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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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NORMATIVA PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA Y VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, TRANSFERIDOS AL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CON VALORES MENORES ESTABLECIDOS EN LA "LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS" Y SU REFORMA

ACUERDO MINISTERIAL N°. 017-2010, aprobado el 21 de octubre de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 25 de noviembre de 2010

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que por Acuerdo Presidencial 01-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 7 del 12 de Enero del año 2010, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que proceda a recuperar pasivos y activos, a través de procedimientos extrajudiciales, judiciales, administrativos y notariales, que pesen sobre los bienes inmuebles transferidos a favor del Estado de la República de Nicaragua.

II

Que por Acuerdo Presidencial 241-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 198 del 18 de Octubre del 2010, se reformó el Acuerdo Presidencial 01-2010, en el que se autoriza a la Procuraduría General de la República, para que proceda a recuperar activos, a través de procedimientos extrajudiciales, judiciales, administrativos y notariales, que pesen sobre los bienes transferidos a favor del Estado de la República de Nicaragua; entre otros, instrumentos financieros, operaciones financieras, derechos, créditos, obligaciones, garantizados con hipotecas, y títulos valores.

III

Así mismo de conformidad al Acuerdo 241-2010 se autoriza a la Procuraduría General de la República, para: Que proceda a suscribir Escrituras Públicas de Constitución de Obligaciones y Contratos Principales y sus Garantías Accesorias, de Dación en Pago, de Enajenación, y de sus Cancelaciones o Cumplimiento de los mismos; en ejecución o en observancia o como consecuencia necesaria de la naturaleza de la obligaciones, de los contratos o de los instrumentos de los cuales nacieron, o para recuperar los activos, o transformarlos en activos líquidos; de los bienes inmuebles, derechos, obligaciones, contratos, instrumentos financieros y garantías, transferidos a favor de la Procuraduría General de la República; cuyo valores sean menores a lo establecido en la Ley N° 169, Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 103 del 3 de Junio de 1994, y su Reforma Ley N° 204, Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes reguladores de los servicios Públicos, Publicada en el Nuevo Diario del 12 de Abril de 1996.

IV

En cumplimiento del Acuerdo Presidencial 241-2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uso de sus facultades y competencia debe dictar la Normativa correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.

POR TANTO:

De acuerdo a las facultades conferidas por la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", sus reformas y el Decreto N° 71-98 "Reglamento de la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con sus Reformas y Acuerdo Presidencial 241-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 198 del 18 de Octubre del 2010.

ACUERDA:

Dictar la siguiente

Normativa para la Recuperación de Cartera y Venta de Bienes Muebles e Inmuebles, transferidos al Estado de la República de Nicaragua, con valores menores establecidos en la "LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS" y su Reforma.

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación.- Normar desde la Hacienda Pública los Acuerdos Presidenciales 01-2010 y 241-2010, para que la Procuraduría General de la República, como Representante Legal del Estado aplique los procedimientos necesarios para la recuperación de cartera, y venta de bienes transferidos al Estado de la República de Nicaragua a fin de establecer los parámetros adecuados para una pronta y objetiva recuperación de recursos financieros líquidos al Estado de la República de Nicaragua, cuyo valores sean menores a lo establecido en la Ley N° 169, Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 103 del 3 de Junio de 1994, y su Reforma Ley N° 204, Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes reguladores de los servicios Públicos, Publicada en el Nuevo Diario del 12 de Abril de 1996.

Artículo 2.- Normas para la Aplicación.

1) Los procedimientos para la recuperación de cartera, venta de bienes inmuebles, muebles y obras de arte, serán establecidos por la Procuraduría General de la República, conforme su Ley Orgánica y que su cuantía no exceda a lo establecido en la Ley N° 169, "LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS", Publicada en La Gaceta No. 103 del 3 de Junio de 1994 y su reforma en la Ley N° 204, Aprobada el día 24 de Agosto del año 2008.

2) Los montos pagados al contado y a plazo por los interesados conforme las negociaciones efectuadas, deberán ingresar a la Tesorería General de la República, en la cuenta TGR Código 21111, Fuente 11 de la Renta del Tesoro.

3) La Venta de Bienes Inmuebles se realizará conforme avalúo catastral extendido por la Dirección de Catastro Fiscal, Dirección General de Ingresos.

4) La PGR enviará al MHCP de manera mensual las Escrituras Públicas de Dominio de los inmuebles escriturados a favor del Estado y avalúo catastral de las propiedades objeto de compra, con el objetivo de dar de alta contable a la propiedad en la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

5) La PGR realizará la Escritura de cancelación de crédito o en su caso la Venta de Bien Inmueble o Mueble, a través de la Notaría del Estado y se remitirá dicha documentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su cargo.

6) La Procuraduría General de la República, en la aplicación de los procedimientos, procurará velar por los intereses del Estado y la Hacienda Pública y en las negociaciones que realice con los interesados, tomará en cuenta de manera ponderada, el cobro de los intereses corrientes y moratorios.

Artículo 4.- Vigencia. La Presente Normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún día del mes de octubre del dos mil diez. Alberto José Guevara Obregón, Ministro.
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