Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
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PROHIBICIÓN DE ELABORACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXPORTACIÓN, USO, REGISTRO, RENOVACIÓN, REFRENDA, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE O TENENCIA DE ETOXIQUINA COMO ADITIVO Y EN PRODUCTOS UTILIZADOS QUE LA CONTIENEN

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 072-2019, aprobada el 28 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 05 del 10 de enero de 2020

YO, RICARDO JOSE SOMARRIBA REYES, Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según el Acuerdo Presidencial No. 01-2017, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 10 del 16 de enero del año 2017,

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de la Dirección de Salud Animal, la regulación y control de las sustancias de uso en alimentación animal, así como los alimentos para animales.

II

Que existen registros de aditivos utilizados en alimentación animal a base de etoxiquina, autorizados como antioxidantes para harinas de origen animal y alimentos destinados a todas las especies animales.

III

Que no se han podido establecer conclusiones en relación con la genotoxicidad de la imina quinona etoxiquina, uno de los metabolitos del aditivo etoxiquina.

IV

Que la p-Fenetidina, una impureza del aditivo etoxiquina, está reconocida como posible agente mutágeno.

V

Que, aun siendo utilizada en las condiciones propuestas en el registro, resulta imposible llegar a una conclusión sobre la seguridad de la etoxiquina para cualquier especie o categoría animal, los consumidores o el medio ambiente.

POR TANTO

De conformidad con lo establecido en la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.

RESUELVO

PRIMERO: Prohíbase en todo el territorio nacional la elaboración, importación, comercialización, exportación, uso, registro, renovación, refrenda, almacenamiento, transporte o tenencia de productos que contengan etoxiquina, ya sea como aditivo, en mezclas, premezclas, harinas o alimentos para animales de cualquier especie.

SEGUNDO: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se cancela el registro de todos los aditivos, mezclas, premezclas o alimentos para animales que contienen en su composición etoxiquina; en consecuencia, los productos que contengan dicho ingrediente y se encuentren en el mercado serán decomisados, siendo responsabilidad de los importadores retirar los saldos existentes, asegurando, a sus costas, su reexportación.

TERCERO: El establecimiento que se encuentre en violación de la presente disposición, será sancionado de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, incluyendo la suspensión, temporal o definitiva, de la Licencia de Funcionamiento o el registro de mezclas, premezclas o alimentos para animales otorgados por el IPSA.

CUARTO: La presente disposición comienza a regir a partir del l de enero del año dos mil veinte, quedando sin efecto cualquier otra que se le oponga y se haya dictado en relación al tema regulado.

QUINTO: Las disposiciones contenidas en la presente Resolución, podrán ser revisadas por la Autoridad Competente a la luz de nuevas evidencias científicas, que surjan en relación a las impurezas, metabolitos, Seguridad en la salud animal, salud pública y medio ambiente.

SEXTO: Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. (F) RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES DIRECTOR EJECUTIVO IPSA.
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