Sin Vigencia
FRANQUICIA PARA UNA FÁBRICA DE INSECTICIDAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 42, aprobado el 18 de marzo de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 26 de abril 1961
Franquicia para una Fábrica de Insecticidas
No. 42
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial No. 89 de 24 Abril de 1958,
Considerando:
Primero: La solicitud presentada por el señor Carlos Flores Lovo, en su calidad de Gerente de la Sociedad Aerofumigadora Nicaragüense, S.A., en la que pide que de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial se clasifique la Planta que la Compañía instalará en la ciudad de Chinandega y que se dedicará a la elaboración de Insecticidas Líquidos para combatir las plagas de la agricultura;
Segundo: El Ministerio de Economía previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industria, por Resolución de las 8 de la mañana del 21 de Febrero próximo pasado, clasificó esta Planta como conveniente de Industria Establecida y que esta Clasificación fue aceptada por el interesado;
Tercero: Que es una Planta que será instalada con posterioridad a la promulgación de la Ley.
Por Tanto:
De conformidad con los Artos. 10, 11, 12,14 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial;
Decreta:
Arto 1. Otorgar a la Sociedad Aerofumigadora Nicaragüense, S.A., en lo que se refiere a la Planta que instalará en la ciudad de Chinandega y que se dedicará a fabricar exclusivamente Insecticidas Líquidos para combatir las plagas de la agricultura, las franquicias y privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la Planta, así como del instrumental de laboratorio para la fabricación y control de calidad de los productos;
b) Los privilegios y franquicias a que se refieren los artículos f) y g) del Arto 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que podrán ser aplicadas por el monto que se determine en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los Ramos de Economía y de Hacienda y Crédito Público y en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la mencionada Ley;
c) Los privilegios y franquicias que, para el caso de exportación de los productos de la planta, se establecen en el Arto. 16 de la misma Ley;
d) Las franquicias aduaneras a que se refiere el inciso a) del presente Decreto se contarán en la forma establecida en el Arto. 14 de la Ley.
Asimismo esta misma franquicia tendrá la extensión estipulada en el Arto. 11 con las limitaciones consignadas en el Arto 6, del Decreto Legislativo No. 409 del 11 de Marzo de 1959 y, en el Arto. 6 del Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960; pero dichas franquicias solamente podrán aplicarse cuando los artículos y productos que se pretendan importar sean indispensables para la planta industrial de que trata y, no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
Arto. 2. Sométese a la Sociedad Aerofumigadora, S.A., en lo que a la Planta de que trata este Decreto se refiere, a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y se le concede el plazo de un año para iniciar su producción.
Arto. 3. Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con las leyes en que se basa, que son las que actualmente rigen el status de la industria que él favorece, aunque haya situaciones no previstas en el texto de él mismo.
Arto. 4. Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía para que dentro del término de 30 días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial. Este Decreto comenzará a regir desde su publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.—(f) Karl J.C.H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P.
OBSERVACIÓN: El Decreto Ejecutivo N°. 42, Franquicias para una Fábrica de Insecticidas, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas y se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.