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Sin Vigencia
DECRETO DE 7 DE JUNIO DE 1917: SE ESTABLECE EL IMPUESTO DE PEAJE DE C 2.00 POR CADA CABEZA DE GANADO DE ASTA Y CASCO, QUE CRUCE LAS FRONTERAS O COSTAS DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de junio de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 11 de junio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
Sabed:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
Art. 1o — Se establece el impuesto de peaje de dos córdobas por cada cabeza de ganado de asta y casco que cruce las fronteras o costas de Nicaragua.
Art. 2o — Los jefes de Depósito de Especies Fiscales se encargarán de la recaudación de este impuesto.
Art. 3o — Todas las autoridades de la República están en la obligación de impedir el pase de ganado sin el comprobante de haber pagado el impuesto.
Art. 4o — El funcionario que contraviniere el artículo anterior, incurrirá en una multa de diez córdobas por cada cabeza de ganado, y el dueño en veinte córdobas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurren, los defraudadores de la Hacienda Pública.
Art. 5o — Queda prohibida la salida del ganado de asta hembra y el de menos de tres años.
Art. 6o — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto el cual regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de. Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, 25 de mayo de 1917-Juan Franco Aguilar, D. P. — Nicolás Morales, D. V. S. — Fernando lg. Martínez, D. S. Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado — Managua, 7 de junio de 1917— Francisco Torres F., S. P. — Sebastián Uriza, S. S. — H. Jarquín, S. S.
Por tanto, ejecútese — Casa Presidencial Managua, 7 de junio de 1917-Emiliano Chamorro — El Ministro de Hacienda, — Octaviano César.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.