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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

10 de noviembre de 1981.

Publicado en La Gaceta No. 262 de 18 de noviembre 1981

El Ministro de Finanzas, de conformidad con la Facultad que le otorgan los Artículos 1, 4 y 10 de la Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas, dicta el siguiente.
Reglamento de Organización


Artículo 1.-Para los efectos de la aplicación de este reglamento deberá entenderse por:

a) La Ley: El Decreto No. 850 de 28 de octubre de 1981.

b) El Reglamento: El presente Reglamento.

c) El RUC: El Registro Único creado por el Decreto No. 850 del 28 de octubre de 1981, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 246 del 30 de Octubre de 1981.

d) La DGI: La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas.

e) Persona: Las personas naturales, jurídicas y comunidades o sus representantes obligados a inscribirse en el RUC.

Artículo 2.-Corresponde a la DGI todo lo concerniente con la aplicación de las normas legales y reglamentarias del RUC.

Artículo 3.-EI RUC estará a cargo de una dependencia específica la que será estructurada en el nivel organizativo de acuerdo a las condiciones y necesidades que la DGI determine.

Artículo 4.-EI RUC tendrá para cada inscrito un código único de identificación denominado Número RUC, el cual será adjudicado por el sistema que la DGI determine.

Artículo 5.-El RUC iniciará sus funciones dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la promulgación de este Reglamento.

Artículo 6.-En referencia al Arto. 6 de la ley, los períodos de inscripción se establecen como sigue:

a) Personas obligadas a inscribirse según el Arto. 2 de la Ley inciso a), b) y d) dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de inicio señalado en el Arto.. 5 del Reglamento.

b) Personas obligadas a inscribirse según el Artículo 2 de la Ley incisos c), e) y f) dentro de los términos que establecerá la DGI con posterioridad.

Artículo 7.-Las personas que caen en la obligación de inscribirse con fecha posterior al período originalmente establecido, deberán inscribirse dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que nace dicha obligación.

Artículo 8.-El RUC contendrá los datos necesarios para la inequívoca identificación de los inscritos según los formularios que para fines de inscripción facilitará la DGI.

Artículo 9.-Para la debida inscripción en el RUC será necesario la presentación de documentos probatorios que comprueben el verdadero nombre y fecha de nacimiento o de constitución social de las personas.

Artículo 10.-Los documentos probatorios aceptados son:

- Partida de nacimiento o la constancia emitida especialmente para fines de inscripción por los registros civiles de acuerdo a lo establecido en el Arto. 7 de la Ley.

- En el caso de extranjeros: pasaporte o cédula de censo.

- Escritura de Constitución.

- Leyes creadoras de instituciones.

- Queda a juicio de la DGI determinar cuales otros documentos serán aceptables.

Artículo 11.-Para la inscripción de comunidades de hecho se establecerá como único responsable un integrante de la comunidad el cual llenará el formulario de inscripción para comunidades, detallando los nombres completos y la fecha de nacimiento de los demás componentes de la Comunidad.

Artículo 12.-Para fines de identificación, la DGI extenderá a cada inscrito un carnet de identificación, denominado Cédula RUC, en el cual se consignarán los principales datos del inscrito.

Artículo 13.-La DGI queda facultada para extender Comprobantes de Inscripción que provisionalmente servirán como Cédula RUC.

Artículo 14.-Este Reglamento entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".

Joaquín Cuadra Ch. Ministro de Finanzas.
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