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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE REPÚBLICA DE NICARAGUA
Aprobada el 14 de marzo de 1974
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 24 de abril de 1974
Bajo la Protección de Dios, Nosotros los Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Nación y Estado
Arto. 1.- Nicaragua es una Nación constituida en Estado unitario, libre, soberano e independiente.
Arto. 2.- El poder político reside en el pueblo, quien lo ejerce por medio de sus representantes en el Gobierno del Estado, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse ese poder o representación. La infracción de este precepto constituye delito.
Arto. 3.- El territorio nacional se extiende, bajo la plena soberanía del Estado, entre lo Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende además, en igual condición, las islas, los cayos, los morros, los bancos adyacentes, los zócalos submarinos, el mar territorial y la plataforma continental, así como el espacio aéreo, la estratosfera y todo el ámbito submarino que le corresponde en domino soberano, conforme el Derecho Internacional.
Arto. 4.- La soberanía del estado, es absoluta e indelegable y, tanto como el territorio, indivisible, inalienable e imprescriptible.
El Gobierno del Estado queda autorizado a celebrar Tratados para la utilización de sus recursos naturales y geográficos, en beneficio del pueblo y para el uso temporal de una parte del territorio nicaragüense, siempre que sea para fines exclusivos de defensa nacional o continental y se respete, en ambos casos, la soberanía e integridad territoriales.
En todo caso, este uso queda restringido al tiempo absolutamente indispensable y puede hacerse cesar en
Cualquier momento al criterio exclusivo del Gobierno de Nicaragua.
Arto. 5.- La reconstrucción de la Patria Centroamericana es aspiración permanente del pueblo exclusivo del Gobierno de Nicaragua.
Para ese fin podrán concluirse Tratados que propugnen a la unión total de Centroamérica o su progresiva integración política, jurídica, social, cultural y económica.
Arto. 6.- El español es el idioma nacional y el oficial del Estado.
Arto. 7.- El Estado no tiene religión oficial.
Arto. 8.- Nicaragua proscribe todo tipo de agresión política, militar y económica, y la intervención en los asuntos de otros Estado. Reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos, el arbitraje como medio de resolver conflictos internacionales y los demás principios aceptados que forman el Derecho Internacional Americano.
CAPÍTULO II
Del Gobierno
Arto. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo.
Arto. 10.- Son Órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
Arto. 11.- Se establece el principio de la representación de minorías en la organización de los Poderes e Instituciones del Estado.
Arto. 12.- Los Órganos del Gobierno funcionarán armónicamente en la realización de los fines del Estado. En el ejercicio de sus funciones privativas, son limitados e independientes.
Arto. 13.- Los Órganos del Gobierno y los funcionarios públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias extraordinarias, más autoridad ni facilidades que las que expresamente les confiere la Ley.
Arto. 14.- Para fines de organización política, el territorio se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay además, un Distrito Nacional.
Arto. 15.- La ciudad de Managua es la Capital de la República y la sede de los Poderes del Estado.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Nacionalidad
Arto. 16.- Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.
Arto. 17.- Son naturales:
1) Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptúanse los hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno, salvo que el nacido se inscriba como nicaragüense en el Registro Civil por voluntad de quien ejerza la patria potestad mientras sea menor de edad, o por potestad mientras sea menor de edad, o por la propia, dentro de los tres años posteriores al cumplimiento de dieciocho años;
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, cuando por la Ley del lugar de nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua, si no han optado por la otra y, en este caso, renunciado a ella. Tales personas son nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional;
3) Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero si en ese momento el padre o la madre se encontraren en servicio de la República en la Nación extraña, aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional;
4) Los infantes encontrados en territorio nicaragüense, cuyos padres sean desconocidos;
5) Los naturales de las demás Repúblicas de Centroamérica residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde está se extienda; y
6) Los nacidos a bordo de aeronaves o embarcaciones nicaragüenses, fuera de la jurisdicción de otro Estado, con la excepción establecida en el ordinal 1) de este Artículo.
Arto. 18.- Son nicaragüenses naturalizados:
1) Los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense; y
2) Los infantes extranjeros legalmente adoptados por nicaragüense.
Arto. 19.- Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense por naturalización si manifiestan su voluntad al respecto, renunciando de previo a la suya:
1) Los inmigrantes de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia;
2) Los naturales de España o de los países de América con residencia de más de dos año en Nicaragua. Los Tratados podrán modificar las condiciones de naturalización de éstos a base de reciprocidad;
3) Los demás extranjeros con residencia por más de diez años en Nicaragua; y
4) El extranjero casado con nicaragüense.
Arto. 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.
Arto. 21.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:
1) Por naturalización voluntaria en país extranjero, que no sea de Centroamérica. El nicaragüense natural que así la perdiere recobrará su calidad nicaragüense, si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua;
2) Por cancelación de la carta de naturalización;
3) Cuando el naturalizado se ausente voluntariamente del territorio por más de cinco años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado con el país; y
4) Cuando los naturalizados sean condenados por traición a la Patria o propaguen doctrinas o ideologías políticas que tiendan a destruir la forma republicana o democrática del Gobierno. En los casos de este ordinal no se podrá obtener de nuevo la nacionalidad.
La ley reglamentará todo lo relativo a la naturalización.
Arto. 22.- Ningún nicaragüense naturalizado podrá desempeñar a nombre de Nicaragua, funciones diplomáticas en su país de origen.
Arto. 23.- Son deberes de los nicaragüenses:
1) Servir y defender a la Patria;
2) Cumplir con la Constitución y las leyes de la República;
3) Contribuir con su trabajo al desarrollo integral de la Nación y a su engrandecimiento espiritual, moral, material y cultural; y
4) Contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la ley disponga.
Arto. 24.- Los nicaragüenses no podrán demandar indemnización del Estado cuando resulten lesionados en su persona o bienes por actos que no se hubieren ejecutado por autoridad legítima en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Extranjeros
Arto. 25.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, con las restricciones que establezcan las leyes.
Están obligados a obedecer las leyes, respetar las autoridades, y pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.
Arto. 26.- Se prohíbe a los extranjeros inmiscuirse, directa o indirectamente, en las actividades políticas, nacionales o internacionales del país.
Por la contravención, podrán ser extrañados del país, sin juicio previo, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo que el extranjero tuviere cónyuge nicaragüense, o hijo de nicaragüense, reconocido con anterioridad a los hechos que motivaren el extrañamiento, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.
Arto. 27.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del estado sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses.
Arto. 28.- La ley determinará las reglas y condiciones para la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, así como los casos en que se puede negar su entrada y permanencia en el país.
Arto. 29.- Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Arto. 30.- Los extranjeros podrán desempeñar cargos públicos en los ramos de Asistencia Social y Ornato, o en aquellos en que se requieren conocimientos técnicos especiales, siempre que estos últimos cargos no lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Arto. 31.- No podrá accederse a la extradición de los extranjeros por delitos políticos o por comunes conexos con los políticos. La calificación de unos y otros corresponde a la ley y a los Tratados.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Ciudadanía
Arto. 32.- Son ciudadanos: los nicaragüenses mayores de veintiún años de edad, los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores de dieciocho que hayan concluido sus estudios de educación media.
Arto. 33.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones en la forma que determine la ley.
Arto. 34.- Son obligaciones del ciudadano:
1) Inscribirse en los Registros Electorales, cuando así lo exija la ley;
2) Votar en las elecciones populares; y
3) Desempeñar, salvo excusa calificada por ley, los cargos concejiles.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.
Arto. 35.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1) Por incapacidad mental;
2) Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa, o por delito que merezca pena corporal más que correccional;
3) Por imposición de pena corporal más que correccional;
4) Por ser deudor fraudulento;
5) Por vagancia, ebriedad o drogadicción consuetudinaria;
6) Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones, o por predicar o proclamar la abstención de votar;
7) Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de sus hijos menores de edad;
8) Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante tribunal internacional; y
9) En los demás casos en que la ley impone suspensión como pena.
En los casos de los ordinales 1), 4), 5), 6), 7), y 9), la suspensión se operará mediante resolución sobre la causal.
En todos los casos de este Artículo, también suspende el voto activo al ciudadano, salvo para los que prediquen o proclamen la abstención electoral.
La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la ciudadanía.
Arto. 36.- El voto popular es personal e innegable, igual, directo y secreto.
TÍTULO V
Derechos y Garantías
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Arto. 37.- Todos los nicaragüenses son iguales a la ley. En Nicaragua no se reconoce privilegios o por razón de nacimiento, condición social o raza, ni por otra causa que no sea la capacidad o la virtud.
Arto. 38.- La vida humana es inviolable. Sin embargo, se establece la pena de muerte o para los casos siguientes: delito de alta traición cometida en guerra exterior; delitos graves de orden puramente militar y delitos de asesinato, parricidio, homicidio o robo seguido de muerte, y con circunstancias graves calificadas por la ley.
Arto. 39.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta no puede ser restringida sino conforme a las leyes.
Arto. 40.- Nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de funcionario competente. En caso de flagrante delito, el hechor puede ser arrestado por cualquier particular para entregarlo a la autoridad que tenga facilidad de arrestar.
Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad competente o que no hubiere dictado con las formalidades legales, es punible.
Arto. 41.- Todo detenido será puesto en libertad entregado al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención, más el término de la distancia, en su caso.
Arto. 42.- Toda persona detenida o amenazada de serlo o, en su favor, cualquier otro habitante de la República, podrá interponer verbalmente o por escrito ante el Tribunal competente, el recurso de Habeas Corpus.
Arto. 43.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones declaradas posibles por la Ley anterior a su comisión.
Arto. 44.- El proceso será público. El reo, por sí o por medio de defensor, tendrá derecho de intervenir desde el sumario.
Arto. 45.- Se establece el juicio por jurado en causas criminales por los delitos que la ley determine.
Arto. 46.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente, más el término de la distancia.
Cuando se trate de menores podrá decretarse su internamiento en instituciones especiales de rehabilitación, de acuerdo con lo que determine la ley.
Arto. 47.- No podrá decretarse auto de prisión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista, al menos, presunción grave de quien sea el autor.
Arto. 48.- Se prohíbe toda restricción de la liberta personal por obligaciones puramente civiles, salvo el apremio de acuerdo con la ley.
Arto. 49.- No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su Juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley anterior.
Arto. 50.- A nadie se puede privar del derecho de defensa.
Arto. 51.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.
Arto. 52.- Las cárceles son establecimientos de seguridad, defensa social, reeducación del penado y de preparación para el trabajo. Se prohíbe todo acto de crueldad tortura contra detenidos, procesados o penados. La violación de esta garantía constituye delito.
Arto. 53.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segunda de afinidad.
Arto. 54.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales; pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido.
Arto. 55.- El territorio de Nicaragua será asilo para todo perseguido por razones políticas. No podrá accederse a la extradición de extranjeros por delitos políticos o por comunes conexos con éstos. Si por cualquier otra causa se decreta su extrañamiento, nunca podrá enviarse al país en donde fuere perseguido.
Arto. 56.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que establezcan penas infamantes, o que duren más de treinta años.
Arto. 57.- En caso de infracción de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición y, respecto de ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior que dio la orden.
Arto. 58.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar, de la habitación y de todo otro recinto privado de las personas, los cuales sólo pueden ser allanados por la autoridad, en los casos siguientes:
1) En persecución actual de un delincuente;
2) Para extraer al criminal sorprendido infraganti;
3) Por reclamación que se haga del interior del recinto respectivo, por cometerse delito en él, o desorden escandaloso que exija pronto remedio;
4) En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo;
5) Para cualquier visita estadística e inspección o labor de carácter sanitario o higiénico;
6) Para libertar a una persona secuestrada;
7) Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso cuando haya por lo menos semi-plena prueba de la existencia de dichos objetos en la casa que deba allanarse;
8) Para ejecutar una resolución, mandato u orden legalmente decretado; y
9) Para aprehender al reo contra quien se haya proveído auto de detención o de prisión, cuando exista al menos presunción grave de que se oculta en la casa que deba allanarse.
En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad competente; y para ejecutarlo entre las siete de la noche y las seis de la mañana, será necesario el consentimiento del jefe de la casa.
Arto. 59.- Toda persona podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia ejecutoriada o en aquellos casos de enfermedades infecto-contagiosas, calificados y reglamentados por la ley, que reclamen el aislamiento del paciente para impedir el contagio.
Arto. 60.- Se reconoce el derecho de emigrar, con las limitaciones que establezca la ley.
Arto. 61.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíba.
Arto. 62.- No podrán celebrarse acuerdos internacionales por los cuales se aplique a los nicaragüenses leyes represivas como las llamadas listas negras o proclamadas, dictadas por países extranjeros en caso de guerra.
Tampoco podrán dictarse en Nicaragua leyes semejantes que afecten a los nicaragüenses.
Arto. 63.- El destino de las asignaciones a cualquier título, hechas conforme la ley para fines de interés social, no puede ser variado o modificado ni por ley ni por disposición de autoridad alguna.
El Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales asignaciones.
Arto. 64.- El tesoro cultural de la Nación, queda bajo protección y cuidado del Estado. Toda riqueza arqueológica, artística o histórica, es parte de ese tesoro y se prohíbe su exportación.
La ley regulará su enajenación dentro del país.
Arto. 65.- El Estado reconoce la libertad irrestricta de comercio, lo mismo que la de contratación e industria. Sin embargo, en casos de interés general o nacional, podrá la ley decretar restricciones transitorias a esta libertad.
La ley señalará los requisitos a que se sujete su ejercicio y las garantías que le acuerde.
Arto. 66.- Podrá decretarse el Estado de Emergencia Económica cuando lo exija el equilibrio la economía monetaria, la protección de la posición financiera externa, o la estabilidad y bienestar social de la Nación.
Arto. 67.- Se prohíben los monopolios en interés privado y toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Asimismo se prohíbe el otorgamiento de concesiones que signifiquen la constitución de monopolios sobre las riquezas naturales del estado.
Es de interés público la acción del estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora; sólo en exclusivo interés nacional puede la ley establecer monopolios y estancos a favor del Estado o de los Municipios.
No obstante, la ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores, o perfeccionadores de industrias.
Arto. 68.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad, salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia fundada en ella.
Arto. 69.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará la pena que debe aplicarse a los contraventores.
Arto. 70.- Pueden establecerse uniones o asociaciones para cualquier objeto lícito; pero corresponde al estado autorizar los organismos corporativos, morales, culturales, económicos, científicos y técnicos.
Arto. 71.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos, seglares o ministros de cualquier culto, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, además, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, no se podrá hacer crítica a las leyes del Estado, al Gobierno o a los funcionarios públicos en particular.
Arto. 72.- Toda persona puede comunicar pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero será responsable de los abusos que cometa en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley lo establezca.
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento del delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme la ley.
Arto. 73.- El derecho de reunión al aire libre y el de manifestación, se regulará por las leyes de policía. Si la reunión es bajo techo, pacífica y sin armas, no requiere permiso.
Arto. 74.- El Estado prohíbe la formación y actividades del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organización internacional los individuos que a ellos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna función pública, sin perjuicio de las otras penas que la ley señale. Sin embargo, el Estado protegerá toda actividad lícita que tienda a la reconstrucción de la unidad centroamericana.
Arto. 75.- Toda persona tiene derecho a dirigir por escrito peticiones o reclamaciones a los Poderes Públicos y a las autoridades. Estos están obligados a resolver las peticiones o reclamaciones y a comunicar lo resuelto.
Arto. 76.- Ningún Poder Público, ni funcionario, puede abocar causas pendientes ante autoridad competente.
Arto. 77.- Se prohíbe abrir juicios o proceso fenecidos, pero en lo criminal podría admitirse a favor del reo, recurso de revisión de juicio fenecido, cuando se haya impuesto pena más que correccional. Si en la revisión se reconociere error, el Estado indemnizará al reo injustamente castigado.
Arto. 78.- El Registro del Estado Civil es de la exclusiva competencia del Estado.
Arto. 79.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal a favor del delincuente.
Arto. 80.- Se garantiza la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, así como la de los documentos y papeles privados. Una y otros no podrán abrirse, registrarse ni interceptarse, sino en virtud de ley anterior y por mandato de autoridad competente.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio, ni fuera de él.
Arto. 81.- La enumeración de derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución, no excluye los que son inherentes a la persona humana o que se deriven de la forma establecida de Gobierno.
CAPÍTULO II
De la Propiedad
Arto. 82.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de contribución general, o por causa de utilidad pública o interés social, y previo pago en efectivo, de justa indemnización de conformidad con la ley.
En caso de emergencia nacional o calamidad pública, o cuando sea para fines de reforma agraria y se trate de latifundios incultivados, la indemnización podrá hacerse por medio de bonos, cuyos plazos, intereses y condiciones fijará la ley.
Arto. 83.- El Estado garantiza y protege la propiedad intelectual los derechos del autor, del inventor y del artista. La ley regulará su ejercicio y duración.
Arto. 84.- La propiedad, en virtud de su función social, impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y extensión.
Arto. 85.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio, está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública y regular las cuestiones del arrendamiento.
Arto. 86.- La propiedad, cualquiera que fuere su dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta al sometimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Arto. 87.- Por motivo de interés público o social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad, en razón de su naturaleza, condición o situación en el territorio.
Solamente los nicaragüenses naturales comprendidos en los ordinales 1), 2) y 3) del Arto. 17 de esta Constitución y las sociedades cuyo capital en su cincuenta y uno por ciento o más, pertenezca a nicaragüenses de las calidades citadas, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles, en una faja de veinte kilómetros de ancho por lo largo de ambas fronteras terrestres. Se exceptúan de estas imposiciones a los naturales de Estados en cuyas leyes no se contengan prohibiciones similares, y los derechos adquiridos con anterioridad.
Arto. 88.- El Estado deberá supervigilar las empresas, a fin de garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de sus obreros.
Arto. 89.- El estado podrá, para fines de interés general, intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio público y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último caso.
Arto. 90.- El Estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.
Arto. 91.- No hay confiscación de bienes; ni podrán estos ser secuestrados o intervenidos por razones políticas. Sin embargo, los bienes de nacionales de país enemigo podrán ser confiscados, secuestrados o intervenidos; pero si fueren casados con nicaragüenses o tuvieren hijos nicaragüenses, el cincuenta por ciento de los bienes confiscados, y el cincuenta por ciento de las rentas de los secuestrados o intervenidos, se aplicará en beneficios del cónyuge e hijos. El producto de lo confiscado, secuestrado o intervenido o el sobrante, en su caso, se aplicará en primer término para resarcir confiscaciones y demás daños sufridos por los nicaragüenses de parte de país enemigo.
Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su persona y bienes del daño inferido.
Arto. 92.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente, es imprescriptible.
Arto. 93.- Todo persona puede disponer libremente de sus bienes por título legal. En cuanto a los testamentos, se estará a lo que la ley disponga con relación a la porción conyugal y alimentos.
Se prohíbe toda vinculación de la propiedad, con excepción de las establecidas para constituir el patrimonio familiar o a favor de establecimientos de asistencia social y centros estatales de enseñanza y de cultura.
Los fideicomisos serán regulados por la ley.
Arto. 94.- Se garantiza el derecho de propiedad sobre patentes, marcas, modelos y distintivos o nombres comerciales, agrícolas e industriales, con arreglo a la ley.
Arto. 95.- Una ley de carácter general fijará las condiciones básicas en que puede el Estado otorgar concesiones sobre la explotación de las riquezas naturales.
CAPÍTULO III
De la Familia
Arto. 96.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección y defensa del Estado.
Arto. 97.- La educación es obligación primordial de los padres y derecho de los hijos.
Arto. 98.- A los padres sin recursos económicos les asiste el derecho de reclamar el auxilio del estado para la educación de la prole.
Arto. 99.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios especiales para la familia de prole numerosa.
Arto. 100.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con respecto de los nacidos en él.
Arto. 101.- Se establece el derecho de investigar la paternidad de acuerdo con las leyes.
Arto. 102.- Se establece el patrimonio familiar sobre la base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga pública.
La ley reglamentará este precepto.
CAPÍTULO IV
Trabajo
Arto. 103.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la salud o a la seguridad pública.
Arto. 104.- El trabajo es un derecho y un deber.
El Estado procurará que toda persona apta, de preferencia los nacionales, tenga una ocupación remunerada en condiciones que no menoscaben su libertad ni su dignidad.
Arto. 105.- Se garantiza a los trabajadores:
1) Su independencia moral y cívica
2) El descanso semanal obligatorio, pagado en los casos y en la forma que determine la ley;
3) Una jornada de trabajo no mayor que la máxima que determine y reglamente la ley según la naturaleza del mismo. Quedan excluidos de esta limitación los gerentes, administradores, apoderados y todos lo que por la índole de su trabajo no esté sujetos a horario;
4) Un salario o sueldo igual para igual trabajo prestado con idénticas condiciones de esa eficiencia;
5) Un salario o sueldo mínimo que les asegura un grado de bienestar compatible con la dignidad humana. Este salario o sueldo se fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades en cada región, para las diversas clases de trabajo;
6) El pago de salario o sueldo en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar en donde presten su servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, plazo que no podrá exceder de una semana si se tratare de obreros, ni de quince días si se tratare de empleados.
En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representativos con que se pretenda sustituir la moneda;
7) La indemnización por los accidentes y riesgos profesionales del trabajo en los casos y forma que la ley determine;
8) La regulación especial del trabajo de mujeres y niños;
9) Asistencia médica suministrada por las instituciones sociales que se establezcan al efecto;
10) El reposo a la mujer embarazada por un lapso no menor de veinte días antes del parto y de cuarenta después. Este reposo será pagado por el patrono a cuyo servicio se encontrare, siempre que le hubiere trabajado seis meses continuos;
11) Para el trabajo extraordinario o nocturno una retribución doble de la correspondiente a la jornada ordinaria. Se exceptúa el trabajo nocturno cuando se verificare periódicamente por turnos, con las limitaciones que establezca la ley;
12) La prohibición de embargo, compensación o descuento del salario mínimo, salvo el embargo se lleve a cabo en virtud de sentencia dictada en juicio de alimentos;
13) Quince días de vacaciones pagadas después de seis meses de trabajo continúo al servicio del mismo patrono. De esas vacaciones, una semana será de descanso obligatorio y es resto del tiempo podrá el trabajador o empleado continuar en su trabajo;
14) En los casos de despido injusto o vencimiento del contrato de trabajo, vacaciones proporcionales pagadas, en la forma que determine la ley;
15) No ser despedidos, cuando el contrato sea por tiempo indeterminado, sin preaviso de un mes, salvo que el obrero o empleado hubiere dado motivo legal para su despido; y
16) el derecho de huelga y paro en los casos y forma que determine la ley.
Mientras leyes especiales no regulen la aplicabilidad, modalidad y extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 2), 7), 10), 13), 14) y 15), éstas regirán en toda su plenitud para los jornaleros y demás trabajadores del campo.
Por lo que hace a las pequeñas empresas industriales y servicios domésticos, la ley reglamentará la aplicabilidad, modalidad y extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 2), 7), 10), 13), 14), 15) y 16).
En cuanto a los funcionarios y empleados públicos, Instituciones del Estado, Distrito Nacional y Municipios, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo de la Constitución y por las leyes especiales.
Arto. 106.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las siguientes:
1) Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos reconocidos por la Constitución y las leyes de orden público;
2) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en lugares determinados; y
3) Las que señalen al contrato un término mayor de dos años, salvo los casos que a favor del trabajador determine la ley.
Arto. 107.- La seguridad social constituye un deber del estado y funcionará mediante racional contribución del estado, de los patronos y de los trabajadores, y cubrirá, en forma gradual y progresiva, los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, viudez, orfandad, riesgos profesionales y los demás que determine la ley.
CAPÍTULO V
Educación
Arto. 108.- La educación es deber primordial del Estado, que propenderá por todos lo medios a su alcance a desterrar el analfabetismo y la ignorancia. Debe fundarse en la aplicación de los progresos científicos y orientarse según los siguientes propósitos y reglas generales:
1) Inculcar en la juventud, como obligación natural, la defensa de la independencia política y económica de la Patria;
2) Las ideas de la democracia republicana, como pautas ciudadanas e ideales de gobierno, sin referencias a la política militante;
3) Las normas de un sistema de vida nacional que persiga el constante mejoramiento económico, político, social y cultural del pueblo;
4) Una auténtica comprensión de los problemas del país;
5) El deber impostergable de continuar y enriquecer nuestra cultura en sus esencias tradicionales y sus proyecciones para el porvenir; y
6) La necesidad de aprovechar nuestros recursos.
Arto. 109.- El régimen de la enseñanza primaria, de nivel medio y profesional, queda bajo la supervisión técnica del Estado.
Arto. 110.- La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria y la de nivel medio, cuando sea costeada por el Estado o las corporaciones públicas, es gratuita.
La cátedra de religión no es asignatura de curso obligatorio; pero será permitida su enseñanza en los centros oficiales si es impartida por maestros debidamente autorizados por la competente jerarquía religiosa. La ley reglamentará este precepto.
Arto. 111.- En todos los centros escolares se atenderá a la formación moral de los educandos y se desarrollará en ellos sentimientos y actitudes cívicas.
Las asignaturas de Historia y Geografía de Nicaragua, y conocimiento de esta Constitución, en cualquiera de los niveles de enseñanza, estarán a cargo de profesores nicaragüenses naturales, excepto los comprendidos en el ordinal 5) del Arto. 17.
Arto. 112.- El Estado auspiciará y organizará la alfabetización de los adultos y proporcionará oportunidad cultural a los que deseen mejorar su condición humana.
Promoverá también la creación de escuelas de orientación agrícola e industrial, lo mismo que la enseñanza técnica de los obreros y su aprendizaje en los niveles medios y superiores.
Arto. 113.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien determinará las profesiones que necesitan diploma previo a su ejercicio y las pruebas y demás requisitos necesarios para obtenerlo. La ley podrá disponer la colegiatura en las profesiones liberales en la forma que lo crea conveniente.
Arto. 114.- El Estado no otorgará ni reconocerá más títulos que los que corresponden específicamente a una profesión, grado académico o universitario.
Los títulos profesionales que los nacionales obtengan en el extranjero serán tenidos como tales en el país, y a los interesados les será autorizado el ejercicio o el ingreso a la Universidad, en su caso, con sólo demostrar su autenticidad y su obtención en Universidades reconocidas por el Estado donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el exterior, será de la exclusiva competencia del Ministerio de Educación Pública.
La ley reglamentará esta disposición.
Arto. 115.- La Universidad Nacional gozará de autonomía docente, económica y administrativa, con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Sus bienes y rentas gozarán de iguales garantías que las de los particulares y estarán exentos de impuestos fiscales, municipales y locales. La ley fijará su organización, funcionamiento y atribuciones. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma con una asignación anual no menor del dos por ciento de los ingresos ordinarios fiscales percibidos por concepto de impuestos, cantidad que le será entregada de acuerdo con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la Universidad Nacional Autónoma, la que no podrá disponer de sus bienes y recursos para fines que le sean ajenos a sus actividades normales. El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances, presupuestos, estados de ingresos y egresos y cuentas en general, de acuerdo con la ley. A la Universidad Nacional Autónoma no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título 8 de esta Constitución, ni la de su Arto. 340.
Arto. 116.- Se garantiza la libertad de enseñanza y la de cátedra, siempre que no se contravenga el orden público y las buenas costumbres.
Arto. 117.- El Magisterio es carrera intermedia y el que se ejerce para el Estado da derecho a los siguientes beneficios:
1) A la inmovilidad en los cargos, pero con la obligación de servir en cualquier parte de la República;
2) Al ascenso y promoción en su carrera;
3) A un sueldo básico mínimo, de acuerdo con la dignidad de su profesión y con el costo de la subsistencia en el lugar de su destino;
4) A una jubilación proporcional;
5) A vacaciones retribuidas; y
6) A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el Estado.
Los derechos y beneficios que señala este artículo y los inherentes al concepto del Magisterio como carrera intermedia, serán determinados y reglamentados por la ley.
Los colegios no oficiales estarán obligados a otorgar a sus maestros de enseñanza los beneficios que el Estado otorga a los suyos en los ordinales 3), 4), 5) y 6) de este artículo, y serán inamovibles en la forma que lo son los del Estado.
Los años de servicio de los maestros de los colegios particulares o del estado, que pasen al servicio de los de éste o al de aquellos, respectivamente, serán tomados en cuenta para los efectos de los ordinales 2) y 4), de acuerdo con lo que disponga la ley.
Arto. 118.- El ejercicio del Magisterio se orientará en un sentido democrático, nacional y patriótico, y será ajeno a toda tendencia política.
Arto. 119.- Las empresas agrícolas e industriales que estén ubicadas fuera del radio de las escuelas nacionales, donde hubiere más de treinta niños de edad escolar, estarán obligadas a fundar y sufragar todos los gastos de una escuela elemental mixta.
CAPÍTULO VI
Religión y Templos
Arto. 120.- Se garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias religiosas y la práctica de todos los cultos que no sean incompatibles con la vida o integridad física de la persona humana, o no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Los actos contrarios al orden público o a la moral que se ejecuten con ocasión o bajo pretexto del ejercicio de un culto, caen bajo la sanción de ley.
Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos determinados.
Arto. 121.- Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de impuestos.
No se podrán destinar a fines distintos de objeto, los templos o cosas de culto de naturaleza religiosa; y nadie podrá variar o afectar su destino.
Las Instituciones religiosas de cualquier culto que gocen de personalidad jurídica, tendrán los mismo derechos y deberes que los particulares en relación a sus bienes.
Arto. 122.- Nadie podrá ser compelido a declarar sus creencias religiosas, salvo en interrogatorio estadístico ordenado por la ley.
Arto. 123.- Los cementerios públicos tienen carácter secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos sus respectivos ritos.
CAPÍTULO VII
Impuestos
Arto. 124.- Solamente por razón de interés general o servicio público y en virtud de una ley se pueden crear impuestos, aumentar los existentes o exonerar de su pago, en todo o en parte.
Arto. 125.- La introducción, circulación y venta de libros, folletos, revistas o periódicos, estará exenta de toda clase de impuestos fiscales, municipales y locales.
Arto. 126.- No hay privilegios personales en materia de impuestos y demás cargas públicas. Los impuestos se establecerán en forma proporcional y progresiva; tomando en cuenta la capacidad tributaria de los contribuyentes.
El sistema tributario deberá orientarse hacia la imposición directa.
TÍTULO VI
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De su Constitución y Atribuciones
Arto. 127.- El Poder Legislativo se ejercerá por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado. La primera estará integrada por un número no menor de setenta Diputados electos directamente por el pueblo con sus respectivos Suplentes en circunscripciones departamentales, a razón de un Diputado Propietario y un Suplente por cada 30.000 habitantes o fracción mayor de 15,000; pero cada departamento tendrá derecho, en todo caso, a un Diputado. La segunda se integrará con treinta Senadores Propietario y sus respectivos Suplentes, electos también directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional. Los Partidos que concurran a la elección tendrán en cada Cámara tantos representantes como les corresponda de acuerdo con el sistema de "cociente electoral". Sin embargo, si con la aplicación de este sistema el Partido o los Partidos que concurrieren a la elección con el que ocupó el primer lugar, resultaren en conjunto, con un número de representantes inferior al cuarenta por ciento del total de los miembros de cada una de las Cámaras, se completará tal porcentaje aplicando entre los partidos minoritarios el mismo sistema de "cociente electoral", o bien completando por el Partido que resultare minoritario, si sólo hubieren participado dos Partidos en las elecciones.
También formará parte de la Cámara del Senado, con carácter vitalicio, los ex-Presidentes de la República que hubieren ejercido la Presidencia por voto popular directo; y, para el período que fue postulado, el Candidato Presidencial del Partido hubiere obtenido el segundo lugar en la votación popular correspondiente.
El período de los representantes, y el del candidato que obtuvo el segundo lugar en la votación, será igual al del Presidente de la República.
Arto. 128.- Por derecho propio el Congreso se reunirá ordinariamente en la capital de la República el quince de Abril de cada año, y celebrará sesenta sesiones. El número de sesiones podrá prorrogarse por treinta más mediante resolución de ambas Cámaras, dictada a iniciativa propia o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Arto. 129.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar únicamente de los asuntos que le someta y, clausurará al cumplir su cometido.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias cuando lo acordare la mayoría absoluta de sus miembros propietarios, quienes harán la convocatoria por medio del Presidente del Congreso o directamente.
Arto. 130.- Si el Congreso no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible.
Arto. 131.- Las Cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones simultáneamente; y las deberán celebrar de tal manera que el número de sesiones entre ellas, en ningún caso, exceda de tres, salvo acuerdo entre ambas.
Todo lo actuado en cualquiera de las Cámaras, en contravención a este precepto, es nulo.
Arto. 132.- El Presidente de la República presenciará la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso en Cámaras Unidas y le presentará un informe sobre los actos de su Administración, para lo cual podrá comisionar al Ministro de la Gobernación. Esta formalidad no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Arto. 133.- El quórum de cada una de las Cámaras para celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, y el del Congreso en Cámaras Unidas, por la suma del quórum de cada una de las Cámaras.
Para fijar el quórum de la Cámara del Senado no se tomará en cuenta a los Senadores Vitalicios ni al Senador que ejerciere el cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 127; sin embargo su presencia completará el quórum, en su caso.
Arto. 134.- Para que haya resolución en cada una de las Cámaras o en el Congreso en Cámaras Unidas, se necesita el voto de la mayoría absoluta de concurrentes, salvo en los casos en que esta Constitución exija otra clase de mayoría.
Arto. 135.- Dentro de los cinco días anteriores a la fecha fijada para instalarse ordinariamente, las Cámaras seguirán un proceso preparatorio sujetándose a las formalidades que sus respectivos reglamentos determinen.
Arto. 136.- Si el Congreso no se instalare el día señalado por falta de quórum en cualquiera de las Cámaras o en las dos a la vez, los representantes concurrentes, en Junta Preparatoria, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan.
Arto. 137.- En caso de falta temporal o absoluta de un miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo Suplente. Si faltare éste, el Presidente de la Cámara llamará a cualquiera otro de los Suplentes del Partido político del ausente hasta agotar la lista, sujetándose a las formalidades que los respectivos reglamentos determinen.
En caso de que los Suplentes así llamados se nieguen o no puedan concurrir a la Cámara, el Presidente de la misma llenará las vacantes con Suplentes de otro Partido de su libre escogencia.
Arto. 138.- Será nula toda reunión y actuación de miembros del Congreso efectuada fuera de las condiciones constitucionales con el propósito de ejercer el Poder Legislativo.
Arto. 139.- No pueden ser electos Miembros Propietarios del Poder Legislativo:
1) Los que ejerzan dentro de los sesenta días anteriores a la elección funciones o empleos de nombramiento del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Electoral, o los funcionarios y empleados de los Entes Autónomos;
2) Los que administren o hubieren administrado o recaudado fondos públicos, municipales o del Distrito Nacional, mientras no hubieren sido finiquitadas sus cuentas; y
3) Los que esté suspensos en sus derechos de ciudadano.
Las prohibiciones de los ordinales 2) y 3) comprenden a los Suplentes.
Arto. 140.- Los Diputados y Senadores, Propietarios y Suplentes gozarán, desde su elección, las prerrogativas siguientes:
1) Inmunidad personal para no ser juzgados por ninguna clase de delitos, sino de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución. Esta inmunidad es irrenunciable;
2) Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus cargos;
3) No estar obligados a prestar servicio militar sin su consentimiento;
4) No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de Convocatoria de las extraordinarias, ni en los quince días siguientes de unas y otras. Los juicios pendientes quedarán suspensos en esos lapsos;
5) No ser privados de libertad ni confinados, ni aún durante la suspensión de las garantías constitucionales, si no hubieren sido condenados por sentencia firme; y
6) Obtención de dos becas en los centros de enseñanza media, para alumnos calificados, costeadas por el Estado, y de acuerdo con el respectivo Reglamento.
Arto. 141.- La asignación mensual que corresponde a Diputados y Senadores es irrenunciable, irretenible e inembargable.
El Estado garantiza la protección económica de Diputados y Senadores, Propietarios y Suplentes, que se incapaciten durante el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, la protección del Estado se extiende al cónyuge e hijos sobrevivientes. La ley reglamentará esta disposición.
Arto. 142.- La Fuerza Armada no podrá penetrar al local de ninguna de las Cámaras o del Congreso en Cámaras Unidas, sino el llamado Presidente de la Mesa Directiva y quedará bajo sus órdenes.
Arto. 143.- Las sesiones de las Cámaras y del Congreso en Cámaras Unidas será públicas, salvo en los casos establecidos por esta Constitución y por los respectivos reglamentos.
Arto. 144.- Ningún Diputado o Senador Propietario ni Suplente en ejercicio, desde el momento de su elección o incorporación, respectivamente pueden ser nombrados o electos para desempeñar cargo o empleo público retribuido con fondos oficiales, municipales o del Distrito Nacional, y nombramiento no tendrá valor legal alguno, si a este no renunciare a su calidad de representa. Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este Artículo:
Los cargos en los Tribunales de Arbitraje Internacional, en el ramo de enseñanza, en las Juntas Directivas Universitarias y en las Juntas de Asistencia Social.
También podrán ser miembros de Comisiones Técnicas o Científicas, Directores o Médicos en Hospitales, Abogados o Asesores de cualquier Institución del Estado y dependencia del Ejecutivo.
Tampoco se aplica la prohibición del primer párrafo de este artículo, para ejercer las funciones de Presidente de la República y de Ministros o Vice-Ministros de Estado o Representaciones de Nicaragua en el extranjero de carácter Diplomático o Consular o de cualquier otra índole. El Diplomado o Senador electo o nombrado para uno de los cargos a que se refiere este párrafo, quedará garante su ejercicio, suspenso en sus funciones de representante.
Arto. 145.- Cesará en su cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por más de un año sin dar aviso por escrito a la Cámara a la que pertenezca.
Arto. 146.- Los Diputados y Senadores no den obtener ni por sí ni por interpósita persona concesión alguna del Gobierno, ni actuar como Abogados o mandatarios contra el Estado. Los que sean apoderados de particulares o compañías nacionales o extranjeras no tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses que se presenten.
Arto. 147.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra:
1) Elegir su Junta Directiva, en la cual un Secretario y su correspondiente Vice-Secretario deberán pertenecer al Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones;
2) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo que concierne a su régimen interior;
3) Organizar las oficinas de su dependencia, de acuerdo con los respectivos reglamentos;
4) Hacer concurrir a sus miembros;
5) Interpelar o pedir informes a los Ministros de Estado, e investigar por medio de Comisiones el funcionamiento económico y administrativo del Ejecutivo y de los Entes autónomos. En estas Comisiones habrá por lo menos un miembro del Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones;
6) Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas;
7) Nombrar, de acuerdo con los reglamentos, Comisiones que las representen en actos oficiales; y
8) Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus miembros.
Arto. 148.- Corresponde al Congreso en Cámaras separadas:
1) Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes;
2) Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones;
3) Disponer lo conveniente para mantener la independencia y seguridad de la República;
4) Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la residencia de los Órganos del Gobierno o de alguno de ellos;
5) Declarar, fijando su duración, el Estado de Emergencia Económica, cuando lo exijan las circunstancias anormales del país. La declaración de tal Estado suspenderá, según se ordene, algunas o todas las garantías consignadas en el Arto. 65.
Las leyes que con base en esta declaración dicte el Poder Legislativo o, en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir en detrimento de las garantías constitucionales indicadas, más allá del tiempo fijado en el decreto respectivo;
6) Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder Ejecutivo en caso de emergencia o necesidad pública;
7) Decretar leyes de Inquilinato que restrinjan la libertad de contratación;
8) Aprobar o no los Tratados celebrados con Naciones extranjeras;
9) Establecer los ingresos fiscales y fijar los gastos de la Administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unos y de otros;
10) Señalar las atribuciones de los funcionarios públicos y de marcar las jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas;
11) Imponer contribuciones
12) Reconocer la Deuda Nacional y arreglar su servicio;
13) Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda nacional, previo dictamen del respectivo organismo técnico;
14) Fijar el sistema de pesas y medidas;
15) Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la declare;
16) Autorizar la salida de tropas de Nicaragua y permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. En receso del Congreso, y en caso de guerra o de cortesía internacional, tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo;
17) Aprobar, modificar o improbar contratos que celebre el Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general que entrañen privilegios temporales permitidos por la Constitución o comprometan o dispongan de bienes de la Nación o cuando en ellos se apliquen sumas no votadas en el Presupuesto;
18) Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No será necesario este permiso cuando se tratare de países de Centroamérica;
19) Autorizar la fundación de Bancos de Emisión;
20) Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios acordados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
21) Conceder amnistías o indultos por delitos políticos y comunes conexos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles respecto a particulares;
22) Conceder la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior, debiendo suspender su ejecución tan luego sea presentada la solicitud de conmutación por cualquiera de las personas referidas en el ordinal 3) del Arto. 192;
23) Decretar la prórroga de sus sesiones de acuerdo con el Arto. 128;
24) Conocer de las iniciativas de reforma de la Constitución; y
25) Las demás funciones y atribuciones que le otorguen esta Constitución y las leyes.
Arto. 149.- También corresponde al Congreso en Cámaras separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo:
1) Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premio y honores, sin perjuicio de las facultades que tenga el Presidente de la República como Jefe de las Fuerzas Armadas;
2) Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos por la Constitución, a los autores o inventores de obras de utilidad general o inventores de obras de utilidad y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionado las existentes;
3) Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura o la ganadería;
4) Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a uso públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes;
5) Conferir los grados de Mayor General y General de División;
6) Conceder indultos, rebajas o conmutación de penas por delitos comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;
7) Conceder permiso al Presidente de la República para salir del país;
8) Decretar empréstitos; y
9) Habilitar y cerrar puertos y establece aduanas marítimas y terrestres, o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo.
Arto. 150.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Obras Públicas, Policía, Asistencia Social, Salud Pública, Defensa, Educación Pública, Agricultura y Ganadería, Trabajo, Hacienda y Economía, Industria y Comercio, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear impuestos o contribuciones ni la de modificar las partidas del Presupuesto General de Gastos. Sin embargo podrá el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o impuestos con carácter general, cuando hubiere estallado guerra civil o guerra internacional en que participe la República, o acaecido catástrofe que lo amerite, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión.
CAPÍTULO ll
Cámara de Diputados
Arto. 151.- Para ser electo Diputado se requiere: ser natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.
Arto. 152.- Los Diputados durarán seis años en el ejercicio de sus funciones.
Arto. 153.- Es atribución privativa de la Cámara de Diputados, examinar las acusaciones que presentaren sus propios miembros o particulares, contra el Presidente de la República, Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministros y Vice-Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, por cualquier clase de delitos cometidos durante el ejercicio de sus cargos, deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados, aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a delitos peculiares cometidos en el desempeño de sus cargos, la acción penal prescribe el año de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO lll
Cámara del Senado
Arto. 154.- Para ser electo Senador se requiere: ser natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta años de edad.
Arto. 155.- Los Senadores de elección popular durarán seis años en el ejercicio de sus funciones e igual período corresponde al Candidato Presidencial del Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas.
Arto. 156.- Es atribución privativa de la Cámara de Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios a que se refiere el Arto. 153, con audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado en rebeldía.
Arto. 157.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los funcionarios acusados por la de Diputados, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la acusación se refiere a delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, y la Cámara como Jurado la acogiere, impondrá como pena la destitución del cargo, en su caso, y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena; y
2) Si la acusación se refiere a otros delitos, la Cámara del Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y, en caso afirmativo, parará el proceso a la Corte Suprema de Justicia a cuya orden quedará el acusado. Si el Senado declara que no ha lugar a seguimiento de causa, el funcionario volverá al desempeño de sus funciones, en su caso.
Arto. 158.- Las incompatibilidades del Arto. 144, no se aplicarán a los Senadores Vitalicios. El desempeño de cualquier cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá el ejercicio de las funciones de Senadores Vitalicio durante el tiempo que ejerciere el otro cargo.
CAPÍTULO lV
Congreso en Cámaras Unidas
Arto. 159.- El Congreso en Cámaras Unidas será presidido alternativamente por los Presidentes de las Cámaras, en períodos trimestrales.
Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cámaras Unidas:
1) Elegir su propia Directiva que se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente, y dos Secretarios con sus correspondientes Vice-Secretarios. Un Secretario y su Vice-Secretario corresponderán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones;
2) arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;
3) Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o extraordinaria, tres Designados para sustituir al Presidente de la República en caso de falta absoluta o temporal. Los Designados deberán reunir los requisitos exigidos para ser Presidente de la República. La Junta Directiva enviará al Presidente de la República la nómina de los Designados para que señale, al pie de la misma, el ordene de llamamiento, amparado con su firma y sello, y la conserve en su poder en lugar seguro;
4) Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la Presidencia de la República en caso de falta temporal o absoluta del Presidente o del que la ejerciere, cuando esto ocurriera estando el Congreso reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias. Si la falta ocurriere en receso del Congreso, se hará inmediata convocatoria a sesión extraordinaria para llenar la vacante con el Designado rubricado o con uno de sus miembros, si no se conociera el orden de llamamiento de los Designados;
5) Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y a los del Tribunal Superior del Trabajo con sus respectivos suplentes al tenor del Arto. 300, así como a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sus respectivos suplentes, y al Presidente del Tribunal de Cuentas;
6) Aceptar las renuncias del Presidente de la República electo o en ejercicio, de los Designados, de los Magistrados de las Cortes de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Magistrados de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y del Presidente del Tribunal de Cuentas;
7) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija, o delegar esta facultad;
8) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
9) Conocer de las iniciativas de reformas de la Constitución Política y Leyes Constitucionales;
10) Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las garantías constitucionales;
11) Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón de la República y el Himno Nacional, por dos tercios de votos; y
12) Las demás funciones y atribuciones que le den esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO V
De la Formación de las Leyes
Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes, decretos, resoluciones y declaraciones legislativas, los Diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia, y el Poder Electoral representado por el Tribunal Supremo Electoral.
Arto. 162.- Todo proyecto será presentado a la Cámara de Diputados. Si ésta resuelve tomarlo en consideración, lo enviará a una Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas.
Arto. 163.- El proyecto, tal como fue aprobado por la Cámara de Diputados, pasará a la del Senado. Esta lo enviará a una Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas. Si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo para su promulgación.
Arto. 164.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara respectiva.
Arto. 165.- Si un proyecto fuere desechado en su totalidad por la Cámara del Senado, volverá a su totalidad por la Cámara del Senado, volverá a la de Diputados con expresión de las razones que tuvo para su rechazo y para que esta Cámara, en un solo debate, se pronuncie sobre el particular. Si la Cámara de Diputados, insiste en el proyecto primitivo, lo remitirá nuevamente a la del Senado; y si ésta mantiene su anterior criterio se tendrá por rechazado. En caso contrario, se tendrá por aprobado y se enviará al Ejecutivo para su promulgación.
El proyecto reformado o adicionado por la Cámara del Senado, volverá a la de Diputados, para que en ésta, en un solo debate, se discuta exclusivamente sobre las supresiones, reformas o adiciones sin que puedan alterarse los artículos aprobados por ambas Cámaras. Si las supresiones, reformas o adiciones no fueren aprobadas en la Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si ésta insiste en su criterio se tendrá por rechazado el proyecto, a no ser que ambas Cámaras acuerden que se tenga por ley el proyecto con los artículos aprobados, en cuyo caso pasará al Ejecutivo para su promulgación.
Si la Cámara de Diputados aprobare las supresiones, modificaciones o adiciones hechas por la del Senado, el proyecto será devuelto a esta Cámara para que lo pase al Ejecutivo.
Arto. 166.- Los proyectos de Códigos y Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos, previo dictamen de una Comisión Especial de cinco miembros en cada Cámara.
Arto. 167.- Cuando una Cámara disponga exponer a la otra su criterio sobre cualquier materia legislativa, lo hará por medio de una Comisión, la que tendrá derecho a intervenir en los debates que sobre el asunto se susciten.
En caso de discrepancia de criterio entre las Cámaras, podrá designarse Comisiones Mixtas, compuestas de tres Diputados y dos Senadores nombrados por sus respectivas Cámaras para que propongan la forma de resolver las diferencias.
Arto. 168.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá pronunciarse dentro de un plazo de diez días.
Arto. 169.- En los autógrafos que expida el Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: "El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en Cámaras Unidas, Decreta, Resuelve o Declara: (aquí lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas". (Lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso en Cámaras Unidas). Cuando sea en Cámaras separadas: "La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan, Resuelven o Declaran": (Aquí lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados". (Lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretario de la Cámara de Diputados). "A Poder Ejecutivo, Cámara del Senado". (Lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios de Cámara del Senado).
Arto. 170.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber sido aprobado, a fin de que lo promulgue y lo haga publicar dentro de diez días de recibido, o para que lo haga publicar inmediatamente en los casos del Arto. 175, salvo las excepciones contempladas en la Constitución.
Arto. 171.- Si el Presidente de la República en Consejo de Ministros, usare de la facultad del veto, rechazando, modificando o adicionando el proyecto, debe devolverlo al Congreso por conducto de la Cámara del Senado, dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que se funda. Si en el término expresado no lo vetare, deberá publicarlo como ley.
Arto. 172.- Cuando la Cámara del Senado recibiere el veto de un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso en Cámaras Unidas para que lo someta a consideración. Si el Congreso ratificare el proyecto rechazado, o aceptare parcial o totalmente las adiciones o reformas del Ejecutivo por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo a éste en la forma en que lo aprobare y con la siguiente fórmula: "Ratificado Constitucionalmente"; y el Poder Ejecutivo lo promulgará sin demora.
Arto. 173.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de ley dentro de los diez días anteriores a la clausura del Congreso o después, le queda reservada la facultad del veto para ejercerla en los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias.
Arto. 174.- El Presidente del Congreso mandará publicar en cualquier periódico de la capital, las leyes o cualquier otro acto del Congreso que no hubieren sido publicados por el Poder Ejecutivo dentro del plazo señalado en el Arto. 170, salvo el caso del artículo anterior.
Arto. 175.- No necesitan promulgación del Poder Ejecutivo:
1) La Ley de Presupuesto; y
2) Las disposiciones de instalación o clausura del Congreso, traslado de su residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus sesiones.
Arto. 176.- Los proyectos rechazados en una legislatura sólo podrá presentarse de nuevo en las siguientes.
Arto. 177.- Los asuntos que quedaren pendientes en una legislatura, seguirán tramitándose en la siguiente si hubiesen sido aprobados en primer debate por la Cámara de Diputados, o si estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia y no hubiere vencido el término, a la fecha de su clausura.
Arto. 178.- Siempre que un proyecto de ley tenga por objeto dictar, reformar o derogar disposiciones que tengan relación con los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimiento Civil o Penal, no podrá discutirse sin oír la opinión de la Corte Suprema de Justicia, la que habrá de emitirla dentro del término que le señale la Cámara de Diputados tomando en cuenta la extensión, importancia o urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser menor de quince días. Vencido ese término podrá procederse a la discusión del proyecto de ley sin opinión del Tribunal Supremo.
TÍTULO VII
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Organización
Arto. 179.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.
Arto. 180.- El Presidente de la República será electo por mayoría de voto popular directo.
Arto. 181.- El Presidente de la República goza en forma permanente de las inmunidades y prerrogativas que otorga la Constitución a los miembros del Poder Legislativo en lo que le fuere aplicable, y responderá de sus actos ante el Congreso Nacional.
Arto. 182.- Las calidades para ser electo Presidente de la República, son las siguientes: ser nicaragüense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio, mayor de veinticinco años de edad, del Estado seglar, haber residido más de cinco años en el país y no haber renunciado en ningún tiempo a su nacionalidad.
Arto. 183.- El período del Presidente de la República será de seis años y comenzará y terminará el uno de Mayo. Al terminar el período en esa fecha, el Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del Congreso para el solo efecto de que éste de posesión al Presidente entrante en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el Presidente del Congreso dará posesión al electo llamado a reemplazarlo.
Arto. 184.- El Presidente electo tomará posesión ante el Congreso en Cámaras Unidas, en sesión solemne, y prestará promesa en estos términos: "Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha confiado, a defender la integridad e independencia de la Nación y cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República".
Arto. 185.- No podrá ser electo Presidente para el siguiente período el que haya ejercido la Presidencia de la República en el período anterior. Tampoco podrá ser electo Presidente de la República:
1) El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período anterior;
2) Los parientes del Presidente de la República dentro de cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
3) El militar que hubiere estado en servicio activo seis meses antes de la elección;
4) El que desempeñare el cargo de Ministro o Vice-Ministro de estado durante cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la lección;
5) El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes y Tribunales de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la elección;
6) El caudillo de los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el período en que hubiere interrumpido el régimen constitucional y el siguiente; y
7) El que hubiere sido Ministro o Vice-Ministro de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior.
Arto. 186.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de sus funciones por un lapso que no exceda de tres meses, previo permiso del Congreso. Este requisito será necesario si se dirigiere a otro país de Centroamérica o a Panamá.
En estos casos corresponderá al Ministro de la Gobernación el ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la República.
También podrá salir del país por un tiempo no mayor de tres meses, sin permiso del Congreso siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia o llamado a reemplazarlo; pero si su ausencia fuese de tres meses, perderá el cargo por el mismo hecho.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere acusación pendiente ante la Cámara del senado, ni los ex-Presidentes que estuvieren en igual situación.
Arto. 187.- Si ocurriere falta temporal o absoluta, o mediare renuncia aceptada del Presidente de la República, ejercerá interinamente sus funciones el Ministro de la Gobernación. En este caso el Presidente del Poder Legislativo convocará inmediatamente a sesiones al Congreso para que este de posesión al Designado rubricado por el Presidente de la República. En caso no haya Designado rubricado o el Poder Legislativo esté reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, el Congreso escogerá para ejercer dichas funciones a cualquiera de sus miembros de elección popular que reúna los requisitos del Arto. 182, y que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente, ni del que haya desempeñado la Presidencia en el período anterior. Si se tratare de falta absoluta o renuncia aceptada del Presidente de la República, el llamado a reemplazarlo concluirá el período presidencial.
Arto. 188.- En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente, según el caso, a cualquiera de sus miembros de elección popular, que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el período inmediato anterior, y reuniere los requisitos del Arto. 182 y del Arto. 185.
CAPÍTULO II
Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Arto. 189.- Al Presidente de la República están confiados el gobierno y la administración del Estado en el ramo del Poder Ejecutivo y el mando supremo de todas las Fuerzas Armadas de la nación. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden interno y la seguridad exterior de la República.
Arto. 190.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:
1) Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y presentarle un informe sobre los actos de su Administración;
2) Concurrir a las Cámaras cuando lo crea conveniente para exponer asuntos referentes a la Administración Pública y participar en las sesiones con voz, pero sin voto;
3) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias;
4) Enviar a la Cámara de Diputados el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos treinta días antes, por lo menos, de la fecha en que deba comenzar a regir;
5) Presentar a las Cámaras, por medio del Ministro respectivo, dentro de los noventa días de instalado el Congreso, la Memoria o Informe anual de cada Ramo de la Administración;
6) Presentar a la Cámara de Diputados, por medio de los Ministros de Estado, iniciativa de leyes, y someterle a los Tratados y contratos que necesiten aprobación legislativa;
7) Promulgar y publicar en su caso, las leyes aprobadas por el Legislativo o usar de la facultad del veto con arreglo a la Constitución;
8) Publicar inmediatamente las leyes y disposiciones legislativas que no necesiten promulgación del Poder Ejecutivo;
9) Emitir leyes en receso del Congreso, cuando le haya sido delegada esta facultad;
10) Emitir, en Consejo de Ministros, en receso del Congreso, decretos-leyes en casos de emergencia o de necesidad pública, sometiéndolos al conocimiento del Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias;
11) Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de pena; y
12) Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por delitos políticos y comunes conexos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares. No podrá ejercer esta atribución respecto a sus Ministros y Vice-Ministros de Estado.
Arto. 191.- La fórmula que deberá usarse para publicar las leyes, será la siguiente: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por tanto: Ejecútese". Cuando se trate de actos legislativos que no necesiten la promulgación del Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la siguiente: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí texto y firmas). Por tanto: Publíquese".
Arto. 192.- Corresponde al Presidente de la República con relación al Poder Judicial:
1) Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder Judicial y solicitar a la Corte Suprema de Justicia que, si fuere procedente, reprima conforme a la ley, los actos contrarios al correcto ejercicio del cargo; o requerir al Ministerio Público, para que si hubiese mérito, entable la correspondiente acusación o reclame las medidas disciplinarias del Tribunal competente;
2) Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias; y
3) Suspender la ejecución de la pena de muerte a solicitud del reo o de su representante, o de cualquiera de sus instancias, siempre que acompañen copia de la petición de conmutación de pena que harán ante el Congreso; petición que deberá presentarse ante la Cámara de Diputados en las primeras tres sesiones de la siguiente Legislatura.
Arto. 193.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas:
1) Mandar las Fuerzas Armadas de todo orden, organizarlas, distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley;
2) Dirigir las operaciones de guerra como Jefe Supremo;
3) Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o sofocar rebeliones;
4) Licenciar y liquidar al ejército extraordinario, una vez concluida la emergencia;
5) Otorgar las pensiones a que tienen derecho los militares que se hubieren quedado en el servicio;
6) Conceder retiro a los militares de conformidad con la ley;
7) Conceder honores y recompensas a militares que se hubieren distinguido al servicio;
8) Conferir grados militares, en tiempo y hasta el de General de Brigada incluido en campaña el de Mayor General o General de División, dando cuenta de esto último al Congreso; y
9) Hacer iniciativa en tiempo de paz por que se confiera el grado de Mayor General o de General de División al militar que a su juicio lo mereciere.
Arto. 194.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:
1) Defender la independencia y el honor de la Nación y la integridad de su territorio;
2) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
3) Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y, con esta misma restricción, dictar decretos, resoluciones e instrucciones pertinentes;
4) Nombrar y separar libremente a los Ministros y Vice-Ministros de Estado y demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, así como hacer los otros nombramientos que le corresponda por la ley;
5) Nombrar, en su caso, a los representantes del Ministerio Público;
6) Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras Naciones;
7) Declarar la guerra con autorización del Congreso, y aun sin este requisito, para repeler cualquier agresión bélica extranjera cuando el caso así lo requiera;
8) Celebrar Tratados de paz, dando cuentas al Congreso, en sus próximas sesiones;
9) Celebrara tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, y ratificarlos previa aprobación del Poder Legislativo;
10) Permitir o negar, en receso del Consejo el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
11) Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan con sujeción a la ley y a los Programas de Gobierno;
12) Conceder cartas de naturalización y cancelarlas, de acuerdo con la ley;
13) Ejercer la vigilancia y supervisión de las instituciones de crédito, y de las organizaciones que operen con dinero u otros bienes del público;
14) Dirigir, reglamentar y supervisar la educación, difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo;
15) Velar por la adecuada estabilidad de la moneda nacional;
16) Dictar y mantener normas de uniformidad en las pesas y medidas;
17) Celebrar contratos con arreglo a la Constitución y a las leyes para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas y para fines de interés general;
18) Garantizar y proteger la propiedad artística y literaria y la del inventor o descubridor con arreglo a la ley;
19) Señalar en receso del Congreso el lugar donde deban trasladarse transitoriamente los Órganos del Gobierno, cuando haya motivo grave para ello;
20) Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos;
21) Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o suprimir aduanas, de acuerdo con las reglas que dicte el Congreso;
22) Registrar buques y aeronaves como nicaragüenses de acuerdo con la ley;
23) Dictar el Reglamento de sus atribuciones;
24) Ejercer supervisión y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se conserven y sean debidamente aplicados y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;
25) Conceder por relevantes méritos, las condecoraciones, medallas, diplomas y premios establecidos por la ley;
26) Promover la inmigración y el turismo;
27) Velar por la conveniente explotación y conservación de las riquezas naturales y la preservación del medio ambiente;
28) Conceder licencias y jubilaciones conforme la ley; y
29) Ejercer las demás funciones del gobierno y administración que las leyes le encomienden.
Arto. 195.- El Presidente de la República, cuando a su juicio se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar la detención de quienes se presume responsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por diez días, dentro de los cuales deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes; pero si a juicio del Presidente de la República fuere necesario confinar a los indiciados, podrá decretar su confinamiento, en Consejo de Ministros.
Los detenidos no deberán estar vinculados en los cuarteles, ni confundidos con los reos comunes.
Arto. 196.- En casos de calamidad pública por acontecimientos naturales imprevisibles o por otras causas semejantes, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el Estado de Emergencia Nacional en todo el territorio del país o en la región afectada, con el fin de establecer medidas de protección y ayuda a la población.
Arto. 197.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá suspender o restringir en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales, en cualesquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la República se hallare en guerra internacional o civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurra;
b) En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad pública; y
c) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de Gobierno.
El Presidente de la República y los Ministros de Estado, serán responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido durante el período de suspensión o restricción.
El Decreto de suspensión o restricción, contendrá:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) La determinación de la garantía que se restringen o suspenden; y
c) El territorio que afectará la suspensión o restricción.
Ni la suspensión ni la restricción de garantías afectará en modo alguno el funcionamiento de los Órganos del Gobierno, y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto en que suspenda o restrinja el ejercicio de las garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta días siguientes; y si no lo convocare, deberá el Congreso reunirse por derecho propio.
En ningún caso podrá afectar el decreto de suspensión o restricción las siguientes garantías:
a) La inviolabilidad de la vida humana;
b) La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la ley;
c) La prohibición de todo acto de crueldad o de torturas y penas infamantes;
d) La prohibición de dictar leyes retroactivas o confiscatorias; y
e) La prohibición de decretar impuestos. Sin embargo, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá el Presidente en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter general.
El decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las causas que lo motivaron y el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta sin tardanza de sus providencias al Congreso en Cámaras Unidas.
CAPÍTULO lll
Ministros de Estado
Arto. 198.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá Ministros de Estado. La ley determinará su número, sus denominaciones y los ramos de la Administración correspondientes a cada uno.
En todos los Ministerios de Estado habrá un asesor del Partido que obtuvo el segundo lugar en la última elección de Autoridades Supremas.
Arto. 199.- Los Ministros de Estado deberán reunir las siguientes condiciones: ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, naturales de Nicaragua, hijos de padre o madre natural de Nicaragua, mayores de veinticinco años de edad, no haber renunciado nunca a su nacionalidad, no haber sido condenados a pena grave y haber residido en el país por lo menos los últimos cinco años, exceptuando en este último caso, a los que estén al servicio del país en el extranjero y a sus cónyuges.
Tendrán a su cargo, bajo la autoridad del Presidente de la República, la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los respectivos ramos administrativos.
Arto. 200.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser refieran a nombramiento o remoción de sus respectivos ramo, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado.
Arto. 201.- Cada Ministro de Estado será responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare, y solidariamente de los que suscribiere o acordare con el presidente de la República o con los otros Ministros de Estado.
Arto. 202.- Los Ministros de Estado darán a las Cámaras las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivos ramos, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la correspondiente Cámara.
En este último caso, como para las informaciones verbales, podrán los Ministros exigir sesión secreta cuando a su juicio fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate.
Arto. 203.- Los Ministros de Estado tienen derecho de palabra en las Cámaras y a participar en sus debates en asuntos de su ramo, con voz, pero sin voto.
Arto. 204.- Los Ministros de Estado, en reunión presidida por el Presidente de la República, forman el Consejo de Ministros. Su organización y atribuciones son determinadas por la Constitución y las leyes.
Arto. 205.- No podrán ser Ministros de Estado:
1) Los contratistas de obras y servicios públicos, municipales o del Distrito Nacional;
2) Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de interés propio contra la Hacienda Pública, Concejos Municipales o Distrito Nacional;
3) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos, municipales o del Distrito Nacional, sin estar finiquitadas sus cuentas;
4) Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y
5) Los parientes del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Arto. 206.- Habrá el número de Vice-Ministros de Estado que determine la ley.
Arto. 207.- Los Vice-Ministros de Estado deben tener las mismas calidades y condiciones que los Ministros. Colaborarán en el despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado y harán las veces de éstos en su defecto, como Encargados del Despacho.
TÍTULO Vlll
Hacienda Pública
CAPÍTULO l
Bienes Nacionales
Arto. 208.- Forman el tesoro de la Nación:
a) Sus bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales;
b) Sus créditos activos;
c) Los impuestos, tasas y demás contribuciones o cargas públicas que se paguen al Estado; y
d) Los ingresos que a cualquier otro título perciba el Estado.
Arto. 209.- Las tierras, bosques, aguas y en general, todos los bienes de aprovechamiento público pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por cualquier otro título a los particulares.
Arto. 210.- La riqueza del subsuelo de todo el territorio nacional pertenece al Estado. Sólo podrá concederse a los particulares su explotación sobre la base de participación del Estado en los beneficios. Se exceptúan las piedras de construcción o de adorno, mármol, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales y demás substancias que generalmente sirven para la construcción.
Arto. 211.- Los bienes inmuebles del Estado son imprescriptibles.
Arto. 212.- Los impuestos, tasas y demás contribuciones o cargas y rentas públicas, no podrán ser enajenados.
Arto. 213.- La administración de los bienes del Estado y el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes, corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo disposición legal en contrario.
Arto. 214.- El Poder Ejecutivo deberá estar autorizado por ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y para tomar caudales préstamo sobre el crédito de la nación. Todo contrato en contravención a este precepto es nulo.
Arto. 215.- Los contratos de obras públicas de elevada cuantía, serán adjudicados mediante licitación. La ley reglamentará este precepto.
Arto. 216.- El Estado garantiza el pago de la Deuda Pública contraída conforme la Constitución y las leyes.
Los gastos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto, y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron el crédito.
Arto. 217.- No se puede recurrir a empréstitos, sino en caso de utilidad o de necesidad calificadas, amortización de otro empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados con la defensa nacional. La ley fijará sus condiciones y el objeto de su inversión.
Arto. 218.- La administración directa de las rentas públicas estará a cargo del Ministerio de Hacienda y habrá una Tesorería General para el pago de las erogaciones consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
La ley determinará las respectivas funciones de estos organismos.
Arto. 219.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notoria buena conducta, solvente con la Hacienda Pública y no ser acreedor de ella.
Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.
CAPÍTULO ll
Presupuesto
Arto. 220.- El Ejecutivo formulará el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y lo someterá al Congreso, por medio del Ministerio de Hacienda. La ley señalará la fecha en que comenzará el Año Fiscal.
Arto. 221.- El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos deberá contener además, para información del Congreso, los presupuestos de las entidades estatales de administración autónoma y Servicios Descentralizados. Tales presupuestos no pueden ser alterados por el Poder Legislativo.
Arto. 222.- Todos los ingresos y egresos del Estado deben ser previstos y fijados en el Presupuesto, y solamente regirán durante el año para el cual fueren aprobados.
Arto. 223.- En el Presupuesto General de Ingresos no puede anotarse el producto de empréstitos no autorizados previamente por el Congreso.
Arto. 224.- El Congreso, al conocer del Proyecto de Presupuesto, no podrá alterar los gastos fijos, tales como los destinados al servicio de intereses y amortizaciones y gastos decretados por leyes, los cuales se entenderán incluidos en el Presupuesto. Podrá sin embargo, modificar los gastos variables; pero corresponde exclusivamente al Ejecutivo, la iniciativa para su aumento, así como para el cálculo de ingresos.
Arto. 225.- No se incluirán en el Presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda a la de su ejercicio económico, o que no se refieran, exclusivamente, a su interpretación y ejecución.
Arto. 226.- El Presupuesto, una vez votado por el Congreso, entrará en vigor aun sin la promulgación del Poder Ejecutivo.
Arto. 227.- Mientras el Congreso no vote la Ley de Presupuesto antes del primer día del año económico en que deba regir, se tendrá como tal, por trimestres, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo; y si no hubiere proyecto, regirá igualmente por trimestres el Presupuesto anterior.
Arto. 228.- El superávit que se obtenga al liquidar un año económico, o el déficit con que se cierre el mismo, se incluirán en el Presupuesto del año siguiente, como ingreso o egreso, respectivamente.
Arto. 229.- Todo egreso que se haga fuera del Presupuesto es ilegítimo y los funcionarios que ordenen o tramiten el pago serán responsables solidariamente por la cantidad pagada, sin perjuicio las penas a que hubiere lugar conforma a la ley.
Arto. 230.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin crear o indicar concretamente al mismo tiempo, los recursos necesarios para atenderlo.
La disposición legislativa que contravenga este precepto carece de valor.
Arto. 231.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso podrá autorizar un Presupuesto suplementario o extraordinario.
Arto. 232.- Los créditos consignados en el Presupuesto de Egresos se fijan como cantidades máximas destinadas a cada servicio, y no podrán ser transferidos por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso.
Arto. 233.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en receso del Congreso, cuando a su juicio ocurriere en un caso de emergencia que reclame la ampliación de gastos presupuestados o la creación de otros, podrá autorizar un Presupuesto suplementario extraordinario. En este caso también podrá hacer la transferencia de una o más partidas.
Del Presupuesto o transferencia así votados, deberá informarse al Congreso.
Arto. 234.- El Ministerio de Hacienda hará liquidación del Presupuesto dentro de los noventa días siguientes a su expiración, y dentro de igual término la someterá al Congreso, para su aprobación definitiva. El informe que acompañe a la liquidación, deberá contener, además, a título informativo, el resultado financiero de las entidades estatales de administración autónoma y de los Servicios Descentralizados, por el pasado ejercicio económico.
CAPÍTULO III
Tribunal de Cuentas
Arto. 235.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de fiscalización de la administración del Tesoro Nacional. Tendrá a su cargo la vigilancia de la ejecución del Presupuesto y la función de contralor en todo lo relativo a la Hacienda Pública, con facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar las cuentas de los Administradores de fondos fiscales. Por lo que hace a fondos de los Consejos Municipales y de las Juntas Locales de Asistencia Social, la ley puede atribuir su fiscalización y la glosa de las cuentas a contralores especiales; pero el Tribunal de Cuentas siempre deberá conocer del fallo final, en apelación o consulta, y librar el correspondiente finiquito.
El Presidente del tribunal de Cuentas será electo por el Congreso en Cámaras Unidas, dentro de una terna que enviará el Presidente de la República.
Arto. 236.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía funcional. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada.
El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas que los Ministros de Estado.
Arto. 237.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 238.- La organización, competencia y atribuciones del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los determinará la ley. Dos de estos miembros pertenecerán al Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
CAPÍTULO lV
Entes Autónomos
Arto. 239.- Los servicios del Estado en materia industrial, agrícola, ganadera, comercial, cultural y social podrán ser administrados por Entes Autónomos, cuando así se disponga por ley para el bien público, y la mayor eficacia del mismo servicio.
Arto. 240.- La creación y supresión de esta clase de entidades autónomas, corresponde al Poder Legislativo, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Arto. 241.- La ley de creación o constitución de estos organismos no podrá prescindir de las bases siguientes:
1) Que los Consejos o Directorios se integren con cinco miembros, por lo menos, designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
2) Expresión de los gremios que tendrán representación propia y la forma de su escogencia por el Ejecutivo;
3) Prohibición de realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen a las leyes, y de disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales;
4) Obligación de publicar en el Diario Oficial, periódicamente, estados que reflejen su vida financiera; y
5) Obligación de rendir cuenta anual al Ejecutivo de su gestión para que la apruebe o no, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los miembros de los Consejos o Directorios no podrán ser nombrados para cargos que directa o indirectamente dependan del Instituto de que formen parte.
Arto. 242.- En los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos, corresponderán dos miembros al Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Arto. 243.- Podrá admitirse capitales privados en la constitución y ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos, siempre que así lo disponga una ley emanada del Congreso, en la cual se especifique y reglamente la intervención que corresponda los respectivos accionistas en los Consejos o Directorios y en cuanto a fiscalización.
La representación de los capitales privados en los Consejos o Directorios, nunca será superior a la del Estado.
TÍTULO lX
CAPÍTULO l
Administración Departamental, del Distrito Nacional y Municipal
Arto. 244.- La administración política de cada Departamento estará a cargo de un Jefe Político nombrado por el Presidente de la República.
En cada Departamento habrá los Jueces de Policía que se estime necesario, nombrados igualmente por el Presidente de la República.
Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por la ley.
Arto. 245.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine la ley, y estará asistido por un cuerpo asesor de planificación integrado por cinco miembros, de dos de los cuales pertenecerán al Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
Arto. 246.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de Concejos Municipales integrados por un Alcalde, un Síndico y un Tesorero, los que serán electos con sus respectivos suplentes en votación popular directa para un período de tres años. El Síndico corresponderá al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación municipal correspondiente.
Arto. 247.- Para ser miembro de un Consejo Municipal, se requiere ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, saber leer y escribir, haber residido en la población cinco años por lo menos y estar solvente con el Fisco, Tesoro Municipal y Junta Local de Asistencia Social.
Arto. 248.- La ley determinará los casos y forma en que serán repuestos los miembros de los Concejos Municipales.
Arto. 249.- Las funciones y atribuciones de los Concejos Municipales, serán determinadas por la ley.
Arto. 250.- Los Concejo Municipales gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetos a la vigilancia del Poder Ejecutivo.
Tanto el Distrito Nacional como los Consejos Municipales tienen la facultad de decretar leyes y arbitrios locales que no afecten los incentivos acordados por la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, ni por la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.
Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos del Distrito Nacional y de los Concejos Municipales, requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.
Arto. 251.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional y de los Municipios son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares.
Ningún poder del Estado podrá gravar esos bienes o rentas, ni exencionar impuestos que aprovechen al Distrito Nacional y Municipios.
Arto. 252.- Los fondos del Distrito Nacional y de los Municipios, se aplicarán exclusivamente a los servicios de la administración comunal respectiva.
Arto. 253.- Los bienes inmuebles del Distrito Nacional y de los Municipios, son imprescriptibles.
Arto. 254.- El encargado del Gobierno del Distrito Nacional y el Alcalde en los Municipios, nombrarán libremente los empleados de su dependencia, de acuerdo con la ley.
Arto. 255.- Es prohibido establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional, así como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos intermunicipales de tránsito, o de transporte, que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos. Sin embargo, por ley se podrá crear impuestos sobre producción local en beneficio de los respectivos tesoros municipales.
Arto. 256.- Los funcionarios del Gobierno del Distrito Nacional y de los Concejos Municipales, responderán solidaria e individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúan los que disientan de los actos que dieren origen a la responsabilidad.
Arto. 257.- Los Municipios tendrán derecho a una participación proporcional en las utilidades que obtenga el Estado en las explotaciones de recursos naturales que se concedan a particulares, en sus respectivas jurisdicciones. La Ley reglamentará este precepto.
CAPÍTULO ll
Asistencia Social
Arto. 258.- La Asistencia Social estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio de una Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y de Juntas Locales de Asistencia Social, cuya organización, funcionamiento y atribuciones estarán determinados por la ley.
Arto. 259.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social tendrá los recursos que la ley le señale.
Arto. 260.- Se aplicarán a las Juntas de Asistencia Social, las disposiciones del Capítulo anterior relativas a los bienes, rentas e impuestos del Distrito Nacional y de los Municipios.
Arto. 261.- Las Juntas Locales de Asistencia Social podrán decretar Planes de Arbitrios, sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Arto. 262.- Dos miembros de cada Junta corresponderán al Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Funcionarios y Empleados Públicos
Arto. 263.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio de la colectividad y no al de ningún Partido u organización de intereses particulares.
Arto. 264.- Todos los funcionarios públicos presentarán promesa de cumplir la Constitución y las leyes y hacerlas cumplir finalmente.
Arto. 265.- Todo funcionario o empleado público tendrá las funciones que le determinen la ley o el reglamento respectivo.
Arto. 266.- Los funcionarios o empleados públicos son personalmente responsables por violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometido en el ejercicio de sus funciones.
Arto. 267.- Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por los perjuicios que causaren por abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.
Arto. 268.- Habrá una Ley de Servicio Civil en la que estarán comprendidos los funcionarios y empleados públicos, cuyos cargos no tengan origen político.
Esta ley determinará los deberes de los funcionarios y empleados públicos, lo mismo que las condiciones de ingreso a la administración, así como las de cesación en el trabajo, suspensión o traslado; las reglas de ascenso, de pensión y jubilación; las vacaciones; las garantías de permanencia y las del Arto. 105 que les sean aplicables.
Arto. 269.- Se prohíbe todo paro o huelga de los funcionarios y empleados públicos. La suspensión concertada del trabajo, llevará anexa la destitución de los infractores, además de las otras responsabilidades que prescriba la ley.
Quedan también sujetos a esta disposición los empleados del Distrito Nacional y municipales; de las Juntas Nacional y Locales de Asistencia Social, de los Entes Autónomos y de empresas privadas que presten servicios de interés público o colectivo.
Arto. 270.- Todos los funcionarios y empleados que manejen fondos públicos, locales o de Entes Autónomos, deben rendir garantía suficiente previa al ejercicio de su cargo. La ley reglamentará este principio.
TÍTULO Xl
CAPÍTULO ÚNICO
De las Fuerzas Armadas
Arto. 271.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única Fuerza Armada de la República y está destinada a garantizar la soberanía e independencia de la Nación, la integridad de su territorio, la paz interior y los derechos individuales.
Cualesquiera otros cuerpos armados, por el solo hecho de su organización, quedarán bajo la autoridad y control de la Guardia Nacional.
Arto. 272.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Guardia Nacional.
Arto. 273.- La Guardia Nacional es una institución apolítica. Sus miembros, en servicio activo, no podrán votar ni ejercer actividades políticas de ninguna clase, pero deberán cumplir con sus otras obligaciones ciudadanas.
Arto. 274.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no puede deliberar. Ningún militar en servicio activo, podrá individual o colectivamente, externar opinión sobre asuntos del servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre cuestiones relacionadas con el buen servicio y moralidad de la Institución y con arreglo a sus leyes.
Arto. 275.- La organización y disciplina de las Fuerzas Armadas se regirán por las leyes de la materia y por los reglamentos adicionales emitidos por el Presidente de la República.
Arto. 276.- Los miembros de la Guardia Nacional tendrán fuero especial en los delitos y faltas puramente militares y serán juzgados y sancionados de conformidad con las leyes de la Institución. Si cometieren delitos o faltas comunes, quedará bajo la jurisdicción de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los infractores, previa baja del servicio.
Arto. 277.- El Estado garantiza protección a pensiones a los miembros del Ejército de las Fuerzas Armadas que se inutilizaren en el servicio militar, así como a la familia de los que en él perdieren la vida.
Arto. 278.- Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, no podrán ejercer cargo de elección popular.
Arto. 279.- El servicio militar es obligatorio. La ley determinará la forma en que deba prestarse.
TÍTULO Xll
CAPÍTULO ÚNICO
Organización y Atribuciones
Arto. 280.- La Justicia se administra en nombre de la República por medio del Poder Judicial, que estará compuesto por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces de Distrito y Locales, Jueces del Trabajo, Registradores Públicos de la Propiedad, y demás funcionarios que la Constitución y las leyes determinen.
Arto. 281.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Arto. 282.- La administración de justicia será gratuita.
Arto. 283.- Será Presidente del Poder Judicial el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 284.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia comenzará el uno de Mayo, será de seis años y se renovarán parcialmente.
El período de los demás funcionarios del Poder Judicial comenzará el uno de Mayo y será de seis años para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal para lo Contencioso Administrativo; de tres años para los Jueces de Distrito y del Trabajo y los registradores Públicos; y de un año para los Jueces Locales. Todos estos funcionarios pueden ser reelectos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos.
Arto. 285.- Los miembros del Poder Judicial serán independientes en el ejercicio de sus funciones. No estarán sometidos más que a la Constitución y a las leyes.
Arto. 286.- La organización, atribuciones, jurisdicción y competencia de los Tribunales de la República, serán fijadas por la ley.
Arto. 287.- Las audiencias de los Tribunales y Juzgados son públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley o cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas costumbres.
Arto. 288.- Lo Magistrados de las Cortes de Justicia, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas de los miembros del Congreso, con excepción de las numeradas en los ordinales 3) y 6) del Arto. 140.
Arto. 289.- No podrán ser Magistrados de una misma Corte o Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren electos uno o más parientes en esos grados, se repondrá al que hubiere obtenido menor número de votos y en caso de igualdad al Abogado de título más reciente.
Arto. 290.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Trabajo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrán su asiento en la Capital de la República.
Arto. 291.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve Magistrados, electos por el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, cinco de los cuales pertenecerán al Partido de la mayoría y cuatro al Partido que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. Seis Magistrados formarán Tribunal y habrá sentencia con el voto conforme de cinco.
La ley podrá disponer que se aumente el número de Magistrados en el Tribunal Supremo, sin que este aumento pueda hacer que exceda de uno la diferencia entre el número total del número de Magistrados de la mayoría sobre el de la minoría.
También podrá la ley disponer la organización en Salas de la Corte Suprema, su organización y funcionamiento, así como el quórum necesario para reunirse, deliberar y resolver válidamente.
Cuando se decida que la Corte se organice en Salas, habrá en cada una de ellas un representante de la minoría.
Arto. 292.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y Abogados de instrucción y moralidad notorias que hubieren ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o desempeñado Magistratura. Al día de la elección, no podrán ser menores de treinta y cinco años ni mayores de sesenta.
Arto. 293.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1) Elegir anualmente su Presidente;
2) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales y Juzgados de la Nación, lo mismo que la de los Registradores Públicos;
3) Conocer privativamente, como Jurado, de los delitos oficiales y comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad, una vez que la Cámara del Senado declarare al acusado con lugar a seguimiento de causa. Si el veredicto fuere condenatorio, aplicará la pena que corresponda; si es absolutorio, el acusado volverá al ejercicio de su cargo, en su caso;
4) Conocer de los recursos de amparo, casación, revisión y demás que le señale la ley;
5) Conocer de las causas relativas a la navegación marítima y de las demás que pertenezcan al ámbito del Derecho Internacional;
6) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno del estado, en los casos previstos por el Derecho Internacional;
7) Conocer de la extradición de criminales requerida por otras naciones y de la homologación de sentencias extranjeras;
8) Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un pronunciamiento sobre su valor constitucional;
9) Introducir al Congreso proyectos de ley que tengan por objeto dictar, reformar, adicionar o derogar cualquier código o ley relativa a la materia judicial, y concurrir a las Sesiones por medio de su Presidente u otro Magistrado a tomar parte en los debates, con voz, pero sin voto;
10) Emitir dictámenes o informes en los casos determinados por la Constitución o las leyes;
11) Vigilar el estricto cumplimiento de la gratuidad de la administración de justicia;
12) Dar posesión a los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral;
13) Nombrar a los funcionarios y empleados de su competencia, darles posesión por sí o por delegación, aceptar sus renuncias y removerlos por causa justa;
14) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces, Registradores Públicos y Médicos Forenses con goce de sueldo hasta por un mes, y extenderla hasta por tres meses, siempre que fuere por motivo justificado. También podrá conceder licencia, sin goce de sueldo, hasta por el término que la ley señale;
15) Formular anualmente el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial;
16) Proponer al Congreso la creación de nuevas Cortes de Apelaciones, así como la supresión de algunas de las existente; el aumento del número de Magistrados de las mismas, o el aumento del número de Magistrados del Tribunal de los Contencioso Administrativo, lo mismo que el establecimiento o supresión de Juzgados de Distrito y Juzgados Locales; la creación de Juzgados Locales en poblaciones que no tengan Municipio, señalando, en este último caso, su respectiva jurisdicción territorial;
17) Dictar su propio Reglamento Interior y aprobar el de las Cortes de Apelaciones;
18) Dictar un Reglamento para el pago de los gastos que pueda ocasionar cualquier diligencia judicial;
19) Extender autorización para el ejercicio de su profesión a los Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo a la ley;
20) Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo Tribunal y los otros Organismos del Estado; y
21) Las demás atribuciones y derechos que la Constitución y las leyes le señalen.
Arto. 294.- Habrá Cortes de Apelaciones con asiento en las ciudades de Bluefields, Granada, León, Masaya, Matagalpa y Estelí.
Arto. 295.- Las Cortes de Apelaciones, se compondrán de seis Magistrados, tres para la Sala de lo Civil y tres para la de lo Criminal. En cada Sala de las Cortes de Apelaciones habrá un Magistrado del Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. En caso de que se aumentare el número de Magistrados en las Cortes de Apelaciones, deberá mantenerse en cada Sala un número de Magistrados del Partido de mayoría que no exceda en más de uno al del otro Partido.
Arto. 296.- Habrá Juzgados de Distrito en las ciudades cabeceras de Departamento y en aquellas donde ya estuvieren establecidos por la ley.
Arto. 297.- Los Jueces de Distrito deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, Abogados de moralidad notoria que hubieren ejercido su profesión o el cargo de Juez o Secretario de Juzgado por un año o más. Al momento de su elección, no podrán ser menores de veinticinco años de edad ni mayores de setenta.
Arto. 298.- Habrá Juzgados Locales en las poblaciones que sean asiento de Municipio, salvo lo dispuesto en el ordinal 16) del Arto. 293.
Arto. 299.- Los Jueces Locales deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de edad, de preferencia Abogados o estudiantes de la carrera de Derecho. Donde haya Facultad de Derecho, necesariamente serán estudiantes de esa carrera. En todo caso, los estudiantes deberán tener aprobadas las materias adecuadas al desempeño de sus funciones. En las poblaciones donde no existan Abogados o estudiantes de Derecho, podrán ejercer el cargo ciudadanos caracterizados e idóneos.
Arto. 300.- El Tribunal Superior del Trabajo estará integrado por cinco Magistrados. Tres de ellos, con sus respectivos suplentes, serán electos por el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, y los otros dos serán nombrados, también con sus suplentes, por la Corte Suprema de Justicia. El primero de los electos por el Congreso será presidente del Tribunal y de los nombrados por la Corte Suprema de Justicia, uno será representante de los trabajadores y el otro de los patronos, escogidos de dos listas de diez Abogados que se presentarán de acuerdo con las disposiciones de la ley.
De los Magistrados electos por el Congreso, uno por lo menos, con su respectivo suplente, pertenecerá al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.
El Tribunal Superior del Trabajo conocerá en apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados del Trabajo, o en consulta en los otros previstos por la ley.
Arto. 301.- Contra las resoluciones del Tribunal Superior del Trabajo no habrá más recurso que el de revisión, de acuerdo con la ley.
Arto. 302.- Habrán Jueces del Trabajo, con sus respectivos suplentes, en los lugares que la ley determine.
Arto. 303.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Capital de la República, que conocerá de los asuntos y en la forma que determine la ley. Se compondrá de cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, electos por el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, de los cuales dos pertenecerán al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. El Magistrado primeramente electo será el Presidente de dicho Tribunal.
La ley podrá, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, crear otros Órganos de lo Contencioso Administrativo.
Arto. 304.- Contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos que determine la ley.
Arto. 305.- Para ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se requiere: ser nicaragüense natural, Abogado, haber ejercido esta profesión con buen crédito por más de cinco años desempeñando por más de dos el cargo de Juez de Distrito, no ser menor de treinta años ni mayor de setenta al día de la elección y tener las demás condiciones señaladas para serlo de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 306.- Los Jueces de Distrito, los Locales y del Trabajo, los Registrados Públicos y Médicos Forenses serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 307.- Para ser Registrador Público de Propiedad se requiere: ser nicaragüense natural del estado seglar ciudadano en ejercicio de sus derechos y Abogado de instrucción y moralidad notorias que hubiere ejercido con buen crédito su profesión por más de dos años y no ser menor de treinta años de edad ni mayor de setenta al día de su elección.
Arto. 308.- Los funcionarios del Poder Judicial no pueden desempeñar ningún cargo de elección popular, ni de nombramiento del Poder Ejecutivo ni de otra autoridad o corporación administrativa. Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de miembros de comisiones codificadoras o de reformas de leyes o de los tribunales de arbitraje internacional o de misiones diplomáticas especiales.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo causará la pérdida del cargo.
Arto. 309.- Es terminantemente prohibido a los funcionarios y empleados del Poder Judicial percibir honorarios por servicios de cualquier índole, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las otras en que incurrieren por cualquier delito cometido, a ese mismo respecto.
De la gratuidad de la justicia se exceptúa el impuesto fiscal de papel sellado y los que se perciban por medio de timbres.
Arto. 310.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El Juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá conocer en la otra.
Arto. 311.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán de preferencia:
1) La Constitución y Leyes Constituciones;
2) Las leyes y decretos-leyes; y
3) Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso podrán atender a reformas hechas, ni a resoluciones o disposiciones dadas por medio de oficio.
Arto. 312.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados conforme la ley.
Arto. 313.- No podrá dictarse disposición que rebaje en forma exclusiva los sueldos a los funcionarios del Poder Judicial.
TÍTULO Xlll
CAPÍTULO ÚNICO
Poder Electoral
Arto. 314.- Se establece el Poder Electoral con el objeto de garantizar a los nicaragüenses el derecho del sufragio.
Arto. 315.- El Poder Electoral se ejercerá por:
a) El Tribunal Supremo Electoral;
b) Los Tribunales Departamentales Electorales; y
c) Los Directorios Electorales.
El Tribunal Supremo Electoral tendrá asiento en la Capital de la República. Habrá un Tribunal Departamental Electoral en cada cabecera y un Directorio en cada Mesa Electoral.
Arto. 316.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por dos Magistrados del Partido de mayoría y dos del Partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, escogidos con sus respectivos suplentes por las correspondientes Juntas Directivas Nacionales y Legales de dichos Partidos y un quinto Magistrado nombrado, con su suplente, por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de mayoría en la siguiente forma:
La Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que haya ganado las elecciones en la contienda próxima pasada presentará a la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que obtuvo el segundo lugar en las mismas, una lista de diez candidatos al cargo de Magistrado propietario y otra también de diez candidatos a suplente, y esta Junta escogerá tres nombres de cada una de dichas listas a fin de que uno de los tres sea escogido para el cargo respectivo por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de mayor votación. Este trámite se seguirá por dos veces si fuere necesario, teniéndose que llegar a un nombramiento dentro del término de diez días.
Este quinto Magistrado será el Presidente del Tribunal.
Los Magistrados tomarán posesión ante la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 317.- Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral deberán reunir las siguientes condiciones: ser ciudadanos naturales de Nicaragua en ejercicio de sus derechos, de notoria probidad, del estado seglar, no menores de treinta y cinco años ni mayores de setenta al día de su elección y no haber renunciado nunca a su nacionalidad. Gozarán de las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 318.- El cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales, municipales o del Distrito Nacional. Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de miembros de comisiones codificadoras o de reformas de leyes o de los tribunales de arbitraje internacional de misiones diplomáticas especiales.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo causará la pérdida del cargo.
Arto. 319.- El Tribunal Supremo Electoral es autónomo y permanente y lo representará su Presidente.
El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultiva sobre los demás órganos electorales;
2) Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada de las elecciones;
3) Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales;
4) Calificar en definitiva la elección y declarar electos al Presidente de la República, Diputados y Senadores y demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extenderles las credenciales correspondientes;
5) Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o extraordinario en las controversias de carácter público que con relación a los ejercicios electorales se susciten dentro de los Partidos o promuevan los particulares;
6) Organizar bajo su dependencia, de acuerdo con la ley, el Registro Central del estado Civil que, entre otras funciones, tendrá la de expedir las cédulas de identidad;
7) Nombrar y remover a los empleados de su dependencia; y
8) Ejercer las demás atribuciones que la confiere la ley.
Arto. 320.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán integrados por dos Jueces del Partido de mayoría y dos del Partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados con sus respectivos suplentes por las correspondientes Juntas Directivas Nacionales y Legales, y un quinto miembro con su respectivo suplente que será el Presidente y que pertenecerá al Partido que obtuviere la mayoría en ese Departamento, nombrados en la misma forma que el Presidente del Tribunal Supremo Electoral y su suplente, con la diferencia de que las listas originales serán de cinco candidatos en vez de diez. Todos ellos tomarán posesión ante el Tribunal Supremo Electoral.
Arto. 321.- Los Directivos Electorales estarán integrados por dos miembros del Partido de mayoría y dos del Partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados con sus respectivos suplentes, por las correspondientes Juntas Directivas Departamentales y Legales, y un quinto miembro nombrado con su suplente por la Junta Directiva Departamental y Legal del Partido de mayoría en la misma forma que el Presidente del Tribunal Departamental Electoral. Este quinto miembro será el Presidente del Directorio.
Arto. 322.- Transcurridos diez días del término señalado sin que se hubieren realizado los nombramientos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia hacer la designación a que se refiere el Arto. 316, y al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Departamentales Electorales, los nombramientos de los correspondientes funcionarios electorales, mencionados en los Artos. 320 y 321 conforme los lineamientos aplicables señalados en los tres artículos citados. En caso de abstención, se procederá de acuerdo con lo dispuestos en el Arto. 324.
Arto. 323.- Los Partidos que concurran por Petición a las elecciones tendrán derecho a un vigilante en todos los organismos electorales, con derecho a voz pero sin voto.
Arto. 324.- Si uno de los Partidos que tuviere derecho a nombrar Magistrados y Jueces Electorales no concurriere a la elección, ocupará los puestos de este Partido los vigilantes que hubiere designado el Partido cuya petición hubiere sido aceptada con mayor número de firmas. Si sólo un Partido concurriere a la elección, los organismos electorales se integrarán con tres miembros nombrados por las autoridades de este Partido.
Arto. 325.- Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral, de los Tribunales Departamentales Electorales y de los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente y de los dos miembros. Las ausencias serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Ley Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales Electorales y los Directorios Electorales, cuando actúen con carácter de Tribunal procederán como Jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus miembros será de seis años, con las excepciones contempladas en la Ley Electoral.
Las decisiones de los Tribunales Electorales de los Directorios, serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su pronunciamiento a lo que disponga la Ley Electoral.
Arto. 326.- Los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y de miembros de Tribunales Departamentales Electorales, serán retribuidos por el Estado.
Arto. 327.- Cuando una misma persona sea electa popularmente para dos o más cargos, el hecho de tomar posesión de uno de ellos se considerará que ha renunciado irrevocablemente a los otros.
Arto. 328.- La personalidad y derechos de los Partidos Políticos y la definición de los dos Partidos Principales serán objeto de la ley.
Arto. 329.- Se establece el reembolso a cuenta del Estado, de los gastos electorales de los Partidos que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo que disponga la ley.
Arto. 330.- Los ciudadanos para ejercer el voto, deberán estar debidamente cedulados.
TÍTULO XlV
CAPÍTULO ÚNICO
Leyes Constitucionales
Arto. 331.- Son Leyes Constitucionales: la Ley de Amparo, la Ley Marcial y la Ley Electoral.
TÍTULO XV
CAPÍTULO ÚNICO
Supremacía de la Constitución y su Reforma
Arto. 332.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se opusieren a ella o alteren de cualquier modo sus prescripciones.
Arto. 333.- Está prohibido a los Órganos del Gobierno, conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir los derechos en ella designados, salvo en los casos previstos en la misma. Las leyes que reglamenten el ejercicio, las garantías y derechos constitucionales, serán nulas en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición responderá del daño causado.
Arto. 334.- La Constitución y Leyes Constitucionales podrán ser reformadas parcial o totalmente.
Arto. 335.- La reforma parcial se sujetará a los trámites siguientes:
1) La iniciativa de reforma de uno o más Artículos deberá presentarse, con una exposición de motivos, a la Cámara de Diputados en sesiones ordinarias, respaldada con la firma de quince Diputados por los menos;
2) Leída por dos veces con intervalo de tres días, la Cámara resolverá, si se toma o no en consideración la iniciativa de reforma;
3) En caso afirmativo, la Mesa Directiva la pasará a una Comisión Especial integrada por siete representantes, tres de los cuales corresponderán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. Esta Comisión deberá emitir dictamen dentro del término de ocho días;
4) El dictamen y la iniciativa serán discutidos conjuntamente en dos debates, siguiendo en un todo las reglas ordinarias;
5) Si la Cámara, al aprobar o rechazar el dictamen, acoge la iniciativa de reforma, se pasará ésta a la Cámara del Senado, la cual seguirá para su pronunciamiento, los mismos trámites ordenados para la Cámara de Diputados;
6) Si la Cámara del Senado se pronuncia también a favor de la reforma, invitará a la de Diputados para formar Congreso en Cámaras Unidas, pero si el pronunciamiento del Senado fuere contra la iniciativa se tendrá por rechazada y no podrá presentarse en la misma legislatura;
7) El Congreso en Cámaras Unidas nombrará una Comisión Especial de su seno para que redacte el proyecto de ley de reforma dentro del término de ocho días. La Comisión Redactora estará integrada por cinco Diputados y dos Senadores, correspondiendo tres miembros de ella, al Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. El proyecto de ley de reforma será discutido en dos debates y su aprobación requeriría mayoría absoluta de votos de los concurrentes;
8) El proyecto así aprobado pasará al Poder Ejecutivo. El Presidente de la República, a más tardar dentro de un mes de iniciada la próxima legislatura, lo devolverá al Congreso con una exposición de motivos, aceptándolo, rechazándolo o bien proponiendo reformas;
9) Si el proyecto fuere aceptado, el Congreso enviará los autógrafos al Poder Ejecutivo para su publicación. Si el proyecto no fuere devuelto dentro del término del ordinal anterior se tendrá por aprobado y se mandará publicar los autógrafos en cualquier periódico de la capital. En caso de rechazo o de reforma, el proyecto será nuevamente discutido en dos debates por el Congreso en Cámaras Unidas, todo en sus primeras sesiones; y
10) Los autógrafos del proyecto, tal como fuere aprobado por la mayoría absoluta de los concurrentes del Congreso en Cámaras Unidas, pasarán al Poder Ejecutivo para su publicación.
Arto. 336.- La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados diez años de su vigencia, por una Asamblea Nacional Constituyente, después que el Congreso declare que ha lugar a la reforma, siguiendo los trámites establecidos en los ordinales del 1) al 6), inclusive, del artículo anterior.
Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una Comisión Especial de su seno para que redacte el proyecto de ley decretando que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore la nueva Constitución. Esta Comisión Redactora estará integrada por cinco Diputados y dos Senadores, correspondiendo tres miembros de ella al Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. El Proyecto de Decreto será discutido en dos debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta de votos.
En el Decreto de Convocatoria se establecerán las bases conforme a las cuales se realizarán las elecciones y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual estará integrada por Diputados electos en el tiempo, forma y número que establezca dicho Decreto, respetándose siempre el principio de representación de minorías en la proporción establecida en el mismo. Asimismo delegará en el Presidente de la República la facultad de legislar con las limitaciones del Arto. 150, pudiendo hacer más amplia esta delegación para ejercerla en el lapso que medie entre el receso del Congreso y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.
Arto. 337.- El Congreso Nacional queda en receso por el hecho mismo de convocar a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente y sólo podrá reunirse si el Poder Ejecutivo lo convocare a sesiones extraordinarias, y en este caso únicamente podrá tratar los asuntos que dicho Poder le someta.
También se reunirá a iniciativa propia, exclusivamente para tratar de los asuntos siguientes, cuyas facultades no serán delegables:
a) Elegir o dar posesión, en su caso, a la persona que se hará cargo de la Presidencia de la República por causa de falta temporal o absoluta del Presidente;
b) Elegir a los Magistrados de las Cortes y Tribunales de Justicia;
c) Admitir las renuncias del Presidente de la República, Magistrados de las Cortes y Tribunales de Justicia; y
d) Conocer de las acusaciones contra los funcionarios que conforme esta Constitución gozan de inmunidad.
Cualquier otra actuación del Congreso fuera de los casos anteriormente mencionados, no tendrá valor alguno.
Arto. 338.- En caso de reforma parcial decretada por el Congreso, cuando ésta comprenda los Artículos constitucionales que prohíben la reelección del que ejerciere la Presidencia de la República y la elección de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, no producirá sus efectos en el período en que se haga la reforma ni en el siguiente. Igual disposición regirá para la reforma del presente Artículo.
TÍTULO XVl
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Arto. 339.- La presente Constitución regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga la Constitución de mil novecientos cincuenta y sus reformas.
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres ejemplares por la mayoría absoluta de los representantes, por lo menos. Se guardará, uno en la Secretaría del Congreso Nacional, otro en el Ministerio de Gobernación y el tercero en la Corte Suprema de Justicia. Cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Ley Suprema de la República.
Arto. 340.- El Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las votaciones de Autoridades Supremas tendrá dos representantes en las Juntas Directivas de los Entes Autónomos y Organismos de Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados.
Habrá también un Asesor del mismo Partido en:
Los Ministerios de Estado;
Dirección general de Integración Centroamericana;
Dirección de Planificación;
Fiscalía General del Estado;
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua;
Dirección General de Aduanas;
Juntas de Conciliación del Trabajo;
Catastro;
Dirección General de Telecomunicaciones y Correos;
Dirección General de Deportes;
Empresa Aguadora de Managua;
Dirección General de Ingresos; y
Dirección General de Turismo.
Dicho Partido tendrá también un Miembro de todas las delegaciones para organismo o conferencias internacionales de cualquier índole, y de toda clase de misiones plurales.
Arto. 341.- El nombramiento o elección de cualquier funcionario o empleado que corresponda al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas, incluyendo los Magistrados de las Cortes de Justicia que tenga que el elegir el Congreso Nacional, recaerá el candidato propuesto por la Junta Directiva Nacional y Legal de dicho Partido. El llamado a nombrarlo o elegirlo podrá rechazar al candidato por motivo justificado, en cuyo caso la Junta Directiva presentará nuevo candidato hasta que produzca el nombramiento o elección. Si la Junta Directiva no propusiere candidato dentro de un tiempo prudencial, será requerida al efecto, y si dejare pasar ocho días después de requerida sin presentarlo, el llamado a elegirlo o a nombre hará libremente la elección o nombramiento.
Aunque el empleado o funcionario tenga periodo fijo podrá ser sustituido en cualquier tiempo al presentar el Partido de minoría nuevo candidato para el mismo cargo, salvo cuando se trate de funcionarios del Poder Judicial y de los funcionarios electos por el pueblo mediante el voto directo.
Arto. 342.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República las leyes vigentes, cuanto no se opongan a las disposiciones de la Constitución y de las Leyes Constitucionales.
TÍTULO XVll
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias
Arto. 343.- Los Poderes del Estado se organizarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) La Junta Nacional de Gobierno instituida por la Asamblea Nacional Constituyente completará el período para que fue creada, que comenzó el uno de Mayo de 1972 y termina el 30 de Noviembre de 1974. En su actuación se regirá por el Estatuto decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de Abril de 1972 y por la presente Constitución, desde su vigencia, en lo que le corresponda;
2) Una vez aprobada y en vigor la presente Constitución y las Leyes Constitucionales, la Asamblea Nacional Constituyente se constituirá en Congreso Nacional para ejercer el Poder Legislativo hasta el 14 de Noviembre de 1974. Para este fin se dividirá en dos Cámara, en la siguiente forma: la Cámara de Diputados, compuesta de setenta representantes Propietarios, con sus respectivos suplentes, y la del Senado, integrado por treinta representantes Propietarios y sus respectivos suplentes. En ambas Cámaras el Partido de la minoría tendrá el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el resultado de las elecciones de Febrero de 1972 y lo dispuesto en el Arto. 127. Además formarán parte del Senado en esta separación los ex-Presidentes de la República que hubieren sido electos popularmente;
3) La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta Constitución; tomarán posesión de sus cargos inmediatamente, y, para los efectos de la renovación parcial que prescribe el párrafo primero del Arto. 284, los primeros cinco electos terminarán su período el 30 de Abril de 1984, y los cuatro restantes el 30 de Abril de 1981;
Los períodos de los restantes funcionarios del Poder Judicial que comiencen antes del 31 de Diciembre de 1974 terminarán en esa fecha, y deberán ser repuestos dentro de los diez días antes. Los nuevos períodos concluirán en las siguientes fechas: para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y del Tribunal Superior del Trabajo, el 30 del Abril de 1981; para los Jueces de Distrito y del Trabajo y Registradores Públicos de la Propiedad, el 30 de Abril de 1978; y para los Jueces Locales, el 30 de Abril de 1976. La ley determinará las fechas de elección de los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para un período que concluirá el 30 de Abril de 1981;
4) Cualquier vacante que hubiere que llenar de los Jueces de Distrito nombrados en el período judicial que se inició el uno de Mayo de 1973 en los Departamentos en que, según estas Disposiciones Transitorias, corresponda la mayoría al Partido Conservador de Nicaragua en los Tribunales Departamentales y Directorios Electorales para las elecciones de 1974, serán llenadas con Abogados pertenecientes a ese Partido;
5) Los nuevos funcionarios y empleados que de acuerdo con la presente Constitución correspondan al Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas de Febrero de 1972, y para cuyos nombramientos e iniciación de períodos no se hubiere señalado fecha precisa en esta Constitución, serán nombrados y entrarán en posesión de sus cargos dentro del término de un mes de promulgada la misma, para lo cual deberán hacerse los reajustes legales y de presupuesto necesarios;
6) La Junta Nacional de Gobierno convocará a elecciones generales el día uno de Julio de 1974. Las inscripciones se efectuarán durante los cuatro domingos de ese mismo mes, y su revisión se llevará a efecto el primer domingo del mes de Agosto siguiente. Las elecciones se efectuarán el primer domingo del mes de Septiembre de 1974, y el Presidente de la República y los Miembros del Congreso Nacional tomarán posesión de sus cargos el uno de Diciembre y el 15 de Noviembre del mismo año, respectivamente.
El período del Presidente de la República y de los Representantes del Congreso Nacional, terminará el uno de Mayo de 1981 y el 15 de Abril de ese mismo año respectivamente;
7) Para las elecciones de 1974 corresponderá al Partido Conservador de Nicaragua integrar los Tribunales Departamentales y Directorios Electorales de acuerdo con lo que disponga la Ley Electoral, salvo en los Departamentos de Matagalpa, Granada, Rivas, Chontales, Boaco y Río San Juan, en los cuales solamente para esa elección, además de sus dos Jueces Electorales, le corresponderá nominar a los Presidentes de los Tribunales Departamentales y de los Directorios Electorales de esos Departamentos sin tomar en cuenta para tales nominaciones el resultado de la elección del 6 de Febrero de 1972;
8) No será aplicable para las elecciones de 1974 lo dispuesto en el párrafo primero y en los ordinales 1) y 2) del Arto. 185 ni lo dispuesto en el Arto. 330;
9) Queda autorizado el Gobierno del Estado para solicitar de la Organización de Estados Americanos, la presencia de hasta doscientos observadores, para las elecciones de Autoridades Supremas de 1974;
10) Las elecciones de 1974, se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral de 21 de Diciembre de 1950, en lo que no se oponga a la presente Constitución en esa materia;
11) No será aplicable a las elecciones de 1974, la disposición del segundo párrafo del Arto. 316 que prescribe la obligación de pasar listas de candidatos para Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Tampoco será aplicable, para las mismas elecciones, la disposición de los Artos. 320 y 321, que establece la misma obligación en cuanto a los Tribunales Departamentales y a los Directorios Electorales;
12) Para las elecciones de 1974, la elección de Diputados será por circunscripciones regionales. Una ley especial dispondrá la composición geográfica de cada circunscripción y el número de Diputados que corresponda a cada una de acuerdo con la distribución de los habitantes del país;
13) Los Consejos Municipales que resultaren electos en las elecciones generales que se efectuarán en 1974, iniciarán su período el uno de Diciembre de este mismo año y, por esta vez, su período finalizará el 30 de Abril de 1978;
14) Mientras no se promulguen las nuevas Leyes Constitucionales, los números de los artículos de la Constitución que citan las Leyes Constitucionales vigentes, deberá entenderse que se refieren a los números que correspondan en esta Constitución; y
15) Por esta vez, la presentación de candidatos para los cargos a que se refiere el primer párrafo del Arto. 61 de la Ley Electoral del 21 de Diciembre de 1950, deberá ser hecha por lo menos cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, Distrito Nacional, el día catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
Cornelio H. Hüeck, Presidente, Pablo Rener, Vice-Presidente, Francisco Urcuyo Maliaño, Silvio Morales Etienne, Manuel Sandino Ramírez, Orlando Montenegro Medrano, José María Zavala Abaunza, Gustavo Raskosky, Silvio Argüello Cardenal, Uriel Herdocia Argüello, Arturo Cruz Porras, Julio C. Morales Marenco, Amílcar Ybarra Rojas, Mary Cocó Maltez de Callejas, Alceo Tablada Solís, J. Rigoberto Reyes, René Sandino Argüello, Constantino Mendieta Rodríguez, Sebastián Vegas Báez, Julio Centeno Gómez, René Molina Valenzuela, Salvador Castillo S, Alejandro Romero Castillo, Roberto Arana Báez, Orlando Morales Ocón, J. David Zamora H, J. Indalecio Rodríguez, Alejandro Fajardo Rivas, Francisco Salina Guzmán, Irma Guerrero Cavaría, Gustavo Altamirano L, Alfonso Talavera Ocón, Juan Palacio R, Adolfo Altamirano D. Francisco Argeñal Papi, Orlando Flores Casanova, Luis Felipe Hidalgo, Nicolás González, Arnulfo Rivas Solórzano Víctor Manuel Talavera T. Rigoberto García Reyes Héctor Mairena Miranda, Carmen Lara de Borgen, César Acevedo Quiroz, Bemildo Díaz Humberto Castrillo M. Alba Rivera de Vallejos, Rosario Guillén de Acosta, Raúl Valle Molina, Standford M. Cash D. Daniel Somarriba Amador, Francisco Urbina Romero, Adolfo González Baltodano, Salvador Caldera Escobar, Napoleón Tapia Pérez, Armando Guido Gutiérrez, Camilo López Núñez, Rosa Quiñónez Zavala, Ralph Moody Taylor, Manuela Rivas Mora, Francisco Machado Sacasa, José Somoza Abrego, Marta Elisa G. de Espinoza, Enrique José Sánchez Herdocia, Lorenzo Guerrero Mora, Raúl Saravia Lacayo, Julio Ycaza Tigerino, Enrique Alvarado Martínez, Ulises Fonseca Talavera, Luis Pallais Debayle, Ramiro Granero Padilla Primer Secretario, Edgar Paguaga Midence Segundo Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa de Gobierno.- Managua, D.N., tres de Abril de mil novecientos setenta y cuatro.- LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.
(f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA l.- (f) A. Lovo Cordero, El Secretario de la Junta Nacional de Gobierno.- (f) Luis Valle Olivares.- El Ministro de la Gobernación, Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Alejandro Montiel Argüello.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Gustavo Montiel Bermúdez.- El Ministro de Educación Pública.- Antonio Mora Rostrán.- El Ministro de Obras Públicas.- Cristóbal Rugada Núñez.- El Ministro de Salud Pública.-Fernando Valle López.-El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Henry Hüeck.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Noel Somarriba Barreto.- El Ministro del Trabajo.- Ernesto Navarro Richardson.