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Sin Vigencia
DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 26 DE MARZO DE 1858, SEÑALANDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN MÉRITO PARA QUE LOS HABITANTES DE NICARAGUA SEAN CALIFICADOS CON LAS DENOMINACIONES DE NATURALES, NATURALIZADOS I EXTRANJEROS
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. Los habitantes de la República son naturales, naturalizados y extranjeros.
Art. 2º. Son naturales los originarios de Nicaragua: los centro-americanos avecindados hasta ahora en la República: los hijos de los naturalizados; y los de los naturales y naturalizados habidos en país extranjero, con tal que sus padres conserven su naturaleza.
Art. 3º. Son naturalizados los que hayan adquirido esta cualidad conforme las constituciones anteriores. Lo serán también los centro-americanos, los hispano-americanos y los extranjeros que residan en el país por el tiempo y con las condiciones que la ley designe, según el orden aquí establecido.
Art. 4º. Son extranjeros los que no sean naturales ni naturalizados.
Art. 5º. Quedan suprimidos los artículos 19 y 20 de la Constitución de 1838.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.