comisión de delitos o tiendan a la alteración del orden público.
Artículo 2.- Los Tribunales Militares se organizarán y procederán en la tramitación de los juicios de conformidad con las leyes militares vigentes.
Artículo 3.- Transitoriamente queda derogada cualquier disposición de la ley de garantías en cuanto se opongan a los fines del presente decreto que podrá aplicarse para todos los delitos que actualmente estén siendo investigados o que en lo sucesivo se investiguen por Cortes Militares.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- A. Montenegro, Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.
Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1947.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos.