NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 7 Y AL ANEXO B DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1042-1-FEB20-2018, aprobada el 20 de febrero de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 del 14 de marzo de 2018
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1042-1-FEB20-2018
De fecha 20 de febrero de 2018
NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 7 Y AL ANEXO B DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, 
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 22 de septiembre de 2015, se aprobó la Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-908-1-SEPT22-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015. 
II
Que se requiere reformar el artículo 7 de la precitada norma con el fin de ampliar las alternativas de inversión de las compañías de seguros, permitiéndoles invertir en fondos inmobiliarios que reúnan las características de seguridad, liquidez y rentabilidad establecidas en la Ley General de Seguros; asimismo, modificar el "Anexo B" de la misma norma para ajustarlo a la reforma del artículo 7 antes mencionada. 
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4; 5, numeral 1); y 40 de la referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo 10, numeral 1) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.
En uso de sus facultades, 
HA DICTADO,
La siguiente: 
Resolución N° CD-SIBOIF-1042-1-FEB20-2018
NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 7 Y AL ANEXO B DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
PRIMERO: Refórmese el artículo 7 de la Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-908-1-SEPT22-2015, de fecha 22 de septiembre de 2017, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015, el cual deberá leerse así: 
"Artículo 7. Límites por tipo de inversión en el país.- Serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones las siguientes: 
a) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente. 
b) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente. 
c) Sin límite en operaciones de Reporto de valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo 21 de la presente norma. 
d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en efectivo, depositados en cuentas de disponibilidades que devengan intereses en bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia. 
e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en depósitos a plazo o valores de renta fija emitidos por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta corriente en instituciones financieras del país no forman parte de las inversiones. 
f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en letras de cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. 
g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en valores de renta fija de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, emitidos por empresas nicaragüenses, y que estén contabilizados a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. Dentro del mismo porcentaje, también podrán invertir en participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el país, en los que al menos el 60% de su cartera esté invertida en valores de renta fija; así como, en participaciones de fondos de inversión inmobiliarios y fondos de desarrollo inmobiliarios inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia. 
h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente norma, que estén inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, que sean negociables a través de las bolsas de valores del país, y que estén contabilizadas a precio de mercado o costo de adquisición, el menor. 
i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en terrenos y edificios propios para el uso de la compañía. 
j) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos hipotecarios a personas naturales o jurídicas. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio. 
k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos personales para adquisición de vehículos con garantía prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio. 
1) El monto máximo a considerar como inversión por créditos no vencidos de las primas por cobrar será el 40% de las mismas; entendiéndose como tales, las que tengan menos de 60 días de vencidas." 
SEGUNDO: Refórmese el Anexo B de la "Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas", descrita en el acápite primero de la presente resolución, el cual deberá leerse así:
| SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERASINTENDENCIA DE SEGUROS
 COMPAÑÍA: XXXX
 LÍMITES DE INVERSIÓN AL XX DE XX DE XX                                                                                                                   ANEXO B
 | 
| TIPO DE CAMBIO DEL MES | XXX | NORMA | 
| CONCEPTO | BASE DE CALCULO | % INVERTIDO/BASE | LÍMITE PORTIPO DE
 INVERSIÓN
 | VARIACIÓNRELATIVA
 | 
| CONFORME NUEVA NORMA |  |  |  |  | 
| TOTAL INVERSIONES | Inversión total |  |  |  | 
| POR TIPOS DE INVERSIONES EN EL PAIS |  |  |  |  | 
| a) Valores emitidos o garantizados por Estado |  |  | SIN LIMITES |  | 
| b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua (CENI´S Y LETRAS)
 |  |  | SIN LIMITES |  | 
| c) Operaciones de reporto de Títulos valores emitidos por BCN y Gobierno Central
 |  |  | SIN LIMITES |  | 
| d) Disponibilidades (conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de esta Norma.)
 |  |  |  |  | 
| e) Depósitos a plazo o valores de renta fija emitidos por instituciones financieras supervisadas |  |  | 60% |  | 
| f) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones financieras supervisadas
 | - |  | 20% |  | 
| g) Valores de renta fija y oferta publica inscritos en el registro de la Superintendencia, emitidos
 por empresas Nicaragüenses y participación en
 fondos de inversión financieros constituidos en
 Nicaragua; así como, en participaciones de
 fondos de inversión inmobiliarios y fondos de
 desarrollo inmobiliario constituidos en el país.
 |  |  | 25% |  | 
| h) En acciones de sociedades anónimas Nicaragüenses de primera clase, calificadas
 como emisores de primer orden e inscritas en el
 registro de la Superintendencia.
 | - |  | 10% |  | 
| i) En terrenos y edificios propios para uso de la compañía
 | - |  | 20% |  | 
| j) Préstamos Hipotecarios | - |  | 20% |  | 
| k) Préstamos personales para adquisición de vehículos, con garantía prendaría
 | - |  | 10% |  | 
| TOTAL INVERSIONES EN EL PAÍS |  |  |  |  | 
|  |  |  |  |  | 
| POR TIPO DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR |  |  |  |  | 
| a) Títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito
 | - |  |  |  | 
| b) Depósitos o valores de renta fija emitidos por instituciones financieras con calificación de
 riesgo de primer orden
 |  |  |  |  | 
| c) Depósitos en Bancos y Financieras domiciliadas en los Estados Unidos de América
 que no tengan la calificación mínima requerida,
 siempre y cuando no excedan el monto de la
 garantía otorgada por la Federal Deposit
 Insurance Corporation (FDIC)
 | - |  |  |  | 
| d) Valores de renta fija emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por
 instituciones del Gobierno Federal de los
 Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa
 O mercado regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en valores de renta fija
 emitidos o garantizados por los Departamentos
 del Tesoro o su equivalente de los países
 miembros de la Unión Europea.
 |  |  |  |  | 
| Participaciones en fondos de inversión financieros constituidos en el extranjero, que
 inviertan exclusivamente en valores de renta fija,
 autorizados para oferta publica, y que cuenten
 con calificación de riesgo de grado de inversión.
 |  |  |  |  | 
| TOTAL INVERSIONES EN EL EXTERIOR | - |  | 20.00% |  | 
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Sr. Rosales C (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario. (f) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.