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Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY N°. 600, aprobada el 27 de septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 13 de octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación constitucional del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas de carácter técnico y financiero en razón de que los precios de los derivados del petróleo, en especial el Full Oil que se utiliza para generar energía eléctrica, se han incrementado de manera considerable.
II
Que hasta la fecha, los ajustes necesarios a las tarifas eléctricas para cubrir dichos aumentos no se han correspondido con los mismos.
III
Que es necesario establecer mecanismos o fórmulas que automáticamente respondan a las variaciones positivas o negativas de las variaciones en los precios del petróleo y que a su vez garanticen que los mismos se realizarán en el momento oportuno.
IV
Que dado a que la Ley No. 554, de Estabilidad del Sector Eléctrico determinó la temporalidad del subsidio actual para los consumidores de hasta 150 KWh/mes, hasta la aplicación de un nuevo pliego tarifario que vence en octubre presente año, y conscientes de que no existen actualmente las condiciones económicas adecuadas en la población para reducir o eliminar este subsidio, se hace necesario ampliar su período de vigencia por una año adicional a fin de evaluar en otro momento las condiciones para su revisión.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
Arto.1.- Se reforma los literales b), párrafo primero y d) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y adiciónese tres nuevos literales que serán h); i) y j) que se leerán así:
“b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos clientes domiciliares que consuman 150 kwh o menos al mes, de tal forma que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2007, los incrementos por ajustes tarifarios que se susciten a partir del 1 de julio del 2005 no les sean aplicables. La fuente de financiamiento del subsidio serán los ingresos incrementales del IVA.
El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa certificación del Ente Regulador de la Energía, será acreditable en las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución Eléctrica realizan mensual ante la DGI.”
“d) El Mercado de Ocasión de Energía será regulado de manera temporal, hasta el 31 de Diciembre del 2007. Todos los generadores nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo, y despachados según los criterios actualmente fijados por las Normativas respectivas.”
“h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del 2007.”
“i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas de energía eléctrica.”
“j) A partir del mes que entre en vigencia la presente Ley y hasta la emisión de nuevo pliego tarifario por parte del ente regulador, la tasa del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a aplicarse en las facturas de consumo eléctrico que correspondan a las tarifas de categoría de consumo domiciliar, será del 7 por ciento. Esta disposición es válida para todos los clientes domiciliares que consuman más de 300 kwh y menos de 1000 kwh al mes de todas las distribuidoras eléctricas que operan en el país.”
Arto. 2.- Se adicionan dos nuevos artículos transitorios que pasan a ser el número 10 y el número 11 de la Ley 554, y se corre la numeración, los que se leerán así:
“Arto. 10.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Tesorería General de la República, a emitir Letras de Tesorería hasta por la suma de U$ 5,000.000.00 (Cinco Millones de Dólares de Estados Unidos de Norte América), a favor de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENTRESA), los que serán utilizados para soportar un crédito bancario que le permita obtener recursos con los que el Centro Nacional de Carga (CNDC), pueda comprar la energía necesaria en el mercado regional y de ocasión para asegurar la continuidad total del servicio eléctrico a la población. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar directamente los pagos que correspondan a los bancos que otorguen este crédito con los recursos que corresponde pagar al Estado por los subsidios a la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de 150 kilovatios hora mes o menos dispuesto en esta ley.
Los montos pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al o los bancos para honrar las Letras de Tesorería, serán descontados de la facturación de energía que corresponde pagar a las Distribuidoras cada mies y que les haya proveído la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENTRESA).
La emisión de estas letras de Tesorería gozan de la garantía del Estado y serán emitidas conforme lo dispuesto por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y la normativa que dicte el Ministerio de Hacienda Crédito Público y su amortización deberá ser incorporada en el Presupuesto General de la República 2007 a ser aprobado por la Honorable Asamblea Nacional.”
“Arto. 11.- Créase una comisión Especial para que en el término de 45 días de aprobada esta Ley presenten un Informe a la Asamblea Nacional de un proceso de evaluación del modelo del Sector Eléctrico y proponga las modificaciones y reformas que estime a bien con las justificaciones del caso. Esta Comisión la conformarán:
a) El Instituto Nicaragüense de Energía, quien la preside.
b) La Comisión Nacional de Energía.
c) Dos representantes de la Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de la Asamblea Nacional.
d) Dos representantes de los Consumidores.
e) Dos representantes del sector privado que operan en el mercado eléctrico Nicaragüense.”
Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de octubre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.