Sin Vigencia
FRANQUICIAS PARA NUEVA FÁBRICA DE PERSIANAS, VENTANAS MARCOS Y PUERTAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 41, aprobado el 17 de marzo de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 13 de abril de 1961
Franquicias para nueva fábrica de persianas, ventanas, marcos y puertas
No. 41
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, No. 89 de 24 de abril de 1958,
Considerando:
Primero: La solicitud presentada por el doctor Gustavo Adolfo Vargas, en su calidad de Apoderado de la Compañía Comercial Caribe, S. A., de este domicilio, quien de conformidad con la Ley citada pidió al Ministerio de Economía se clasificara la Planta Industrial que instalará su representada en esta ciudad, para fabricar Persianas Venecianas, Ventanas de Alumino y Vidrio, Marcos de Cedazo, Puertas de Aluminio, Toldos enrollados de Acero y Plástico y Espejos de Vidrio.
Segundo: El Ministerio de Economía por Resolución de las 10 de la mañana del 14 de febrero próximo paso, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó esta Planta como necesaria de industria Establecida, lo que fue aceptada por el interesado.
Tercero: Que esta Planta será instalada con posterioridad a la promulgación de la Ley.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1. Otorgar a la firma Comercial Caribe, S. A., en lo que se refiere a la Planta que instalará en esta ciudad para la elaboración de los artículos apuntados en el Considerando Primero y por tratarse de una Planta que se instalará después de la promulgación de la Ley, las franquicias y privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edicio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación de la planta, así como el instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para importación de los bienes aludidos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la Planta para ampliación o mejoras de sus instalaciones.
d) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial podrán ser aplicados por el monto que se determine en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los Ramos de Economía y Hacienda y Crédito Público y en caso que se comprobare q’ existen las situaciones a q’ se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la mencionada Ley;
e) Los privilegios y franquicias a que para el caso de exportación de los productos de la Planta se establecen en el Arto. 16 de la misma Ley;
f) Reducción en un 50% del impuesto sobre la renta por un periodo de cinco años.
Los privilegios y franquicias a que se refiere el acápite c) estarán limitados para su aplicación por un lapso de tres años que se contarán en la forma establecida en el Arto. 14. Asimismo las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo tendrán la extensión estipulada en el Arto. 6 del Decreto Legislativo No. 409 del 11 de Marzo de 1959 y en el Arto. 6 del Decreto Legislativo No. 494 del 1 de abril de 1960; pero dichas franquicias solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretendan importar sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
Arto. 2. Sométese a Comercial Caribe, S.A., en lo q’ a la Planta de q’ se trata en este Decreto se refiere, a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y se le concede el plazo de un año para iniciar su producción.
Arto. 3. Este Decreto se dicta en el sentido de que está en armonía con las leyes en que se basa, que con las que actualmente rigen el status de industria que él favorece, aunque haya situaciones no previstas en el texto de él mismo.
Notifíquese el presente Decreto a la Compañía Comercial Caribe, S.A., por medio de su representante legal Gustavo Adolfo Vargas, notificación que hará el Oficial Mayor del Ministerio de Economía advirtiéndole al interesado que tiene el término de 30 días a partir de su notificación para manifestar su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, —Managua, D.N., diecisiete días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.—(f) Karl J.C.H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.