Sin Vigencia
LIBRES DE DERECHOS LAS IMPORTACIONES DE MAÍZ
DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 21 de julio de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 23 de julio de 1958
DECRETO No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 195, ordinal 3) Cn. y la «Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de primera necesidad en períodos de escasez» de 15 de Junio de 1955,
Decreta:
Arto. 1. — Declárase que existe escasez de maíz en grano en toda la República. En consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede, se aplicará para la exportación y la importación del referido producto el régimen especial que se establece en la «Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de primera necesidad en períodos de escasez», de 15 de Junio de 1955.
Arto. 2. — Quedan libres de derechos y demás impuestos las importaciones del artículo declarado escaso en este Decreto. El Ministerio de Economía dispondrá lo que estimare conveniente acerca de la eliminación o rebaja de los derechos de muellaje, manejo y flete de ferrocarril que se causaren con motivo de tales importaciones.
Arto. 3. — Se clasifica como de Primera Categoría o Lista Número Uno el producto mencionado para los efectos de su importación dentro del régimen especial que se aplicará en los términos expuestos en los artículos precedentes.
Arto. 4. — EI Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, remitirá semanalmente al Ministerio de Economía un informe detallado de las importaciones autorizadas dentro del régimen especial que se establece en este Decreto y dicho Ministerio lo hará publicar en la forma que se estime más conveniente.
Arto. 5. — La vigencia de la declaración de escasez de que trata el presente Decreto será de 30 días, contados desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial — Managua, D.N., veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. — LUIS A. SOMOZA D. — El Viceministro de Estado en el Despacho de Economía, Luis A. Cantarero.