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Sin VigenciaDECRETO, REGLAMENTANDO EL REJISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de enero de 1879
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 11 del 15 de marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, – Decretan:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO
PARA EL REJISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
I
Del establecimiento del Rejistro del estado civil, funcionarios encargados del Rejistro i sus atribuciones
Art. 1°. Se establece en cada ciudad, villa i pueblo de la República, una oficina para sentar con las debidas separaciones en los libros respectivos, las partidas de nacimientos, matrimonios i defunciones que ocurran en la comprensión de dichas localidades.
Art. 2°. En esta oficina se llevarán cuatro libros, cada uno de ellos con su correspondiente denominación en la primera foja i en la siguiente forma:
Libro de nacimientos, correspondiente á… (la ciudad, villa ó pueblo de…)
Libro de matrimonios, correspondiente á… (la ciudad, villa ó pueblo de…)
Libro de defunciones, correspondiente á… (la ciudad, villa ó pueblo de…)
Libro de razones del estado civil, correspondiente á (la ciudad, villa ó pueblo de…)
Art. 3°. Estos libros serán de papel simple i consistente, i se custodiarán con la debidas seguridades para evitar alteraciones ó sustracciones.
Las Municipalidad respectiva costeará los enseres indispensables de la oficina, i proveerá anualmente de los espresados libros.
Art. 4°. La oficina se denominará: Oficina del Rejistro del Estado Civil, i estará á cargo del Alcalde 2° ó único del lugar, ó del que respectivamente les subrogue.
Art. 5°. Los Comandantes de los puertos, serán en su respectiva demarcación, los encargados de la oficina del Rejistro Civil, i por su ausencia ó enfermedad, el que les subrogue en la Comandancia.
Art. 6°. La oficina estará en la sala municipal respectiva de las ciudades, villas ó pueblos; i en los puertos en el local de la Comandancia.
Art. 7°. El encargado de la oficina del Rejistro del estado civil, autorizará las partidas i razones que siente conforme se dispone en esta ley, con la firma de un Secretario, que lo será: en las ciudades, villas i pueblos, el Secretario municipal respectivo; i en los puertos, el Secretario de la Comandancia. En defecto de estos autorizarán con Escribano público ó dos testigos.
Art. 8°. El encargado de la oficina del Rejistro del estado civil tendrá jurisdicción, para hacer efectivas sus providencias conforme á esta ley, sobre los ajentes de policía, Jefes de cantón, Comisarios i Jueces de la Mesta de la ciudad, villa ó pueblo correspondiente.
Art. 9°. Son funciones i deberes del encargado de la oficina del Rejistro del estado civil:
1° Llevar los libros de que trata el artículo 2°, foliados i rubricados en la primera i ultima foja, por el Prefecto ó Subprefecto respectivo, espresando el número de los folios que comprende.
Los libros de la Comandantes de puerto, serán foliados i rubricados por el Ministerio de la Guerra:
2° Asistir diariamente á su despacho de las doce del día a las tres de la tarde; para sentar las partidas i razones i espedir las certificaciones que deba conforme á esta ley.
3° Sentar inmediatamente, se le pida ó avise, las partidas de nacimientos, matrimonios i defunciones que ocurran en su jurisdicción.
Si los nacidos, muertos o casados fueren de otra jurisdicción siempre sentará la partida del caso pero sacará certificación integra de ella en papel simple i la remitirá al funcionario, encargado del Rejistro en la jurisdicción correspondiente.
4° Observar en todas las partidas que asiente á los requisitos siguientes:
1° El asiento se hará en forma de acta verbal sin abreviaturas, rapaduras ni números, i sin insertar nada que le sea estraño.
2° Al pie de ello se salvarán los errores, si los hubiere habido i después de concluida, se leerá á los interesados.
3° Las partidas serán firmadas por los interesados si supieren i quisieren, el encargado del Rejistro i su Secretario todos con firma entera. Si los interesados no supieren ó no quisieren firmar, se pondrá en el acta razón de tal circunstancia
4° Se estenderán las partidas una en pos de otra pero con la debida separación de fechas, i á su marjen izquierdo se pondrán el nombre i apellido del nacido de los casados ó muertos respectivamente.
5° Dar las certificaciones que se le pidan de las partidas de nacimientos, matrimonios ó defunciones.
Estas certificaciones se estenderán firmadas por el funcionario i su Secretario, en papel del sello cuarto, devengando por todo derecho cincuenta centavos.
Cuando las certificaciones fueren exijidas por la autoridad se estenderán al pie del auto ú orden del caso, sin exijir por ello ningún derecho.
6° Sentar en el libro de razones de que habla el artículo 2° constancia de las certificaciones que espidiere, espresando en ella el día, mes i año i la persona ó funcionario a quien se hubiere dado la certificación:
7° Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, á fin de evitar que sean sustraídos, alterados ó destruidos:
8° Enviar al Prefecto ó Subprefecto respectivo, en todo el mes de noviembre, un estado de los nacidos, muertos i casados durante el año.
Los Comandantes enviarán dichos estados al Ministerio de la Guerra.
II
Del Rejistro de nacimientos.
Art. 10. El funcionario encargado del Rejistro del estado civil, sentará en el libro de nacimiento la partida correspondiente, espresando:
El día, mes i año en que tuvo lugar de nacimiento:
El nombre i sexo del recién nacido i las señales, particulares, si las tuviere:
El nombre, apellido, estado, oficio ó profesión i domicilio de la madre:
El nombre, apellido, estado, profesión ú oficio i domicilio del padre, si fuere lejítimo.
Art. 11. Los padres del recién–nacido, i en su defecto el cabeza de familia, en cuya casa de verifique el nacimiento de un niño, están obligados á hacerlo presente al funcionario encargado del Rejistro civil de la jurisdicción en que residan, lo más tarde dentro de ocho días, si el alumbramiento hubiere ocurrido en los campos, manifestando las circunstancias de que trata el artículo anterior.
Art. 12. Las personas en cuya casa se esponga un recién–nacido, están obligados á dar conocimientos del hecho, en los mismos términos del artículo anterior, al funcionario encargado del Rejistro civil; puntualizando, en cuanto sea posible, las circunstancias de que trata el artículo10; i en todo caso, el día, hora, mes año i lugar del hallazgo, la edad aparente de la criatura i todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de ella.
Igual obligación tienen los que encuentren á un niño recién–nacido al parecer abandonado, en las calles, plazas ó en cualquiera otra parte, sea en poblado ó en despoblado.
Art. 13. La muerte del niño recién–nacido, no exime á las personas de que tratan los artículos 11 i 12 de la obligación de dar parte al Alcalde ó al funcionario encargado del Rejistro civil, ni á estos, de sentar las partidas correspondientes de nacimiento i defunción en los libros respectivos.
III
Rejistro de matrimonio
Art. 14. El funcionario ó encargado del Rejistro del estado civil, sentará en el libro de matrimonios la partida correspondiente, espresando:
El día, mes, año i parroquia en que se verificó el matrimonio:
El nombre, apellido, estado anterior, profesión ú oficio i domicilio de los cónyujes:
El nombre i apellidos del párroco ó funcionario ante quien se celebro el desposorio:
Los testigos ó padrinos que, lo presenciaron.
Art. 15. Todo varón que se casare, estará obligado á dar parte al funcionario encargado del Rejistro del estado civil, en la jurisdicción en que resida, á más tardar dentro de ocho días de haberse verificado su enlace; especificando los pormenores de que trata el artículo anterior.
Art. 16. Las constancias o certificados de matrimonios, celebrados por nicaragüenses fuera de la República i en conformidad á las leyes de Nicaragua, una vez autenticados en forma, se copiarán íntegramente en el libro correspondiente, por el funcionario encargado del Rejistro del estado civil del domicilio en que residan los esposos.
Art. 17. Cuando en un juicio civil ó criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se hallare inscrito en el Rejistro respectivo, ó que lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá copia en dicho libro, de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio.
Art. 18. Cuando se declare nulo un matrimonio por la autoridad correspondiente, esta remitirá testimonio de la declaratoria al funcionario encargado del Rejistro civil respectivo, quien lo agregará al libro da matrimonios del año en que se verifico, poniendo al través de la partida que corresponda, la razón de haberse anulado el acto i el motivo de la anulación, citando el folio concerniente á la ejecutoria agregada.
Cuando el matrimonio se hubiese disuelto por muerte de ambos ó de alguno de los contrayentes, se pondrá también la razón al través de la partida de matrimonio que corresponda, de haberse éste disuelto i el motivo de la disolución; citándose el folio concerniente á la partida de defunción respectiva.
Se autorizarán dichas razones por el funcionario i su Secretario, poniendo firma entera i espresando la fecha en letras.
IV
Rejistro de defunciones
Art. 19. El funcionario encargado del Rejistro del estado civil sentará en el libro de defunciones la partida correspondiente espresando:
La hora, día, mes, año, lugar en que hubiere acaecido la muerte i si esta ha sido natural o violenta:
El nombre i apellido del muerto. Su edad, profesión u oficio estado i domicilio espresando el nombre del cónyuje sobreviviente en su caso.
El nombre i apellido, profesión, ú oficio estado i domicilio de los padres del muerto si fueren conocidos.
Art. 20. Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuje sobreviviente en su falta, los ascendientes i los descendientes mayores de edad en falta de estos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto en defecto de estos el medico ó cirujano que asistió á la persona muerta, en defecto de todos, el cabeza de familia, extraño en cuya casa ocurrió la muerte.
Darán el espresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo anterior.
Cuando el fallecimiento ocurriere en una población el parte, de que trata el inciso anterior se dará á mas tardar dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.
Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término i en todo caso antes de la inhumación del cadáver al Juez de la Mesta ó al Jefe de cantón ó Comisario más inmediato para que estos lo trasmitan al funcionario encargado del Rejistro civil.
Art. 21. La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada ó fuera de ella en algún lugar en que pareciese abandonado; espresando en cuanto sea posible, las circunstancias del artículo 19.
Art. 22. Los administradores de los hospitales llevarán en un libro noticia exacta de los que mueran en tales establecimientos, espresando lo que se previene en el artículo 19, en cuando fuere posible. Firmarán cada partida de defunción con el respectivo médico ó cirujano, i pasarán cada mes al funcionario del Rejistro civil de la localidad, copia de las partidas correspondientes, para que dicho funcionario las asiente en el libro que es á su cargo.
Tales copias serán archivadas con toda seguridad, formándose un solo libro de todas ellas al fin del año.
Art. 23. En caso de muerte ocurrida á bordo de una embarcación nicaragüense ó que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado á dar el parte de que trata el artículo 19, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República á donde la embarcación llegue, el capitán ó el que mande la embarcación, á fin de que aquel funcionario proceda á estender la partida de defunción en el respectivo libro i en la forma debida.
Art. 24. Respecto de los que murieren en campaña ó en algún combate ó encuentro de armas, efectuado dentro ó fuera de la República, i en que hubiesen tomado parte tropas nicaragüenses, es obligación del respectivo Jefe de Estado Mayor ó de cualquier otro oficial que tenga el mando en jefe de la tropa, dar parte al Ministerio de la Guerra de las muertes ocurridas, espresando las circunstancias del artículo 19, en cuanto fuere posible.
El Ministro las comunicará al funcionario encargado del Rejistro civil del domicilio del muerto, para que siente las partidas del caso en el libro de defunciones.
Art. 25. En caso de muerte de alguna persona en cuartel ó cárcel, ó cuando hubiese muerto por consecuencia de la ejecución de una sentencia de penal capital, el jefe del establecimiento ó del cuerpo el Alcalde de la cárcel ó el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Alcalde respectivo.
V
Disposiciones Jenerales
Art. 26. Los párrocos ó funcionarios, al efectuar un bautismo al sustanciar las dilijencias matrimoniales ó en el acto de celebrar el matrimonio, i al verificar un enterramiento darán conocimiento á las personas enumeradas en los artículos 11, 15 i 20, respectivamente, de la obligación que tiene que dar el parte que en ellos se prefija, i de las multas en que conforme á esta ley, deben incurrir por su omisión.
Igual obligación tendrá el cartulario que autorice el contrato de capitulaciones matrimoniales, respecto del cónyuge varón, de informarle de la obligación que le impone el artículo 15 i de la pena en que incurre por su omisión.
Art. 27. Las certificaciones de las partidas de nacimientos, de matrimonio ó de defunción, estendida en debida forma por el funcionario encargado del Rejistro civil, harán prueba del respectivo estado civil así en juicio como fuera de él (Art. 304 C.)
Art. 28. Se presume la autenticidad i pureza de las partidas del Rejistro civil si estuviesen estendidas en debida forma, pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal; esto es, el hecho de no ser una misma la persona á que el documento se refiere con aquella á quien se pretende aplicar.
También se pueden impugnar las partidas, probando ser falso su contenido. (artículos 305, 306 i 307 C).
Art. 29. La falta de las partidas de nacimiento, matrimonio ó defunción en los respectivos libros, ó la de éstos, podrá suplirse con los asientos parroquiales i la éstos con las pruebas que previenen los artículos 308 i 312 del Código Civil.
Art. 30. En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros de nacimientos, matrimonios ó defunciones, se admitirán sumariamente las pruebas que sobre ellos se dieren ante el Juez de 1ª instancia respectivo, con audiencia del Síndico municipal, i declaradas bastantes por dicho Juez, procederá á reparar la omisión, sentando la partida en el libro correspondiente i anotando su referencia al marjen del lugar en que fue omitida. (art. 308 C.).
Art. 31. El Rejistro del estado civil de los nicaragüenses residentes en país estranjeros, estará á cargo de los respectivos. Cónsules vice–Cónsules i Ajentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad á las prescripciones de la presente ley. Estos funcionarios pasarán cada seis meses al Ministerio de Relaciones, un estado de las partidas de nacimientos, matrimonios i defunciones que aparezcan en sus respectivos libros, para los fines del artículo 16.
Art. 32. Los Prefectos, en las visitas que anualmente hagan de sus departamentos cuidarán con especialidad de examinar los libros del Rejistro civil de cada población, i harán á los funcionarios del Rejistro las indicaciones que sean convenientes para el mejor cumplimiento de sus deberes.
Igual obligación corresponde al Majistrado en la visita que conforme á la ley, haga de los departamentos de la respectiva comprensión del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
De las penas
Art. 33. El funcionario encargado del Rejistro civil, que no cumpliere con los deberes que le prescriben los artículos 7 i 9 será castigado con multa de uno i cinco pesos, según la gravedad de la falta.
Igual pena sufrirá en el mismo funcionario que omitiere en su caso, cumplir los requisitos espresados en los artículos 10, 14 i 19 de esta ley; salvo que la omisión fuere por culpa de los mismos interesados ó porque en los casos de los artículos 12, 21, 22, 23 i 24 no haya sido posible llenar todos los requisitos exijidos por aquellas disposiciones.
Asimismo sufrirá la multa de uno á cinco pesos, el dicho funcionario que no cumpliere exactamente lo dispuesto en los artículos 16, 17 i 18.
Art. 34. El funcionario encargado del Rejistro civil, es responsable, conforme las prescripciones del Código Penal, de las suplantaciones, alteraciones ó destrucción de las partidas ó de alguno de los libros del Rejistro.
También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros, ocasionada por su descuido ó neglijencia, é indemnizará á los interesados, de los daños i perjuicios que su falta les causare.
La persona ó personas que maliciosamente hiciesen inscribir un asiento ó partida falsa incurrirán en la pena de cuatro á seis meses de presidio, según la gravedad del delito.
Art. 35. Las personas comprendidas en los artículos 11. 12, 15, 20, 21, 23 i 24, que en su caso no dieren el parte que en ellos se prescribe sufrirán multa de uno á tres pesos.
Art. 36. El funcionario ó empleado que no diere cumplimiento á las obligaciones que respectivamente les imponen los artículos 22 i 25, sufrirán una multa de dos á diez pesos.
Art. 37. El funcionario que no diere cumplimiento á la obligación prescrita en el artículo 18, de remitir testimonio de su sentencia al encargado del Rejistro civil; el párroco i el cartulario que dejaren de dar respectivamente el aviso que prescribe el artículo 26 i el administrador de hospital que no observare lo prevenido en el artículo 22, sufrirán cada uno, en su caso, multa de dos á diez pesos.
Art. 38. El Jefe de cantón, Comisario ó Juez de la Mesta que en su caso dejasen de dar el parte que espresa el inciso 4° del artículo 20, sufrirán multa de uno á cinco pesos.
Art. 39. Se impondrán gubernativamente las multas de que trata la presente ley: por el Ministro de la Guerra, á los Comandantes de puerto i Jefes de Estado Mayor ú oficiales que tengan mando en jefe de la tropa, en el caso del artículo 24: por el Prefecto ó Subprefecto respectivo, á los funcionarios del Rejistro civil en su departamento ó distrito i Juez de 1ª instancia en su caso; i por el encargado del Rejistro civil, á los funcionarios eclesiásticos, cartularios, Jefes de cantón, Comisarios, Jueces de la Mesta, Alcaldes i á las personas particulares de su respectiva jurisdicción.
Art. 40. Las multas que se impongan por esta ley, ingresarán á beneficio de los fondos municipales respectivos; salvo las que recaigan sobre los Comandantes de puerto, que ingresarán á beneficio del Tesoro público.
VII
Disposición final
Art. 41. La presente ley aclara i desarrolla los artículos 303, 304 i 308 del Código Civil; por ella queda derogada toda disposición que se le oponga, i empezará á rejir dos meses después de su publicación.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados–Managua, enero 30 de 1879 – Adrian Zavala, D. P. – Manuel Cuadra, D. S. – Modesto Barrios, D. S. Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado–Managua, febrero 15 de 1879 – B. Morales, S. P. – José Salinas, S. S. – José Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese – Managua, febrero 22 de 1879 – Pedro Joaquín Chamorro – El Ministro de Gobernación – Agustín Duarte.